{"id":73389,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6589-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6589-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6589-2023\/","title":{"rendered":"STP6589-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6589-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Caren \u00a0Lorena Cadena Castellar como \u00a0agente oficiosa de su padre V\u00edctor \u00a0Cadena Chiquillo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Diecisiete Seccional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0Acordemos por la paz, a la Fundaci\u00f3n V\u00edctor Mart\u00ednez \u00a0Guti\u00e9rrez &amp; Asociados \u2013 Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Arbitraje, a Jan Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena \u00a0Castellar, a Mailen Tatiana Barranco Ortega y a Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la se\u00f1ora Cadena Castellar que, sus progenitores hicieron vida \u00a0marital por m\u00e1s de 38 a\u00f1os y que de esa relaci\u00f3n \u00a0nacieron ella y sus hermanos Jan Carlos Cadena Castellar y Keilys \u00a0Johana Cadena Castellar. Asimismo, afirma que, su se\u00f1or padre \u00a0comenz\u00f3 posterior a su separaci\u00f3n con su ex &#8211; pareja, \u00a0una nueva relaci\u00f3n con Mailen Tatiana Barranco Ortega, con \u00a0quien contrajo matrimonio hace dos a\u00f1os, quienes en principio \u00a0viv\u00edan en La Loma, Cesar, pero posteriormente, se trasladaron \u00a0hasta esta municipalidad (Valledupar). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0rese\u00f1a que, desde su radicaci\u00f3n en la ciudad de \u00a0Valledupar y por \u201cexigencias de su nueva pareja\u201d se alej\u00f3 \u00a0de sus familiares y lo ve\u00edan de forma espor\u00e1dica. Es \u00a0as\u00ed que, en la \u00faltima visita realizada notaron que \u00a0manten\u00eda conversaciones repetitivas, hablaba incoherencias y \u00a0se notaba ausente, en vista de lo expuesto, por intermedio de las \u00a0hermanas del se\u00f1or Cadena intentaron entablar comunicaci\u00f3n \u00a0con la se\u00f1ora Mailen Tatiana Barranco, quien finalmente les \u00a0inform\u00f3 que su c\u00f3nyuge no presentaba ning\u00fan tipo \u00a0de alteraci\u00f3n en su salud; sin embargo, le sugirieron que el \u00a0agenciado se quedara por el t\u00e9rmino de tres (3) meses con sus \u00a0hijos mayores, petici\u00f3n que a la postre no consinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, transcurrido un tiempo el se\u00f1or V\u00edctor Cadena \u00a0arrib\u00f3 de manera voluntaria a la residencia de su hermana \u00a0ubicada en la carrera 51 No. 23b-42 barrio los Mayales de Valledupar, \u00a0a partir de all\u00ed y en virtud de que \u201csu desubicaci\u00f3n \u00a0era evidente\u201d fue llevado a chequeos a fin de indagar y \u00a0requerir evoluciones m\u00e9dicas. De modo que, pudieron determinar \u00a0registros m\u00e9dicos fechados el 19 de agosto de 2021, 11 de \u00a0febrero de 2022 y 9 de mayo de 2022, sin que desde el primer \u00a0diagn\u00f3stico haya recibido una atenci\u00f3n adecuada por \u00a0parte de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a esto, se\u00f1al\u00f3 que, el agenciado se someti\u00f3 a \u00a0distintas citas, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos a \u00a0fin de precisar cu\u00e1l patolog\u00eda padec\u00eda y esto se \u00a0comprendi\u00f3 entre los meses de noviembre y diciembre de 2022 y \u00a0enero de 2023, donde finalmente le es diagnosticado: demencia tipo \u00a0alzh\u00e9imer inicio temprano, diabetes, hipertensi\u00f3n, \u00a0hiperplasia prost\u00e1tica, ansiedad, asma, discopat\u00eda \u00a0cervical y desgaste del manguito rotador, de modo que, posterior al \u00a0diagn\u00f3stico, afirma que en \u201ccasa materna\u201d, \u00a0continu\u00f3 su vida de forma tranquila, sin que fuese obligado a \u00a0estar all\u00ed y recib\u00eda de forma continua las atenciones \u00a0que requer\u00eda para tratar sus enfermedades, a fin de \u00a0garantizarle una vejez tranquila. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0se\u00f1ala que, procedi\u00f3 a indagar sobre la vida marital \u00a0que llevaba con su esposa, motivo que la impuls\u00f3 a asesorarse \u00a0con una abogada, quien le dio a conocer la Ley 1996 de 2019, por \u00a0medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de \u00a0la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, \u00a0es por esto que, en el mes de febrero de 2023, suscribi\u00f3 con \u00a0su se\u00f1or padre acuerdo de apoyo \u201cla cual fue \u00a0protocolizada en la escritura p\u00fablica 0334 de febrero 21 de \u00a02023 de la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar, donde se \u00a0consigna el acuerdo de apoyo de V\u00edctor Cadena Chiquillo, \u00a0design\u00e1ndose a Caren Lorena Cadena Castelar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere que, el 10 de abril de la presente anualidad, al \u00a0llegar a su casa materna junto a su padre y otras familiares, le fue \u00a0informado por parte de dos personas, quienes se identificaron como \u00a0polic\u00edas judiciales, de la investigaci\u00f3n por la \u00a0denuncia que hiciere la se\u00f1ora Mailen Tatiana Barranco Ortega, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de secuestro simple del \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Cadena Chiquillo; acto seguido por \u00a0intermedio de la apoderada Dra. Aidee Cecilia Eguis Varela, fueron \u00a0expuestos documentos, como la historia cl\u00ednica de la presunta \u00a0v\u00edctima, constancia del tiempo que llevaba en esa vivienda, es \u00a0decir, 4 meses, que su hija fue designada persona de apoyo por el \u00a0se\u00f1or Cadena, y que, la noticia les causaba desconcierto, \u00a0pues, solo hasta febrero de 2023 su esposa decidi\u00f3 radicar la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, 11 de abril de 2023 los apoderados judiciales, se \u00a0acercaron a las instalaciones de la Fiscal\u00eda Diecisiete \u00a0Seccional de Valledupar, a fin de conocer la denuncia instaurada en \u00a0contra de sus prohijados, oportunidad en la que le expusieron al \u00a0Fiscal lo narrado en precedencia, entre lo expuesto destacaron la \u00a0salud del se\u00f1or Cadena, c\u00f3mo se present\u00f3 en la \u00a0casa materna y que tal situaci\u00f3n no era desconocida por su \u00a0esposa, comoquiera que, \u201chablaba con mi t\u00eda (\u2026) y \u00a0conoc\u00eda qu\u00e9 pasaba con mi progenitor y el estado en que \u00a0se encontraba\u201d. Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0padre se trasladaba con su hermano Jan Carlos Cadena y otra familiar \u00a0a las instalaciones de Salud Total E.P.S, ya que, ten\u00eda cita \u00a0programada a las 10:30 a.m. con medicina general y en medio de la \u00a0espera hizo presencia la se\u00f1ora Barranco Ortega y otros, \u00a0quienes de forma violenta \u201carrebataron a mi sobrina a mi padre\u201d \u00a0con destino al palacio de justicia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, enterada de la situaci\u00f3n compareci\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo \u00a0del doctor Fredy Rivero Razgo, quien investiga el presunto delito de \u00a0secuestro simple, identificado bajo radicado N\u00b0 radicado CUI No. \u00a020001-60-01075-2023-11056-00, noticiado por la se\u00f1ora Mailen \u00a0Tatiana Barranco Ortega, en su contra y en la de sus hermanos Jan \u00a0Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena Castellar, quien en la \u00a0fecha en cita, decidi\u00f3 mediante acta la \u201centrega\u201d \u00a0de su se\u00f1or padre a la se\u00f1ora Mailen Tatiana Barranco \u00a0Ortega y dispuso el acompa\u00f1amiento de un funcionario del \u00a0C.T.I, para que lo llevara a donde le dijera su esposa, situaci\u00f3n \u00a0de la cual, a su juicio, resulta evidente la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, pues el funcionario titular de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material \u00a0relacionado con la debida interpretaci\u00f3n de la Ley, pues, \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n atribuy\u00e9ndose calidades de \u00a0Juez de Familia, Comisario de Familia, como si ejerciera \u201cla \u00a0funci\u00f3n del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar\u201d, \u00a0adem\u00e1s, haciendo caso omiso a la situaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo resalta que, la Sra. Mailen Tatiana Barranco, podr\u00eda \u00a0estar inmersa en una \u201cposible conducta de fraude procesal\u201d, \u00a0pues, teniendo pleno conocimiento del acuerdo que suscribi\u00f3 \u00a0con su padre, el d\u00eda 21 de abril de 2023, suscribi\u00f3 un \u00a0segundo acuerdo de apoyo adelantado ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u201cAcordemos Por La Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriormente expuestos, la se\u00f1ora Caren Lorena \u00a0Cadena Castellar actuando en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Cadena Chiquillo, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud y otros; en consecuencia, se deje sin efectos \u00a0el acta proferida por la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de \u00a0Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero Razgo, dictada en el \u00a0proceso investigativo cuyo radicado es CUI No \u00a020001-60-01075-2023-11056, dentro del presunto delito de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que conforme \u00a0al numeral 6 del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, realice \u00a0vigilancia judicial administrativa frente a la Fiscal\u00eda \u00a0Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero \u00a0Razgo, en el radicado CUI No 20001-60-01075-2023-11056, en aras \u00a0verificar las actuaciones de investigaci\u00f3n por el presunto \u00a0punible del delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advertir al Centro de Conciliaci\u00f3n Acordemos por la Paz \u00a0\u201cFundaci\u00f3n Acordemos por la Paz\u201d suspenda de \u00a0manera transitoria durante los pr\u00f3ximos 4 meses, que hasta \u00a0tanto no adelante ante el Juez de Familia de Valledupar, el proceso \u00a0de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo; en consecuencia, no se \u00a0interrumpa el acuerdo existente ante el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0Fundaci\u00f3n V\u00edctor Mart\u00ednez de la ciudad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 19 de mayo de \u00a02023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela tras \u00a0destacar que lo pretendido era dejar sin efecto el acta de la \u00a0Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de Valledupar, dictada en la \u00a0indagaci\u00f3n 20001-60-01075-2023-11056 y procurar que el juez \u00a0constitucional realice un estudio de fondo sobre la validez de los \u00a0acuerdos conciliatorios suscritos por V\u00edctor Cadena Chiquillo \u00a0y Caren Lorena Cadena Castellar (su hija) y Mailen Tatiana Barranco \u00a0Ortega (su esposa), aspecto que \u201crebasa \u00a0la \u00f3rbita de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0que por medio de la Ley 1996 de 2019, se implement\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad, disposici\u00f3n que establece los \u00a0lineamientos, requisitos y competencias para la designaci\u00f3n de \u00a0persona de apoyo, atribuyendo en este \u00faltimo aspecto, la \u00a0competencia jurisdiccional a los jueces de familia, para tramitar \u00a0dentro del cauce ordinario el respectivo proceso, al cual puede \u00a0acudir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho \u00a0a la salud de V\u00edctor Cadena Chiquillo, destac\u00f3 que, \u00a0aunque del texto inicial de la demanda de tutela, se indicaba que el \u00a0aludido no asist\u00eda a citas, terapias y tratamientos m\u00e9dicos \u00a0prescritos, en escrito posterior, la actora dej\u00f3 ver que una \u00a0terapista lo llam\u00f3 para preguntarle por qu\u00e9 su padre \u00a0estaba deca\u00eddo y no quer\u00eda colaborar con las \u00a0instrucciones dadas, lo que denota, para la Colegiatura, que no ha \u00a0dejado de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la \u00faltima pretensi\u00f3n de \u201cOrdenar \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, realice vigilancia \u00a0judicial administrativa\u201d, \u00a0consider\u00f3 que igualmente se torna improcedente porque el \u00a0legislador ha dispuesto los mecanismos eficientes, a fin de que, \u00a0quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en las acciones u \u00a0omisiones del funcionario, promueva directamente una solicitud en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien manifest\u00f3 que, en primer lugar, el fallo \u00a0no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud \u00a0de tutela, ni al derecho impetrado, pues el Tribunal A \u00a0quo \u00a0cometi\u00f3 errores tanto de hecho como de derecho en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0errores de hecho, aleg\u00f3 que el Tribunal pas\u00f3 por alto \u00a0los registros fotogr\u00e1ficos y f\u00edlmicos que demuestran la \u00a0asistencia, cuidado y protecci\u00f3n brindada al progenitor, que \u00a0denotan el padecimiento de demencia tipo Alzheimer inicio temprano, \u00a0que se puede percibir de entrada con conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0cuanto a la Ley 1996 de 2019 la Magistratura debi\u00f3 revisar que \u00a0el se\u00f1or V\u00edctor Cadena Chiquillo, al momento de \u00a0levantarse el acta proferida por el Fiscal Diecisiete Seccional de \u00a0Valledupar, contaba con una persona de apoyo que era su hija e \u00a0impugnante, Caren \u00a0Lorena Cadena Castellar, \u00a0de manera que al desconocerla trasgredi\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0los derechos consignados en la conciliaci\u00f3n que reconoci\u00f3 \u00a0el mencionado apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la esposa de su padre no le ha importado la salud de su \u00a0progenitor, porque al d\u00eda de hoy, ha incumplido todas las \u00a0citas m\u00e9dicas y terapias dadas para hacerle seguimiento a sus \u00a0enfermedades y as\u00ed salvaguardarle la vida y la mejor\u00eda \u00a0del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0actualmente se est\u00e1 adecuando los tr\u00e1mites necesarios, \u00a0para que sea el Juez de Familia quien decida qui\u00e9n es la \u00a0persona o personas que designara de apoyo para el acompa\u00f1amiento \u00a0de las decisiones y salvaguarda del patrimonio del adulto mayor con \u00a0discapacidad V\u00edctor Cadena Chiquillo, ya que se demostr\u00f3 \u00a0en el expediente que existen dos acuerdos de apoyo, uno que re\u00fane \u00a0todos los requisitos y exigencias legales en el que el aludido se\u00f1or \u00a0le concede el apoyo a la accionante, y otro que solo se ci\u00f1e a \u00a0enunciar superficialmente enunciaciones, que le otorg\u00f3 su \u00a0padre a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0que no es dable obligarla a promover un proceso que, por su tiempo de \u00a0espera, no va a permitir la oportuna protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Caren \u00a0Lorena Cadena Castellar \u00a0como agente oficiosa de su padre V\u00edctor \u00a0Cadena Chiquillo, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Diecisiete Seccional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0la actora insisti\u00f3 en que, en el marco de la indagaci\u00f3n \u00a020001-60-01075-2023-11056, \u00a0por el delito de secuestro en su contra, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no pod\u00eda disponer la entrega de su \u00a0padre a Mailen Tatiana Barranco, pues ello desconoc\u00eda el \u00a0acuerdo de apoyo de 8 de febrero de 2023, llevado a cabo en la \u00a0Fundaci\u00f3n V\u00edctor Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y \u00a0Asociados \u2013 Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje, en el \u00a0que se le design\u00f3 a ella (actora e hija) como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que mientras su padre se halle en custodia de Mailen Tatiana \u00a0Barranco, est\u00e1 en peligro su salud pues no recibe el \u00a0tratamiento m\u00e9dico necesario y, finalmente consider\u00f3 \u00a0que no es dable atenerse a los tiempos del proceso que se llevar\u00eda \u00a0a cabo en el juzgado de familia de designaci\u00f3n \u00a0de persona de apoyo, \u00a0gobernado por la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo de primer grado, en cuanto neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0indagaci\u00f3n por el delito de secuestro \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se sabe \u00a0que actualmente a cargo de la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de \u00a0Valledupar se adelanta indagaci\u00f3n con el n\u00famero \u00a020001-60-01075-2023-11056-00, por el delito de secuestro, interpuesta \u00a0por Mailen Tatiana Barranco en contra de la actual accionante Caren \u00a0Lorena Cadena Castellar y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0ha emitido diversas ordenes a polic\u00eda judicial dirigidas a \u00a0esclarecer los hechos, las cuales est\u00e1n en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente se \u00a0destaca que, el d\u00eda 11 de abril de 2023, el asistente de \u00a0fiscal I de la fiscal\u00eda accionada dej\u00f3 constancia que \u00a0el se\u00f1or V\u00edctor Cadena Chiquillo, v\u00edctima de la \u00a0instrucci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda de la denunciante \u00a0Mailen Tatiana Barranco, hicieron presencia en el Despacho, y que la \u00a0\u00faltima manifest\u00f3 que su pareja (se\u00f1or Victor \u00a0Cadena) la llam\u00f3 para que lo recogiera en Salud Total, ante lo \u00a0cual acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0dej\u00f3 constancia que \u201cel \u00a0se\u00f1or VICTOR CADENA CHIQUILLO no manifest\u00f3 el motivo \u00a0por el cual llam\u00f3 a la se\u00f1ora BARRANCO, pero ratifica \u00a0que por voluntad propia desea irse con la se\u00f1ora MAILEN \u00a0TATIANA BRRANCO para la casa de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la misma \u00a0misiva se dice \u201cSe \u00a0deja constancia adem\u00e1s de la presencia en este Despacho de la \u00a0se\u00f1ora KAREN LORENA CADENA CASTELLAS (\u2026) hija del se\u00f1or \u00a0VICTOR CADENA CHIQUILLO, a quien se le informar\u00e1 y se le \u00a0pondr\u00e1 de presente el contendi\u00f3 de esta constancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0indica que el Fiscal Diecisiete Seccional de Valledupar dispuso, \u00a0seg\u00fan \u00a0el deseo expresado a viva voz por el mismo afectado, \u00a0que con acompa\u00f1amiento del CTI, se vaya con la se\u00f1ora \u00a0Mailen Tatiana Barranco Ortega, y tambi\u00e9n, emiti\u00f3 una \u00a0orden a polic\u00eda judicial para que a trav\u00e9s de medicina \u00a0legal y ciencias forenses se le practique al se\u00f1or un examen o \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal en el que se determine su \u00a0estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0antecedentes lo primero que se advierte es que la indagaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra de la accionante, en la cual se dej\u00f3 \u00a0la aludida constancia, se encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s \u00a0concretamente en cumplimiento de las labores investigativas \u00a0ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en la instrucci\u00f3n vigente, se orden\u00f3 determinar \u00a0el estado psicol\u00f3gico del padre de la actora, para verificar \u00a0justamente su capacidad de autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara a \u00a0la constancia destacada, por medio de la cual el Fiscal accionada \u00a0dispuso el acompa\u00f1amiento de V\u00edctor Cadena Chiquillo a \u00a0la casa de Mailen Tatiana Barranco, la actora insiste en que se \u00a0desconoci\u00f3 el acuerdo de apoyo en la que ella fue designada \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, frente a \u00a0ese particular, no se advierte escenario de vulneraci\u00f3n que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0principalmente porque, de la lectura de la pieza cuestionada, no se \u00a0trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n de fondo en el que la \u00a0fiscal\u00eda hubiera dirimido un asunto controversial de la \u00a0indagaci\u00f3n. Lo que se verifica es que, en atenci\u00f3n a la \u00a0presencia de la v\u00edctima y sus expresiones dirigidas a irse con \u00a0su esposa, dej\u00f3 constancia de un hecho que se estaba \u00a0presentando en el despacho, avalando el acompa\u00f1amiento con \u00a0personal de Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, para viabilizar \u00a0el pedido del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en tanto constancia de fiscal, no es una decisi\u00f3n del ente \u00a0acusador susceptible de controversia, sino, un registro de una \u00a0realidad objetiva de la cual quiso levantar un acta, lo que desdice \u00a0de un escenario de vulneraci\u00f3n que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a01996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo relativo a la custodia de V\u00edctor Cadena \u00a0Chiquillo, y la confrontaci\u00f3n de los acuerdos de apoyo, la \u00a0misma actora reconoce que el medio para viabilizar esa discusi\u00f3n \u00a0es el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos contemplado en la Ley \u00a01996 de 2019. De hecho, da entender que ya esta en tr\u00e1mite la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n por parte suya de esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, las personas con \u00a0discapacidad mental y los disipadores que se hallaran bajo \u00a0interdicci\u00f3n eran incapaces absolutos. \u00a0la declaraci\u00f3n \u00a0de interdicci\u00f3n de una persona se hac\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado por el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de \u00a02009, pero la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 \u00a0de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n \u00a0de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por \u00a0presentar alguna discapacidad mental y elimin\u00f3 del \u00a0ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional, mediante \u00a0esta Ley \u201cel \u00a0legislador asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de reemplazar el actual \u00a0r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de la voluntad (la \u00a0interdicci\u00f3n), por un sistema de toma de decisiones con \u00a0apoyos\u201d \u00a0(CC \u00a0C-022-2021), buscando que la persona con discapacidad controle su \u00a0vida y que la participaci\u00f3n de terceros no sustituya su \u00a0voluntad, sino que facilite la toma de sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, se \u00a0consagra la posibilidad de adelantar ante el Juez de Familia el \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones \u00a0promovida por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico. \u00a0Lo anterior, a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario conforme lo \u00a0establece el canon 32 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en ese contexto, el debate de fondo de la actora, a trav\u00e9s \u00a0del cual insiste en que su padre se halla en situaci\u00f3n de \u00a0descuido y procurar constituirse en persona de apoyo para \u00e9l, \u00a0no supera el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues para ello \u00a0debe promover el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyo en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados, sin que se advierta la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que imponga superar \u00a0esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00faltimo porque, de la revisi\u00f3n de los anexos de la \u00a0tutela, se advierte que V\u00edctor Cadena Chiquillo lo que en \u00a0apariencia ha dejado ver, es una intenci\u00f3n de estar bajo la \u00a0protecci\u00f3n tanto con su esposa como de sus hijos, al acudir a \u00a0dos centros de conciliaci\u00f3n para requerir ello de una y otra, \u00a0sin que se constate que en la actualidad, que su desplazamiento hacia \u00a0la casa de su pareja, haya estado precedido de violencia o alguna \u00a0situaci\u00f3n ostensible que deba ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, tampoco se verifica una situaci\u00f3n comprometedora de su \u00a0derecho a la Salud, pues durante el inicio del a\u00f1o 2023, \u00a0estuvo asistido en su salud al estar bajo el cuidado de la actora, y \u00a0la situaci\u00f3n de peligro que \u00e9sta advierte se ofrece m\u00e1s \u00a0bien como una eventualidad, un temor de que su progenitor no sea \u00a0llevado a los controles necesarios, de lo cual, dado su car\u00e1cter \u00a0especulativo, no permite dar por demostrado el riesgo inminente ni el \u00a0da\u00f1o propio de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0por lo anterior, no es dable conceder la tutela, como lo pretende la \u00a0actora, como mecanismo transitorio, debiendo estarse a lo resuelto en \u00a0el proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia en \u00a0cuando se declar\u00f3 improcedente la tutela, por las razones aqu\u00ed \u00a0expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6589-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131220 \u00a0 Acta 120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Caren \u00a0Lorena Cadena Castellar como \u00a0agente oficiosa de su padre V\u00edctor \u00a0Cadena Chiquillo, 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