{"id":73390,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6590-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6590-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6590-2023\/","title":{"rendered":"STP6590-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6590-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fabi\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Agredo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a016 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, \u201cderecho \u00a0a la resocializaci\u00f3n\u201d \u00a0y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira Valle y Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Popay\u00e1n (Cauca). Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de penas \u00a0de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda. \u00a0El representante del se\u00f1or Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Agredo sostiene que, por medio de la c\u00e1rcel de Palmira, se \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional ante \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira. Por medio \u00a0de decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2022, ese despacho judicial \u00a0neg\u00f3 el subrogado en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada por el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que \u00a0el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Agredo fue condenado por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n. El 26 de enero de 2023, en segunda instancia, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u201d \u00a0el amparo deprecado, tras estimar que no era posible determinar que \u00a0los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de \u00a0los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la \u00a0procedencia del amparo, pues, al accionante le fue negada la libertad \u00a0condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la \u00a0restricci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20061, \u00a0en la medida que fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del accionante, quien persiste en la \u00a0errada interpretaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo \u00a026, al estimar que fue creada para delitos cometidos con fines de \u00a0terrorismo; y en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria, no se \u00a0estableci\u00f3 que Gonz\u00e1lez Agredo, hubiese cometido la \u00a0conducta de extorsi\u00f3n con objetivos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Agredo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la libertad, \u201cderecho \u00a0a la resocializaci\u00f3n\u201d \u00a0y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas \u00a0violaron sus derechos superiores en los autos de 18 de octubre de \u00a02022 (niega libertad condicional) y 26 de enero de 2023 (confirma lo \u00a0anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su \u00a0criterio, se est\u00e1 interpretando de manera errada la normativa \u00a0entes mencionada, porque debe ser aplicada para las conductas \u00a0cometidas con fines terroristas y, en el caso del actor, no cometi\u00f3 \u00a0el delito extorsivo con esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) que \u00a0no existe otra v\u00eda judicial para debatir las decisiones que \u00a0resolvieron la negativa a la libertad condicional; \u00a0(iii) la acci\u00f3n se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, 2 de mayo del a\u00f1o en curso, y la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado censurada data del 26 de enero del 2023; (iv) la \u00a0irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectu\u00f3 \u00a0una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el \u00a0origen de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte una situaci\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0de la actora propia de un defecto espec\u00edfico, al verificarse \u00a0que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de \u00a0razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas \u00a0para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073-2010, \u00a0en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan graves conductas, \u00a0no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de \u00a02006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en fallo de \u00a0tutela STP8287-2014, \u00a0(reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, \u00a0entre otras), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20064. \u00a0No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado \u00a0art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior5, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 20146 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0como bien se puede observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los funcionarios judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la libertad condicional y la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta cuando media una expresa prohibici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta \u00a0Sala pret\u00e9ritamente (STP5650-2022, rad. n\u00b0 123305, 5 may. \u00a02022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria \u00a0condicionada, y de acuerdo a esta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, \u00a0recae en un \u00a0estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, \u00a0sin que le sea dable desarrollar nuevos an\u00e1lisis con \u00a0fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la \u00a0providencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacar tambi\u00e9n la Sala que esta Corte, en recientes \u00a0decisiones, ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la concepci\u00f3n \u00a0imperante acerca de la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022), all\u00ed se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0solo an\u00e1lisis de la modalidad o gravedad de la conducta \u00a0punible no puede tenerse como motivaci\u00f3n suficiente para negar \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal, como pareci\u00f3 \u00a0entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, (CSJ AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022) \u00a0asimismo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. Y la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera \u00a0continuar el ejercicio casu\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del \u00a0delito est\u00e1 dado por la severidad de la pena a imponer. No \u00a0obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo \u00a0contrario, en virtud de un fen\u00f3meno que ha dado en llamarse \u00a0hiperinflaci\u00f3n \u00a0o \u00a0populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana7, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, \u00a0dejando de lado la noci\u00f3n de resocializaci\u00f3n y \u00a0acerc\u00e1ndose en mucho a criterios de segregaci\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n del penado del entramado social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas \u00a0conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or \u00a0la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) \u00a0el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) \u00a0se \u00a0ajustan, prima facie, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0medidas legislativas que restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en casos de delitos considerados particularmente graves para \u00a0la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) \u00a0el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en \u00a0materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, \u00a0norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las \u00a0consider\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica (Cfr. \u00a0CC \u00a0C\u2013738\u20132008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, precis\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado \u00a0de libertad condicional, debe revisar: (i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) \u00a0solo \u00a0si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta \u00a0jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n del subrogado, por \u00a0no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el \u00a0lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentar \u00a0la negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad condicional en la \u00a0sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la conducta punible, \u00a0solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha \u00a0prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede \u00a0con los previstos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atr\u00e1s \u00a0citada, \u00abno \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos\u00bb (negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, la posibilidad de negar el subrogado de la libertad \u00a0condicional no permite basarse \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, a menos que, en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la Ley, ya el legislador ha realizado el juicio \u00a0de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios en determinados punibles. De manera que solo en los \u00a0supuestos donde se supere ese racero legal, debe verificarse el lleno \u00a0de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la gravedad de la \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Palmira y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0cuando mediante autos del 18 de octubre de 2022 y 26 de enero de \u00a02023, respectivamente, le negaron la libertad condicional a \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Agredo, \u00a0quien fue condenado, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y extorsi\u00f3n agravada en calidad de coautor, por \u00a0hechos ocurridos entre \u201clos \u00a0meses de enero de 2018 a febrero de 2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala no se configura alg\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con \u00a0lo establecido en dicho precepto, cuando se trate de punibles \u00a0como \u00a0el se\u00f1alado, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0sea eficaz, sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos cuando \u00a0la decisi\u00f3n negativa se soporta en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta ya preestablecida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que contrario a la insistente afirmaci\u00f3n \u00a0establecida por la parte actora de que la ley 1121 de 2006, solo \u00a0abarca a las conductas cometidas con fines extorsivos, ha de decirse \u00a0que si bien el t\u00edtulo de la ley hace \u00e9nfasis en el \u00a0terrorismo, tambi\u00e9n lo es que abarca \u201cotras \u00a0disposiciones\u201d, \u00a0por lo que su aplicaci\u00f3n no se encuentra limitada a conductas \u00a0terroristas, si no que, por el contrario, como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 26 de la misma norma, tambi\u00e9n involucra \u00a0\u201cdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u201d. \u00a0De ah\u00ed que se derive la negativa de la libertad condicional de \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Agredo, \u00a0pues, finalmente fue condenado por la conducta de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y completo \u00a0an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. \u00a0De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias respectivas, \u00a0aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha expresado en sentencias anteriores, entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. \u00a084062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de todo lo dicho, aunque la primera instancia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, lo hizo con base en la no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, por lo que se impon\u00eda la negativa del amparo ante \u00a0la razonabilidad de las decisiones confutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se modificar\u00e1 el fallo en cuanto declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, NEGAR \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6590-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131286 \u00a0 Acta: \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fabi\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Agredo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}