{"id":73392,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6611-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6611-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6611-2023\/","title":{"rendered":"STP6611-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230105800 \u00a0<\/p>\n<p>STP6611-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago \u00a0Fresneda Bol\u00edvar, Juan Francisco Jim\u00e9nez Montero, \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1a Vargas, Javier Prieto Herrera y \u00a0Erick Sazg\u00fan Sampedro C\u00e1rdenas contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los accionantes consideran que esa autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al trabajo y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no \u00a0casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago \u00a0Fresneda Bol\u00edvar, Juan Francisco Jim\u00e9nez Montero, \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1a Vargas, Javier Prieto Herrera y \u00a0Erick Sazg\u00fan Sampedro Cardenas (en \u00a0adelante \u201cSamantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez y \u00a0los otros accionantes\u201d) \u00a0indicaron que fueron contratados laboralmente por Temporizar \u00a0Servicios Temporales S.A.S. (contrato por obra o labor) para prestar \u00a0sus servicios como supervisores operativos para la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones S. A. (en adelanta \u00a0\u201cCorferias\u201d), y que sus nexos laborales fueron terminados \u00a0en forma literal y sin justa causa entre diciembre de 2013 a marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Debido a lo \u00a0anterior, promovieron proceso ordinario laboral para que se ordenara \u00a0el restablecimiento de sus contratos de trabajo (destacando que \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n \u00a0con Corferias) y, subsidiariamente, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de manera unilateral y sin \u00a0justa causa, entre otras prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 29 de enero \u00a0de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, lo cual fue confirmado el 25 de febrero de 2020 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) [\u2026] muy \u00a0a pesar de que los actores participaron en el transcurso del a\u00f1o \u00a0en la mayor\u00eda de los eventos feriales, su labor al interior de \u00a0cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio \u00a0all\u00ed brindado y por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la \u00a0remuneraci\u00f3n obtenida, presupuesto bajo el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto se abstuvo de \u00a0declarar la existencia de un \u00fanico contrato de trabajo \u00a0respecto de todos los demandantes con Corferias. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [\u2026] \u00a0Corferias \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que los servicios prestados \u00a0por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su \u00a0continuada subordinaci\u00f3n y dependencia, siendo que, por el \u00a0contrario, los ejecutaron con plena autonom\u00eda, debiendo \u00a0considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus \u00a0pretensiones, que se hallara demostrada la subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica entendida como aquel deber de los trabajadores de \u00a0acatar las \u00f3rdenes e instrucciones que les impartan sus \u00a0superiores jer\u00e1rquicos dentro del marco de obligaciones del \u00a0contrato, m\u00e1xime cuando este requisito de la subordinaci\u00f3n \u00a0es el elemento principal para poder declarar la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas a la que hizo alusi\u00f3n la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, esas personas interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para lo cual plantearon un \u00fanico \u00a0cargo, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debido a \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n o la apreciaci\u00f3n indebida de \u00a0algunas pruebas, que dar\u00edan cuenta de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con Corferias. En general, se\u00f1alaron que el Tribunal \u00a0habr\u00eda incurrido -entre otros- en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dar por demostrado que existi\u00f3 una relaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No dar por \u00a0probado que laboraron bajo la continuada dependencia y subordinaci\u00f3n \u00a0de Corferias, as\u00ed como que existi\u00f3 la necesidad y \u00a0permanencia de las funciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No dar por \u00a0demostrado que Corferias acept\u00f3 la condici\u00f3n laboral \u00a0subordinada al formalizar mediante contratos de trabajo escritos, su \u00a0actividad subordinara, a trav\u00e9s de Temporizar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0Corferias no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inequ\u00edvoca \u00a0autonom\u00eda y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas. \u00a0Por otra parte, destacaron que la prueba documental fue valorada de \u00a0manera indebida, en tanto no se estudi\u00f3 en armon\u00eda con \u00a0la declarativa (de los representantes legales de las demandadas, los \u00a0demandantes y testigos) que dan cuenta de la prestaci\u00f3n \u00a0personal de los servicios \u00aby \u00a0de que las condiciones en que se prestaban las impon\u00eda \u00a0Corferias [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandadas \u00a0replicaron que en el recurso no se demostraron errores protuberantes \u00a0y ostensibles, ya que los demandantes simplemente plasmaron su \u00a0opini\u00f3n acerca de las pruebas sin demostrar los errores ni su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 31 de \u00a0octubre de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La demanda \u00a0ten\u00eda falencias t\u00e9cnicas, porque se citaron varios \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1, \u00a0respecto de las cuales no se dijo c\u00f3mo habr\u00edan sido \u00a0violadas con la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Al \u00a0cuestionarse la valoraci\u00f3n probatoria, se \u00abtiene \u00a0el deber de indicar los supuestos errores f\u00e1cticos atribuidos \u00a0al sentenciador, individualizar las pruebas, se\u00f1alar de modo \u00a0objetivo el contenido de los medios de convicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en \u00a0las conclusiones del fallo impugnado\u00bb. \u00a0As\u00ed, la Sala consider\u00f3 que esos aspectos no fueron \u00a0tenidos en cuenta por los recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues \u00a0a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar un \u00a0grupo de documentos que fueron allegados con la demanda que consta a \u00a0f.\u00ba 551 y ss., de los cuales increparon su errada valoraci\u00f3n \u00a0por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa \u00a0que le compet\u00eda en los t\u00e9rminos indicados en las \u00a0providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su \u00a0inconformidad con las posiciones f\u00e1cticas del juzgador, sino \u00a0la elaboraci\u00f3n de una dial\u00e9ctica seria y concreta \u00a0encausada a demostrar que el sentenciador incurri\u00f3 en los \u00a0yerros endilgados, esto es, la confrontaci\u00f3n que se exige al \u00a0acudir a dicho concepto, am\u00e9n de que no fueron singularizados \u00a0por el contrario se refiri\u00f3 a ellos en forma generalizada, \u00a0configurando un d\u00e9ficit t\u00e9cnico que impide a la Corte \u00a0arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalt\u00f3 que los demandantes se\u00f1alaron que el \u00a0Tribunal habr\u00eda valorado indebidamente todos \u00a0los \u00a0documentos, sin que deba ser la Corte la que deba \u00abauscultar \u00a0dentro del proceso y ubicar aquellos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que buscan embestir los recurrentes, como si se tratara de un juez de \u00a0instancia [\u2026] \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el mencionar las documentales en forma globalizada, no es suficiente \u00a0para adjudicar un yerro f\u00e1ctico, toda vez que con aquellos \u00a0advierte que se acreditan el servicio prestado y las directrices de \u00a0la accionada (Corferias)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los demandantes erraron al afirmar que los documentos debieron \u00a0ser armonizados con los interrogatorios, ya que precisamente eso fue \u00a0lo que hizo el Tribunal, y que lo llev\u00f3 a concluir que las \u00a0actividades log\u00edsticas realizadas por ellos no estaban bajo la \u00a0continuada \u00a0subordinaci\u00f3n de \u00a0Corferias. Finalmente, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de lo manifestado, es conveniente se\u00f1alar que \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 el Tribunal, \u00a0en todo caso, no lucen contrarias a los l\u00edmites que le impone \u00a0el art\u00edculo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada \u00a0form\u00f3 su convencimiento a partir de elementos probatorios \u00a0presentes en el expediente que lo llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los \u00a0demandantes, a pesar de que ellos s\u00ed prestaron sus servicios, \u00a0pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral, \u00a0discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida \u00a0oportunidad, adem\u00e1s a trav\u00e9s de una empresa \u00a0intermediaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 25 de mayo de 2023, Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez y \u00a0los otros accionantes \u00a0instauraron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurri\u00f3 \u00a0en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Resolvi\u00f3 abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por razones estrictamente formales y \u00a0procedimentales, que ignoraron el derecho sustancial alegado en favor \u00a0de los suscritos, al concluir que exist\u00eda una supuesta \u00a0&#8220;insuficiencia t\u00e9cnica&#8221;; ning\u00fan esfuerzo hizo \u00a0la corte para analizar los errores denunciados y, al menos, verificar \u00a0las pruebas que se consideraron indebidamente valoradas por su \u00a0apreciaci\u00f3n o por ignorancia de las mismas. (Defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii} \u00a0Desconoce e inaplica el contenido de la legislaci\u00f3n laboral \u00a0vigente, especialmente, el establecido en el articulo (sic) \u00a024 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la presunci\u00f3n \u00a0legal que surge de su contenido, la cual, debe ser desvirtuada por el \u00a0patrono. En este \u00a0<\/p>\n<p>caso, \u00a0se invirti\u00f3 el esp\u00edritu del legislador desarrollado con \u00a0suficiencia por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Defecto \u00a0sustantivo) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contraria el precedente jurisprudencial general, sentado por la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a la \u00a0<\/p>\n<p>interpretaci\u00f3n \u00a0a tener en cuenta en casos donde se discute la existencia de un \u00a0contrato realidad; (Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ignora el precedente jurisprudencial especifico, sentado por la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a \u00a0casu\u00edsticas con id\u00e9nticas pretensiones, fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y, (Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente: Sentencia SL023-2022 de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3) \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Desconoce los l\u00edmites impuestos por la Ley Estatutaria 1781 de \u00a0<\/p>\n<p>2016, \u00a0y los Acuerdos que la desarrollan, junto con el Reglamento Interno de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido \u00a0su precedente general relacionado con la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y haber \u00a0modificado los presupuestos all\u00ed establecidos, sin su \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n. (Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por tanto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en su lugar, que se ordene dictar una nueva sentencia \u00a0analizando el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 26 de mayo de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a la accionada y \u00a0vincular \u00aba \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ferias y Exposiciones S. A. (Corferias), la empresa Temporizar \u00a0Servicios Temporales SAS y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso [laboral] \u00a0promovido \u00a0por los accionantes \u00a0(CUI 11001310500620150003000)\u00bb. \u00a0Se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Corferias S.A. y Temporizar Servicios Temporales S.A.S. se opusieron \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Adalberto Carvajal Caicedo, abogado de los accionantes durante el \u00a0proceso laboral, coadyuv\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. Precis\u00f3 que no se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, para lo cual trajo a \u00a0colaci\u00f3n algunas varias de las consideraciones de la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00bfLa Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez y \u00a0los otros accionantes \u00a0al \u00a0no \u00a0casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados? \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto \u00a0de 21 de noviembre de 2023, y aquella fue presentada el 25 de mayo de \u00a02023, transcurriendo menos de seis meses, descontando los d\u00edas \u00a0de la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casaci\u00f3n); \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0adicional, \u00a0y que trat\u00e1ndose de providencias de Altas Cortes, los \u00a0demandantes deben desplegar una carga argumentativa m\u00e1s \u00a0estricta para evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan \u00a0defecto (CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, \u00a0los accionantes plantearon la configuraci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0defectos, que la Sala estudiar\u00e1 en tres grupos: \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- Defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra \u00a0providencia, esta Sala (CSJ STP15170-2022 y STP4239-2023), \u00a0reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explic\u00f3 \u00a0que se configura cuando hay \u00a0una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales, deriv\u00e1ndose de su actuar una \u00a0inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los \u00a0procedimientos judiciales se convierten en obst\u00e1culos para la \u00a0eficacia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta, entre \u00a0otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a \u00a0la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0dilucidado que la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a \u00a0que concurran ciertos elementos: (i) que no haya posibilidad de \u00a0corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con \u00a0su car\u00e1cter subsidiario; (ii) que el defecto procesal tenga \u00a0una incidencia directa en la decisi\u00f3n atacada; (iii) que la \u00a0irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario; y \u00a0(iv) que, en consecuencia, se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales (CSJ STP4239-2023; y CC T-416-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en dicho defecto. Si bien puso de presente las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda al plantear el \u00fanico \u00a0cargo, lo cierto es que ello se debi\u00f3 al cuestionamiento \u00a0general o abstracto de la valoraci\u00f3n probatoria, sin que ello \u00a0significara una carga imposible de cumplir para las partes, ni \u00a0tuviera incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0porque al final de la parte motiva la Sala accionada indic\u00f3 \u00a0que de todos modos las conclusiones f\u00e1cticas a las que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal de segunda instancia no luc\u00edan irrazonables, ya \u00a0que a partir del acervo probatorio concluy\u00f3 la \u00abinexistencia \u00a0de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de \u00a0que ellos s\u00ed prestaron sus servicios, pero mediante diversas \u00a0vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente \u00a0remunerados, cada uno en su debida oportunidad, adem\u00e1s a \u00a0trav\u00e9s de una empresa intermediaria\u00bb \u00a0(ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 5.2.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala tiene que, a pesar de los cuestionamientos sobre la t\u00e9cnica \u00a0de la demanda, en \u00faltimas se dio respuesta al cuestionamiento \u00a0de fondo, sobre la correcci\u00f3n o no de la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- Defecto \u00a0f\u00e1ctico (aunque no fue invocado, se desprende de lo alegado \u00a0con los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente \u00a0general y de la Sala Permanente -puntos ii, iii y v de los \u00a0cuestionamientos: ver supra, p\u00e1rr. n.\u00b0 6-). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y \u00a0trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de acci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es extremadamente \u00a0reducido, \u00a0por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe \u00a0considerar que la realizada por el juez natural es v\u00e1lida y \u00a0leg\u00edtima, privilegiando los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0racional de la prueba (CSJ \u00a0STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023. Cfr. \u00a0CC T-453-2017 y T-221-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente \u00a0a esa triple presunci\u00f3n de acierto en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (dado que en las dos instancias y en casaci\u00f3n se \u00a0negaron las pretensiones de la demanda ordinaria), ante la falta de \u00a0argumentos contundentes acerca de un error en la apreciaci\u00f3n \u00a0de esos elementos, y con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0extremadamente reducido del juez de tutela frente al an\u00e1lisis \u00a0realizado por los jueces naturales, la Sala no tiene otra opci\u00f3n \u00a0que descartar la ocurrencia del referido defecto. \u00a0<\/p>\n<p>19.3.- \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3. \u00a0Los accionantes echan de menos que la autoridad judicial demandada no \u00a0tuvo en cuenta la Sentencia SL023-2022 (de 19 de enero de 2022), que \u00a0versar\u00eda sobre hechos y pretensiones id\u00e9nticos. Sin \u00a0embargo, este es un argumento nuevo, dado que no se aleg\u00f3 al \u00a0interior del proceso laboral ordinario, ya que en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00fanicamente se invoc\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial (i.e. cuestiones probatorias). Por lo tanto, no es \u00a0v\u00e1lido discutir cuestiones que no pudieron ser analizadas por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 ni controvertidas por las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes ahora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, surge que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan defecto al conocer del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en el marco del proceso laboral ordinario adelantado \u00a0por Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez y \u00a0los otros accionantes \u00a0contra \u00a0Corferias \u00a0S.A. y Temporizar Servicios Temporales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez y \u00a0los otros accionantes \u00a0contra \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala, \u00a0por cuanto esa autoridad judicial no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, \u00a0no accedi\u00f3 a sus pretensiones de ser reintegrados o \u00a0indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, 29 y 140, sobre las modalidades contractuales verbal y escrita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la figura del salario sin prestaci\u00f3n del servicio; (ii) 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los contratistas independientes; y (iii) 60 y 61, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las prohibiciones a los trabajadores y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230105800 \u00a0 STP6611-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Samantha \u00a0Amaya Mart\u00ednez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}