{"id":73394,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6613-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6613-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6613-2023\/","title":{"rendered":"STP6613-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230147101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130994 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0116) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Fiscal \u00a044 Especializado de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda considera que no se vulneraron \u00a0los derechos del accionante, en tanto la mora judicial en el proceso \u00a0que se adelanta a prop\u00f3sito de la denuncia de Torres \u00a0Rivera \u00a0se \u00a0encuentra debidamente justificada (congesti\u00f3n, falta de \u00a0recursos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante \u00a0se\u00f1ala que el 27 de julio de 2016 compr\u00f3 la motocicleta \u00a0Ducati de placas ESW60D, modelo 2013, color rojo. Posteriormente, \u00a0hacia el mes de marzo de 2017 vendi\u00f3 la moto de forma verbal \u00a0al se\u00f1or Miguel \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Cardona, el \u00a0cual, pese a que se le hizo entrega material de la cosa, no realiz\u00f3 \u00a0el pago acordado y dej\u00f3 de responder los mensajes. Torres \u00a0Rivera al \u00a0indagar sobre el paradero del veh\u00edculo encontr\u00f3 que \u00a0aparec\u00eda un supuesto traspaso firmado por \u00e9l, realizado \u00a0a favor del se\u00f1or Cristian \u00a0Felipe Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0lo anterior, el 18 de febrero de 2018 Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Rivera \u00a0promovi\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por el delito de estafa, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal. Este proceso, le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Fiscal\u00eda 28 Local de Pereira, la cual \u00a0determin\u00f3 a trav\u00e9s de graf\u00f3logo que el t\u00edtulo \u00a0de propiedad a nombre de Cristian \u00a0Felipe Vel\u00e1squez \u00a0respecto a la motocicleta Ducati de placas ESW60D era materialmente \u00a0falso, en tanto Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Riviera nunca \u00a0firm\u00f3 el documento, por lo que esta fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0la entrega material de la motocicleta, pero no cancel\u00f3 el \u00a0respectivo t\u00edtulo de propiedad, lo que ha impedido la venta de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proceso fue \u00a0trasladado a la Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 desde enero \u00a0de 2020, fecha desde la que manifiesta el apoderado del accionante, \u00a0se han acercado en m\u00faltiples oportunidades de forma presencial \u00a0y virtual para solicitar el adelantamiento de las actividades \u00a0investigativas necesarias para tomar una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0el marco del proceso (formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, orden \u00a0de archivo o preclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, \u00a0debido a la falta de respuesta, el 26 de abril de 2023, Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Rivera interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a044 Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1, con \u00a0el fin de que se tomara una decisi\u00f3n de fondo en el marco del \u00a0proceso penal n\u00b0 6600160000362018007881. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 28 de abril \u00a0de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Adem\u00e1s del accionado, vincul\u00f3 al Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y al Coordinador de la \u00a0Unidad de Fe P\u00fablica y de Orden Econ\u00f3mico -Bogot\u00e1- \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 2 de mayo \u00a0de 2023, el despacho de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que corri\u00f3 traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada para que diera respuesta a lo \u00a0contenido en la tutela en tanto esta es la responsable, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 a la jefatura del Equipo de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico \u00a0ejercer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0investigativa respecto al caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 4 de mayo \u00a0de 2023, la Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico respondi\u00f3 a cada uno \u00a0de los hechos manifestados por el accionante a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 de forma enf\u00e1tica \u00a0que a\u00fan no se tienen los elementos materiales probatorios \u00a0necesarios para formular la imputaci\u00f3n, en tanto, si bien est\u00e1 \u00a0demostrado que las firmas no pertenecen al supuesto propietario, la \u00a0autor\u00eda de la falsedad y la realizaci\u00f3n del fraude \u00a0procesal no est\u00e1 demostrada. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 3 \u00a0formatos de \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial del 27 de \u00a0enero de 2020, 6 de octubre de 2021 y 1 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el Fiscal \u00a044 Especializado de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico \u00a0interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. El representante de la fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, que \u00a0contrario a lo manifestado por el Tribunal, s\u00ed existen razones \u00a0que justifican la mora judicial en el proceso3. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no hay elementos materiales \u00a0probatorios suficientes que le permitan determinar la autor\u00eda \u00a0de los delitos de falsedad de documento privado y fraude procesal, \u00a0por lo que no ser\u00eda conveniente adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. As\u00ed, solicita \u00abse \u00a0revoque la providencia impugnada y se permita que [\u2026] en la \u00a0menor brevedad posible y razonable, tome la decisi\u00f3n que se \u00a0deba tomar en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si \u00a0la Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico incurri\u00f3 \u00a0en una mora injustificada del t\u00e9rmino del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma \u00a0los derechos de Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la Ley 906 de 2004 para \u00a0formular \u00a0la imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no solo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas, \u00a0lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su \u00a0deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y \u00a0el reglamento. De all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14-. \u00a0De esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente (CC \u00a0T-292-1999). \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable \u00a0que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos \u00a0despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>18.- A su vez, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0[Subrayas no originales] \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n se conoce que la \u00a0Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico \u00a0adelanta \u00a0la indagaci\u00f3n n.o \u00a0660016000036201800788 \u00a0por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, debido a la denuncia \u00a0interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 Ram\u00f3n Torres Rivera el \u00a018 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala estima \u00a0que, en el presente caso, la Fiscal\u00eda accionada s\u00ed ha \u00a0desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del accionante a partir de los \u00a0elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- \u00a0En primer lugar, porque existe un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente. \u00a0Al consultar la p\u00e1gina Web \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n4, \u00a0consta que la investigaci\u00f3n n\u00b0 660016000036201800788 \u00a0fue asignada a la Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 \u00a0el 21 de enero de 2020, por lo que ya excedi\u00f3 el plazo de tres \u00a0(3) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004 -contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis- \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n en los casos de m\u00faltiples delitos. \u00a0<\/p>\n<p>20.2- \u00a0En segundo lugar, \u00a0la mora desborda el concepto de plazo razonable. \u00a0Si bien el fiscal mencion\u00f3 que existen m\u00faltiples \u00a0razones que han generado una demora en el proceso de imputaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la denuncia se radic\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02018 y pese a que su despacho se remiti\u00f3 hasta el 2020, desde \u00a0la perspectiva del actor, ya han transcurrido cerca de 5 a\u00f1os \u00a0en los que no se ha tomado una determinaci\u00f3n de fondo por \u00a0parte de las autoridades responsables, superando toda consideraci\u00f3n \u00a0de razonabilidad en el plazo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>20.3- \u00a0En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta \u00a0de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0Aunque la Fiscal\u00eda pretende justificar la mora judicial por \u00a0situaciones como la carga laboral, la \u00a0pandemia del COVID-19 y \u00a0la falta de capacidad del despacho por el poco personal, de \u00a0las pruebas aportadas al proceso se puede constatar que \u00a0en 3 a\u00f1os y 5 meses -tiempo \u00a0que el proceso lleva en el despacho- \u00a0s\u00f3lo \u00a0se han emitido en 3 oportunidades \u00f3rdenes a la polic\u00eda \u00a0judicial (2020, 2021 y 2023), lo que demuestra el poco impulso \u00a0procesal que el caso ha tenido durante estos a\u00f1os. Ahora bien, \u00a0sin desconocer las razones aducidas por la Fiscal\u00eda, es claro \u00a0que estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como \u00a0una motivaci\u00f3n v\u00e1lida para que el proceso quede sin una \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que limite los derechos de quienes \u00a0est\u00e9n involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia al amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00f3n Torres Rivera. \u00a0Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, pero en consideraci\u00f3n de las \u00a0m\u00faltiples dificultades manifestadas por la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de \u00a0la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 \u00a0para adelantar el proceso investigativo en el caso en cuesti\u00f3n, \u00a0modificar\u00e1 el inciso segundo de la providencia de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para ampliar el t\u00e9rmino a tres (3) meses con el \u00a0fin de que se tome una decisi\u00f3n de fondo respecto a la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0660016000036201800788, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0el inciso \u00a0segundo de la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su \u00a0lugar ORDENAR al \u00a0Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Fe y Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1 o quien haga sus veces que, dentro de un plazo de \u00a0tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, sin \u00a0dilaciones injustificadas, defina \u00a0la situaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n dentro \u00a0del radicado No. 660016000036201800788, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del accionante identific\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con el n\u00famero radicado: 6600600003620180000788, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, la fiscal\u00eda inform\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la respuesta del 4 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las que se\u00f1al\u00f3: la congesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rama judicial, la pandemia del COVID-19, el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos que tiene el despacho, una incapacidad personal de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses producto de una cirug\u00eda en el a\u00f1o 2022, la poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad del polic\u00eda judicial en su despacho en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atiende las ordenes de dos despachos, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultas | Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (fiscalia.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230147101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130994 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0116) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Fiscal \u00a044 Especializado de la Unidad de 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