{"id":73391,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6593-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6593-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6593-2023\/","title":{"rendered":"STP6593-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6593-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0131265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u201ctutela \u00a0judicial efectiva\u201d, \u00a0debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e \u00a0igualdad, al interior del proceso de radicaci\u00f3n interna de la \u00a0referida Sala de Casaci\u00f3n No. 87500; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo se \u00a0extrae que Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral contra Closter Pharma S. A. S. en \u00a0reorganizaci\u00f3n, \u00a0para lograr su reintegro laboral, dado que para el momento del \u00a0despido -4 \u00a0de marzo de 2016- \u00a0su estrado de salud se encontraba comprometido; asunto que fue \u00a0asignado al Juzgado 1\u00ba laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0radicado 05001310500120160079301, \u00a0que profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 22 de febrero \u00a0de 2018, en el sentido de absolver a la demandada y declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por ser tal providencia totalmente desfavorable a ella, en su \u00a0calidad de trabajadora, se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, que mediante fallo de 26 de septiembre \u00a0de 2019, revoc\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 su reintegro y \u00a0conden\u00f3 al extremo pasivo al pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales, aportes a seguridad social, la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0trata la Ley 361 de 1997 y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la demandada promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 en \u00a0sentencia \u00a0SL3930-2022, rad. 87500, \u00a0en el sentido de casar la sentencia dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tras considerar que: \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 en el plenario una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de las labores de la trabajadora o cualquier otra \u00a0circunstancia que demostrara su grave estado de salud que afectara la \u00a0realizaci\u00f3n de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, trajo \u00a0a colaci\u00f3n los argumentos exteriorizados por la demandada en \u00a0el decurso del proceso ordinario laboral y con los que, en su sentir: \u00a0\u201cse \u00a0extraen claras muestras de deslealtad procesal que presumiblemente \u00a0tienen la intenci\u00f3n de obtener una sentencia ben\u00e9fica, \u00a0pero que las mismas pueden hacer incurrir en error al Juez en cuanto \u00a0a la apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0concretamente \u00a0los relacionados con: (i) \u00a0la naturaleza de la cirug\u00eda que le fue practicada; (ii) \u00a0el origen de sus patolog\u00edas; (iii) \u00a0el t\u00e9rmino de la incapacidad otorgada; (iv) \u00a0su proceso de recuperaci\u00f3n; (v) \u00a0la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; y, (vi) \u00a0el motivo de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plasm\u00f3 \u00a0varias de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC SU \u2013 061 de 2023, en la que tal Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 un asunto de estabilidad laboral reforzada de una \u00a0persona que fue despedida, a pesar de estar en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta derivada de una condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 \u00a0el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ctutela \u00a0judicial efectiva\u201d, \u00a0debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e \u00a0igualdad, \u00a0con fundamento en que la Sala accionada incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes defectos que imponen que el juez constitucional dirima su \u00a0situaci\u00f3n laboral en su favor: \u00a0(i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, dado que al momento de resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no tuvo en cuenta la totalidad de \u00a0pruebas aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral; (ii) \u00a0error inducido, puesto que fueron acogidos los argumentos de la parte \u00a0demandada, a pesar de que: \u201cpresent[\u00f3] \u00a0informaci\u00f3n sesgada para poder obtener una sentencia \u00a0favorable\u201d; \u00a0y, (iii) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, con base en que: \u201cha \u00a0sido reiterada la Honorable Corte Constitucional en que la \u00a0Estabilidad laboral Reforzada es un derecho fundamental que \u00a0igualmente tiene sus ra\u00edces en el art\u00edculo 53 \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar \u00a0sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia SL3930-2022, rad. 87500, proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, para, en su lugar, \u00a0dejar en firme la emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 inform\u00f3 \u00a0que \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL3930-2022 proferida por esa \u00a0Sala, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Closter Pharma S. \u00a0A. S. en reorganizaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0Yenny Mabel Nari\u00f1o Medina adelant\u00f3 contra esa sociedad, \u00a0se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n que cas\u00f3 el \u00a0fallo impugnado y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n adoptada por el juez de primer grado, as\u00ed \u00a0como los fundamentos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los reproches esbozados por la accionante en contra de tal \u00a0prove\u00eddo, referidos a: \u00a0(i) \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad; y, (ii) \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional al exigir: \u201cun \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%\u201d, \u00a0as\u00ed como reprochar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0para denegar la protecci\u00f3n por estabilidad laborar reforzada \u00a0prevista en la Ley 361 de 1997, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se \u00a0aleja de las verdaderas motivaciones expuestas en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n respecto de la: \u201csupuesta \u00a0exigencia de una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00absuperior \u00a0al 15%\u00bb\u201d, \u00a0pues la postura de esa Corporaci\u00f3n frente a esa tem\u00e1tica \u00a0se contrae a que: \u201cel \u00a0trabajador debe tener una condici\u00f3n de discapacidad relevante, \u00a0que implique soportar un nivel de limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o \u00a0laboral, sin que se requiera que la misma est\u00e9 previamente \u00a0calificada, sino que deben padecer una limitaci\u00f3n, debidamente \u00a0conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecuci\u00f3n \u00a0de su labor\u201d; es \u00a0decir, no se exigi\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y tampoco un determinado porcentaje: \u201c15% \u00a0o m\u00e1s; toda vez que expuesto fue que se requer\u00eda \u00a0demostrar una discapacidad relevante, la cual debe afectar el \u00a0\u00abdesempe\u00f1o de la labor\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, manifest\u00f3 que en sede de \u00a0casaci\u00f3n no se \u00a0desconoci\u00f3 que la incapacidad m\u00e9dica otorgada a la \u00a0demandante se hubiese extendido por m\u00e1s de 10 d\u00edas, lo \u00a0que ocurri\u00f3 fue que, a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0objetiva de los medios de convicci\u00f3n, se coligi\u00f3 que: \u00a0\u201ctuvo \u00a0un proceso exitoso de recuperaci\u00f3n luego de la operaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin que: \u201cpresent[ara] \u00a0impedimento o limitante alguno para trabajar\u201d; \u00a0situaci\u00f3n que, en su criterio, no entra\u00f1a el defecto \u00a0f\u00e1ctico aducido y, por el contrario, denota: \u201cque \u00a0se atuvo a lo que objetivamente mostraban las pruebas aportadas y \u00a0practicadas en el plenario, realizando una apreciaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma y reflexiva de los medios demostrativos, a partir de \u00a0los cuales form\u00f3 su convencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la \u00a0inmediatez, comoquiera que la protecci\u00f3n constitucional se \u00a0intenta transcurridos m\u00e1s de 6 meses de ocurrida la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n, contados desde la fecha de emisi\u00f3n de \u00a0fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n, concretamente el 16 de \u00a0noviembre de 2022; dicho esto, impetr\u00f3 negar el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 el expediente digital contentivo del proceso \u00a0ordinario laboral No. 05001310500120160079301. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las prerrogativas constitucionales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ctutela \u00a0judicial efectiva\u201d, \u00a0debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e \u00a0igualdad de \u00a0Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina \u00a0por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n interna de la referida \u00a0Sala de Casaci\u00f3n No. 87500, \u00a0dado que cas\u00f3 la sentencia dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 26 de septiembre de 2019, y, en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria dictada el 22 de febrero de 2018, por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la accionante, \u00a0en la decisi\u00f3n censurada la \u00a0Sala accionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos que imponen \u00a0que el juez constitucional dirima su situaci\u00f3n laboral en su \u00a0favor: \u00a0(i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, dado que al momento de resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no tuvo en cuenta la totalidad de \u00a0pruebas aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral; (ii) \u00a0error inducido, puesto que fueron acogidos los argumentos de la parte \u00a0demandada, a pesar de que: \u201cpresent[\u00f3] \u00a0informaci\u00f3n sesgada para poder obtener una sentencia \u00a0favorable\u201d; \u00a0y, (iii) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, con base en que: \u201cha \u00a0sido reiterada la Honorable Corte Constitucional en que la \u00a0Estabilidad laboral Reforzada es un derecho fundamental que \u00a0igualmente tiene sus ra\u00edces en el art\u00edculo 53 \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que, de acuerdo con el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de la sentencia \u00a0SL3930-2022, \u00a0proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0entonces demandante y ahora accionante, al interior \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a005001310500120160079301: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]onvoc\u00f3 \u00a0a juicio a Closter Pharma S.A.S. en reorganizaci\u00f3n, con el fin \u00a0de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, el cual inici\u00f3 el 20 de abril de \u00a02015; y que goza de estabilidad laboral reforzada, de all\u00ed que \u00a0su despido no produce efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que sea reintegrada al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba, junto con el pago de los salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde \u00a0el 4 de marzo de 2016 hasta su reinstalaci\u00f3n; la indemnizaci\u00f3n \u00a0de 180 d\u00edas de salario contemplada en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997; los da\u00f1os morales; y las costas del \u00a0proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en aquella oportunidad la accionante indic\u00f3 que el \u00a020 de abril de 2015, suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con Closter Pharma S. A. S. en \u00a0reorganizaci\u00f3n para desempe\u00f1arse como representante de \u00a0ventas, a cambio de un salario promedio mensual de $2\u2019950.000, \u00a0integrado por: sueldo b\u00e1sico, comisiones, auxilio de \u00a0rodamiento y bono de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de enero de 2016, fue diagnosticada con: \u201cneumon\u00eda \u00a0cr\u00f3nica y derrame pleural cr\u00f3nico paraneum\u00f3nico \u00a0izquierdo\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue incapacitada, sin especificar durante \u00a0cuantos d\u00edas, empero, que retorn\u00f3 a sus labores el 19 \u00a0de febrero siguiente, pero, que en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de salud: \u201cejecutaba \u00a0sus actividades con \u00abalgunas dificultades\u00bb\u201d, \u00a0lo que era de conocimiento de su empleador, quien el 4 de marzo de \u00a02016, la despidi\u00f3 sin justa causa y liquid\u00f3 sus \u00a0prestaciones sociales sobre una base salarial de $1\u2019750.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como fundamentos normativos y jurisprudenciales para respaldar la \u00a0demanda, de acuerdo con el texto que la contiene, se evidencia que \u00a0fueron invocados los siguientes: (i) \u00a0sentencia CC T-281 de 2010, en lo que hace referencia al principio de \u00a0estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino fijo o \u00a0por obra labor; (ii) \u00a0art\u00edculos 1\u00ba (principios \u00a0generales) \u00a0y 26 (no \u00a0discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad) \u00a0de la Ley 361 de 19971; \u00a0y, (iii) \u00a0T-597 de 2014, de cara al derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se \u00a0encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como \u00a0se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el asunto \u00a0fue asignado al Juzgado 1\u00ba laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 22 de febrero \u00a0de 2018, en el sentido de absolver a la demandada y declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0revocada el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0su reintegro y conden\u00f3 al extremo pasivo al pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley 361 de 1997 y costas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 al \u00a0resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0demandada, \u00a0cas\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por el juez colegiado y, en cambio, confirm\u00f3 \u00a0la proferida por la primera instancia; sentencia censurada a trav\u00e9s \u00a0del presente mecanismo constitucional, por lo que, \u00a0con miras a establecer si, eventualmente, concurren las causales de \u00a0procedibilidad para cuestionar una providencia judicial v\u00eda \u00a0tutela, se acometer\u00e1 el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en que la \u00a0accionada no tuvo en cuenta que, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0de salud para el momento del despido, era sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y, por ende, titular de estabilidad \u00a0laboral reforzada, lo que impon\u00eda que fuera necesario el \u00a0permiso de la autoridad del trabajo para prescindir de sus servicios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casaci\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que \u00a0permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se destaca que \u00a0la providencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n data del 16 \u00a0de noviembre de 2022; su notificaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0consignado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, consulta de \u00a0procesos, fue efectuada a trav\u00e9s de edicto fijado el 24 de \u00a0noviembre de 2022; y, el libelo tuitivo fue radicado el 6 de junio de \u00a02023; es decir, superado el t\u00e9rmino de 6 meses fijado para dar \u00a0por satisfecho tal presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0presente asunto es dable flexibilizar tal criterio, dado que en ese \u00a0interregno sobrevino la vacancia judicial y, por tanto, hay lugar a \u00a0dar por superado el requisito y acometer el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del caso sometido a estudio de esta Sala; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0en primer lugar, destac\u00f3 que no exist\u00eda discusi\u00f3n \u00a0frente a los siguientes fundamentos f\u00e1cticos establecidos por \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la \u00a0existencia \u00a0del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido vigente entre el \u00a020 de abril de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016, cuando fue despedida \u00a0sin justa causa, situaci\u00f3n que se corrobora con la documental \u00a0de folio 42; ii) que la demandante se desempe\u00f1aba como \u00a0representante de ventas; y iii) que la promotora para el momento de \u00a0la ruptura del nexo laboral no estaba incapacitada ni se le realiz\u00f3 \u00a0una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, a rengl\u00f3n seguido desestim\u00f3 uno de los \u00a0argumentos expuestos por la parte demandada, referido a que: \u201clos \u00a0cambios jurisprudenciales rigen a futuro, de modo que no pueden \u00a0emplearse a situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento \u00a0judicial\u201d; \u00a0frente a lo cual adujo la Sala accionada, con apego a lo considerado \u00a0en un caso similar, guardadas las proporciones (CJS SL14063-2016), \u00a0que: \u201cla \u00a0irretroactividad de la ley no se extiende a la jurisprudencia\u201d, \u00a0aunado \u00a0a que: \u201cel \u00a0art\u00edculo 16 del CST dispone que los preceptos legales del \u00a0trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no \u00a0consecuencias retroactivas sobre aspectos ya definidos o consumados \u00a0conforme a leyes anteriores, principio de irretroactividad que tiene \u00a0como objeto delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal \u00a0de las nuevas normativas y evitar que se afecten derechos \u00a0leg\u00edtimamente adquiridos o \u00a0situaciones \u00a0jur\u00eddicas v\u00e1lidamente definidas al amparo de los \u00a0preceptos derogados, que se insiste no es el caso objeto de estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, reiter\u00f3 \u00a0los requisitos fijados por esa Corporaci\u00f3n en materia laboral \u00a0en la sentencia CSJ SL1236-2021 para \u00a0ser destinatario de la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0concretamente: \u201cque \u00a0el trabajador debe tener una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0relevante, que implique soportar un nivel de limitaci\u00f3n en el \u00a0desempe\u00f1o laboral, sin que se requiera que la misma est\u00e9 \u00a0previamente calificada, sino que deben padecer una limitaci\u00f3n, \u00a0debidamente conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la \u00a0ejecuci\u00f3n de su labor (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal: \u201ccondici\u00f3n \u00a0de discapacidad relevante\u201d, record\u00f3 \u00a0que4: \u00a0\u201cno \u00a0opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, \u00a0sino que se requiere que est\u00e9 acreditada la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral o una discapacidad relevante, de conocimiento \u00a0del empleador (\u2026) tal estado no es identificable con \u00ab[\u2026] \u00a0cualquier deficiencia, sino aquella que sea f\u00edsica, mental, \u00a0intelectual o sensorial a largo plazo, y eso s\u00f3lo es viable \u00a0establecer con par\u00e1metros objetivos y ciertos, que permitan \u00a0identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de \u00a0cualquier persona [\u2026]\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa postura y, de cara a la situaci\u00f3n de Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que para definir si era titular de la garant\u00eda \u00a0de la estabilidad laboral reforzada: \u201clo \u00a0ideal es contar con una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico que valore el estado real del trabajador desde el \u00a0punto de vista m\u00e9dico y ocupacional, pues es esa la \u00a0herramienta t\u00e9cnica que brinda \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica y elimina el factor subjetivo. Sin embargo, ello no \u00a0significa que esa probanza resulte indispensable para poder otorgar \u00a0la garant\u00eda pretendida, al punto que su ausencia implique la \u00a0desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral, en tanto, como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte, sobre esta materia existe libertad \u00a0probatoria, de all\u00ed que tal condici\u00f3n de discapacidad \u00a0relevante tambi\u00e9n puede derivarse de otras situaciones que \u00a0est\u00e9n debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y \u00a0perceptible la limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de la \u00a0labor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, la \u00a0Sala accionada dio paso a la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0correspond\u00eda, pero anticip\u00f3 que: \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que la demandante estuviese en condiciones de \u00a0discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den \u00a0a entender que (\u2026) sufr\u00eda una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial \u00a0protecci\u00f3n a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, \u00a0analizadas las historias cl\u00ednicas 37728691 y 121217780 (f.o 23 \u00a0a 28 y 31 a 33), consider\u00f3 que no exist\u00eda duda de que: \u00a0\u201cla \u00a0trabajadora fue incapacitada y la aquej\u00f3 una patolog\u00eda \u00a0[\u00abderrame \u00a0pleural paraneum\u00f3nico\u00bb]\u201d; \u00a0empero, cuestion\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0hubiese dejado de lado que: \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la operaci\u00f3n la paciente era asintom\u00e1tica, al igual \u00a0que no presentaba alg\u00fan tipo de dificultad respiratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0probanzas, reflexion\u00f3 que: \u201cno \u00a0era posible deducir que tuviera problemas en su respiraci\u00f3n y, \u00a0por tanto, que ello incidiera notablemente en el desarrollo de su \u00a0actividad laboral\u201d, \u00a0sino \u00a0que, en cambio, tales soportes: \u201cinforma[n] \u00a0un proceso exitoso de recuperaci\u00f3n luego de la operaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, a la paciente se le dio de alta y no se dej\u00f3 \u00a0plasmado que tuviera alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n en sus \u00a0laborales ni que padeciera alguna limitaci\u00f3n o una disminuci\u00f3n \u00a0de su capacidad laboral sino una mejor\u00eda de su salud.\u201d; \u00a0por \u00a0lo tanto, con apego de lo considerado en anterior oportunidad (CSJ \u00a0SL572-2021) concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0esas pruebas no permiten inferir, de manera razonada, que el \u00abderrame \u00a0pleural paraneum\u00f3nico\u00bb complicado que sufri\u00f3 la \u00a0accionante le gener\u00f3 un da\u00f1o que hubiera limitado la \u00a0realizaci\u00f3n de la actividad laboral, hecho indispensable para \u00a0poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que \u00a0active la protecci\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de impedimento o limitante para trabajar, y no solo por la \u00a0presencia de una enfermedad o por la pr\u00e1ctica de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En trat\u00e1ndose de las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas 91276075 \u00a0y 92109416 \u00a0de 2016 emitidas por la EPS Coomeva (f.\u00b0 29 a 30), la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada reconoci\u00f3 que daban cuenta de la afecci\u00f3n de \u00a0salud que la accionante present\u00f3, pero que: \u201cno \u00a0comportan per se una situaci\u00f3n que genere la protecci\u00f3n \u00a0especial pretendida\u201d, \u00a0pues, en su criterio, en manera alguna acreditaban: \u201cque \u00a0se tiene una condici\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n \u00a0relevante\u201d, \u00a0aunado a que para el momento del despido (4 \u00a0de marzo de 2016): \u00a0\u201ctuviera \u00a0padecimientos que hicieran necesaria la protecci\u00f3n de la \u00a0trabajadora\u201d, \u00a0con sustento en que la demandante: \u201cestuvo \u00a0incapacitada hasta el 18 de febrero de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese \u00faltimo aspecto (sin \u00a0incapacidad al momento del despido), \u00a0postul\u00f3 que a pesar de no ser necesario que concurriera tal \u00a0situaci\u00f3n para predicar la estabilidad reclamada, lo relevante \u00a0era: \u201cque \u00a0padeciera una condici\u00f3n de discapacidad relevante (\u2026) \u00a0una limitaci\u00f3n significativa (\u2026) que dificulte la \u00a0realizaci\u00f3n normal de su trabajo (\u2026) o que tuviera \u00a0alguna secuela que le impidiera cumplir normalmente sus funciones\u201d, \u00a0la cual, insisti\u00f3, no fue probada en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De otro lado, de cara a la historia \u00a0cl\u00ednica 122077447 de 5 de marzo de 2016 (f.o 34 a 36) y los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos (f.\u00b0 37 a 40), la sentencia \u00a0censurada fue clara al referir que la demandante aqu\u00ed \u00a0accionante consult\u00f3 al d\u00eda siguiente del despido por: \u00a0\u201cexistencia \u00a0de dolor en el lugar en donde le fue practicada la cirug\u00eda\u201d, \u00a0que condujeron a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes, sin que, en palabras de la Corte: \u201cpued[a] \u00a0determinarse que las mismas estuvieran pendientes de realizar con \u00a0antelaci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y, \u00a0que, por tanto, tuviera un tratamiento m\u00e9dico pendiente para \u00a0ese momento y, menos a\u00fan, que pudiera afectar su actividad \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, en lo que tiene que ver con el examen \u00a0de egreso de 10 de marzo de 2016 (f.\u00b0 41), el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral acot\u00f3 \u00a0en la providencia cuestionada que: \u201cesta valoraci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 cuando la demandante se encontraba incapacitada (f.o \u00a030), empero, se insiste, para el momento del finiquito contractual, \u00a0que lo fue el 4 de marzo de 2016, estaba laborando normalmente, seg\u00fan \u00a0lo confes\u00f3 la parte actora en la demanda con la cual se dio \u00a0inicio al presente proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, \u00a0frente a la comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2017, emitida por la \u00a0ARL Axa Colpatria (f.o 134), que era dable asegurar que la actora no \u00a0report\u00f3 accidente de trabajo o enfermedad laboral durante su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0Closter Pharma S. A. S. en \u00a0reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores soportes probatorios, la Sala accionada \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0insiste que no es la existencia de la enfermedad, la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica o el proceso temporal de recuperaci\u00f3n, lo \u00a0que activa tal garant\u00eda, sino la limitaci\u00f3n que \u00a0produzca para el desarrollo de la labor, y en este caso no obra \u00a0elemento de convicci\u00f3n alguno que d\u00e9 certeza de que su \u00a0estado de salud realmente le produjo alteraciones en su actividad \u00a0productiva, al punto que respecto a la afecci\u00f3n respiratoria \u00a0lo que se indic\u00f3 fue que era asintom\u00e1tica y que no \u00a0presentaba dificultad, sin que pueda considerarse que el seguimiento \u00a0m\u00e9dico que se realiz\u00f3 como consecuencia de la \u00a0intervenci\u00f3n practicada ni el dolor que pudiera presentar, del \u00a0cual, valga la pena anotar, solo se alude con posterioridad a la \u00a0finalizaci\u00f3n del nexo de trabajo, realmente constituya una \u00a0restricci\u00f3n para el ejercicio de sus labores en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se reitera, no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta de \u00a0una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el trabajo para el \u00a0momento del finiquito contractual y, menos hay concepto desfavorable \u00a0de rehabilitaci\u00f3n o cualquier otra circunstancia que \u00a0demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesi\u00f3n, \u00a0que efectivamente limitara la realizaci\u00f3n de su funciones en \u00a0el \u00e1rea de ventas, respecto de la cual ni siquiera consta c\u00f3mo \u00a0ejerc\u00eda tal actividad, esto es, si ten\u00eda que \u00a0desplazarse, como tampoco los medios o cuales eran los canales usados \u00a0para la comercializaci\u00f3n de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, es tan \u00a0evidente la falencia probatoria en este aspecto que el mismo Tribunal \u00a0simplemente dej\u00f3 sentado que la afectaci\u00f3n de salud \u00a0\u00abpuede\u00bb incidir en su desarrollo laboral, es decir, ni \u00a0siquiera existi\u00f3 certidumbre sobre tal hecho, de all\u00ed \u00a0que otorgar la protecci\u00f3n a la demandante bajo supuestos, \u00a0ser\u00eda desnaturalizar el concepto de discapacidad relevante y \u00a0significativa, incurriendo, de contera, en su relativizaci\u00f3n a \u00a0las particularidades de cada caso, proceder que ir\u00eda en \u00a0detrimento del querer del legislador y de la seguridad jur\u00eddica \u00a0que debe regir las relaciones del trabajo, las cuales se desarrollan \u00a0dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y equilibrio social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, como se sabe, cas\u00f3 la sentencia dictada el el \u00a026 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0m\u00e1xime que: \u00a0\u201ccomo \u00a0bien lo advirti\u00f3 el sentenciador de primer grado, no se \u00a0recibi\u00f3 ning\u00fan testimonio, ya que al plenario solo se \u00a0allegaron pruebas de car\u00e1cter documental y al no acreditar las \u00a0mismas una afectaci\u00f3n en el ejercicio de la actividad laboral, \u00a0no es dable presumir que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio del empleador. (\u2026) \u00a0Bajo esos razonamientos se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primer grado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, entonces, corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada \u00a0es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y de \u00a0cara a lo pretendido v\u00eda tutela, es importante destacar que \u00a0existe una posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral \u00a0reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en la que \u00a0exige que el trabajador reclamante acredite una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral superior al 15% (CSJ \u00a0SL348-20227, \u00a0CSJ \u00a0SL711-2021 y SL572-2021, entre otras), \u00a0que difiere de la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias CC SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y \u00a0SU-061 de 2023, que aparejan el criterio seg\u00fan el cual no le \u00a0es dable a la referida Corporaci\u00f3n: \u00abnegarse \u00a0a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0por razones de salud, aduciendo que no se demostr\u00f3 que el \u00a0trabajador contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0moderada, severa o profunda\u00bb (CC \u00a0SU-061 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el recuento efectuado, en momento \u00a0alguno la Sala accionada exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de un \u00a0determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0cabeza de la actora, al margen de que estuviese o no calificada, pues \u00a0sus argumentos se cimentaron en el hecho que, a partir de los \u00a0soportes documentales arribados al plenario: \u201cno \u00a0es posible inferir alguna padecimiento o afectaci\u00f3n de salud \u00a0relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la \u00a0ejecuci\u00f3n de su labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura, per \u00a0se, \u00a0no puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma \u00a0configure causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela o convierta el pronunciamiento judicial contrario a los \u00a0intereses del actor en una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0frente a ese t\u00f3pico, recientemente esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0en el asunto CSJ STP4239-2023, \u00a013 abr. \u00a02023, rad. 129933, \u00a0destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a016.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a \u00a0partir de tales razonamientos se descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto f\u00e1ctico8, \u00a0pues a pesar de se\u00f1alar la actora que ello tuvo lugar en el \u00a0hecho que la accionada no valor\u00f3 en su integridad las pruebas \u00a0arrimadas al plenario, lo cierto es que la misma providencia fue \u00a0clara en se\u00f1alar que: \u201cadem\u00e1s \u00a0de las probanzas analizadas en la esfera casacional, solo se \u00a0allegaron al plenario el concepto de aptitud para laborar de fecha 15 \u00a0de abril de 2015; copia del contrato de trabajo y un otros\u00ed a \u00a0ese convenio; un acuerdo de confidencialidad; la liquidaci\u00f3n \u00a0del nexo laboral; constancias de la afiliaci\u00f3n de la \u00a0trabajadora al fondo de cesant\u00edas administrado por Porvenir \u00a0S.A., a la EPS Coomeva y a la AFP Colfondos; planillas de pagos; y \u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora; \u00a0documentos de los cuales no es posible inferir alguna padecimiento o \u00a0afectaci\u00f3n de salud relevante que padeciera la promotora del \u00a0proceso, que incidiera en la ejecuci\u00f3n de su labor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, tampoco se configura el alegado error inducido9, \u00a0pues la decisi\u00f3n adoptada no se bas\u00f3 en las \u00a0apreciaciones efectuadas por la parte demandada en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sino en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por la Sala accionada, como se especific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta \u00a0jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de \u00a0procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de encontrarse superado el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es \u00a0claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado \u00a0que no \u00a0aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente \u00a0el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina, \u00a0por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;&lt;1&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;&lt;1&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad&gt;&lt;1&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;&lt;1&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;discapacidad&gt;&lt;1&gt;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual destac\u00f3 el aparte seg\u00fan el cual: \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con aquellas personas que solamente han sufrido un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del contrato laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta colegiatura ha entendido que procede una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que se deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de la cual se brinda un amparo de la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforzada a individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, pese a que no exista un dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capacidad laboral.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL3145-2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[C]orresponde a una incapacidad de diez d\u00edas, exactamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 al 18 de febrero de 2016 y tienen como origen una enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general (f.o 29)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[F]ue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida el 5 de marzo de 2016, esto es, despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizado el nexo laboral, se indica que el origen es enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general y tambi\u00e9n corresponde a diez d\u00edas (f.o 30)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada, advierte la Corte que el debate jur\u00eddico propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos, en los que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma reiterada que la referida garant\u00eda legal, solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a favor de los trabajadores que padezcan una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud que les represente una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de al menos el 15%, siempre que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoctrinado que los destinatarios de la garant\u00eda especial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen una condici\u00f3n de discapacidad con una limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga y sin m\u00e1s aditamentos especiales como que obtenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un reconocimiento y una identificaci\u00f3n previa.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario que el trabajador est\u00e9 previamente reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa manera mediante un carnet como el que regula el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad en un grado significativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas que resguardan su estabilidad laboral. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha adoctrinado que para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviera en tratamiento m\u00e9dico o se le hubieran concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas, sino que debe acreditarse que al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviera una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial con el car\u00e1cter de moderada, esto es, que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior al 15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4609-2020).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU 347 de 6 de octubre de 2022, M. P. Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Schlesinger: \u00ab(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando la providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inapropiada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido: la sentencia se soporta en hechos o situaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o de terceros.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6593-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0131265 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yenny \u00a0Mabel Nari\u00f1o Medina, \u00a0por intermedio de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}