{"id":73388,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6587-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6587-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6587-2023\/","title":{"rendered":"STP6587-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6587-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jairson \u00a0Alfonso Moreno Orozco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Jairson Alfonso Moreno Orozco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa a este tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que CI \u00a0Prodeco S.A. inici\u00f3 proceso de fuero sindical \u2013 permiso \u00a0para despedir en su contra, del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en \u00a0sentencia de 14 de diciembre de 2022, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 30 \u00a0de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, accedi\u00f3 al levantamiento del fuero sindical y, por \u00a0ende, autoriz\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la colegiatura no realiz\u00f3 pronunciamiento frente a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y al incidente de \u00a0prejudicialidad administrativa, pues la Resoluci\u00f3n 1619 de 17 \u00a0de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, ya que el sindicato \u00a0interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0que la demandante suspendi\u00f3 totalmente actividades y no \u00a0desarrolla su objeto social, pese a que no se encuentra disuelta o en \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n; que contin\u00faa transportando, \u00a0almacenando y exportando carb\u00f3n por compra realizada a \u00a0terceros, despu\u00e9s de la renuncia del t\u00edtulo minero, y \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal respecto a que la \u00a0comercializaci\u00f3n y transporte est\u00e1 sujeta a la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato minero, pues son actividades \u00a0totalmente diferentes e independientes, m\u00e1xime que la empresa \u00a0tiene m\u00faltiples actividades distintas a la extracci\u00f3n \u00a0de carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 el acervo probatorio que daba cuenta que la \u00a0sociedad ha contratado personal a trav\u00e9s de bolsa de empleo \u00a0para desarrollar las mismas funciones del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento conforme a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0planteadas y las pruebas v\u00e1lidamente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 2 de mayo de 2023, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se ofrec\u00eda \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis realizado en segunda instancia en el proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical fue conforme a derecho, \u00a0pues, qued\u00f3 demostrado que mientras se lleva a cabo el proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n del contrato minero y en virtud de las \u00a0recurrentes operaciones ferroviarias de la sociedad, \u00absea \u00a0por la tercerizaci\u00f3n en el transporte de carga de carb\u00f3n \u00a0o como resultado de las operaciones de conservaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la Mina Calenturitas\u00bb, \u00a0el demandado \u00abtiene \u00a0derecho a seguir laborando en la entidad\u00bb, \u00a0sin embargo, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su \u00a0lugar, decret\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y concedi\u00f3 \u00a0a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo \u00a0\u00absostenido \u00a0con este (sic) \u00fanica y exclusivamente cuando se liquide \u00a0formalmente la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado del accionante, quien en escrito posterior la sustent\u00f3 \u00a0y enfatiz\u00f3 en que, en primer lugar, el Tribunal accionado \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al autorizar de forma \u00a0condicionada el levantamiento de fuero sindical a pesar de que en el \u00a0presente asunto no se ha producido liquidaci\u00f3n o clausura \u00a0definitiva de la empresa, toda vez que se demostr\u00f3 que PRODECO \u00a0sigue cumpliendo con su objeto social, a pesar de la renuncia del \u00a0t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0acot\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0basar la decisi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 1619 del 17 de mayo \u00a0de 2022, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autoriz\u00f3 \u00a0el despido colectivo de trabajadores de CI PRODECO S.A., cuando la \u00a0misma no se encuentra ejecutoriada por la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que \u00a0presentaron las organizaciones Sindicales. Y, adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que no se valoraron las pruebas determinantes obrantes en el plenario \u00a0que demuestran que no se configur\u00f3 ninguna de las justas \u00a0causas alegadas por PRODECO para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada el accionante Jairson \u00a0Alfonso Moreno Orozco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 2 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 30 de marzo de 2023 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, decret\u00f3 el levantamiento \u00a0del fuero sindical y concedi\u00f3 a la empresa el permiso para \u00a0terminar el contrato de trabajo hasta tanto se liquide formalmente la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0constatar que el objeto de la discusi\u00f3n era establecer si hay \u00a0lugar al levantamiento del fuero sindical por ser el demandado \u00a0presidente de la seccional de Ci\u00e9naga de la Sintracarb\u00f3n \u00a0a fin de que CI PRODECO S.A. obtuviera el permiso para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 el Tribunal en primer lugar que, de la verificaci\u00f3n \u00a0del material probatorio, consta que el trabajador aforado no hab\u00eda \u00a0sido despedido, pues, tal como aparec\u00eda en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, \u201cla \u00a0empresa simplemente avis\u00f3 al empleado que una vez que se \u00a0ordenara el levantamiento del fuero sindical, este ser\u00eda \u00a0despedido a la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0Lo anterior para resaltar que carece de fundamento la tesis expuesta \u00a0en primera instancia respecto a que era el Ministerio de Trabajo el \u00a0encargado de autorizar el despido del aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0consider\u00f3 que es causal justa para el despido la \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n \u00a0total o parcial de actividades (\u2026) durante m\u00e1s de \u00a0ciento veinte (120) d\u00edas\u201d. \u00a0Lo que era relevante pues, se demostr\u00f3 que la empresa \u00a0demandada suspendi\u00f3 temporalmente las laboras de la empresa. \u00a0As\u00ed indic\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>se estima que \u00a0C.I. PRODECO S.A. suspendi\u00f3 labores temporalmente desde el d\u00eda \u00a025 de marzo de 2020 a causa de la pandemia generada por el virus del \u00a0Sars-Cov2, suspensi\u00f3n aprobada mediante Resoluci\u00f3n VSC \u00a0000170 del 4 de mayo de 2020 (PDF N\u00b0 12 carpeta 04Anexos), dicha \u00a0suspensi\u00f3n se mantuvo vigente durante el aislamiento decretado \u00a0por el Gobierno Nacional. Luego, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 VSC 0000979 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM en la que se acepta la \u00a0renuncia del contrato minero, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 7 \u00a0de septiembre de 2021, raz\u00f3n por la cual, se entiende que \u00a0desde esta \u00faltima fecha la entidad demandante dej\u00f3 de \u00a0explorar y explotar la Mina Calenturitas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual, \u00a0consider\u00f3 que a\u00fan a pesar de la anterior circunstancia, \u00a0la empresa no ces\u00f3 del todo sus actividades, pues ha ejercido \u00a0ciertas funciones de conservaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed planteado, se tiene que la \u00a0empresa demandante ha ejercido ciertas funciones de conservaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento, adem\u00e1s ha comercializado y transportado todo \u00a0lo referente al tema de su objeto social durante el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato minero, tal aspecto ha sido \u00a0reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe \u00a0de los movimientos ferroviarios la certificaci\u00f3n del 3 de \u00a0octubre de 2022 emitida por FENOCO, siendo importante precisar que \u00a0hasta la fecha no obra en el plenario la liquidaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, raz\u00f3n por la que esgrime la Sala que no ha \u00a0quedado en firme el proceso liquidatario y, en consecuencia, C.I. \u00a0PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempe\u00f1ando las \u00a0funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el se\u00f1or \u00a0JAIRSON MORENO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0concluy\u00f3 que: mientras \u00a0se lleva a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato minero \u00a0y en virtud de las recurrentes operaciones ferroviarias de la \u00a0sociedad, \u201csea \u00a0por la tercerizaci\u00f3n en el transporte de carga de carb\u00f3n \u00a0o como resultado de las operaciones de conservaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la Mina Calenturitas\u201d, \u00a0el demandado \u201ctiene \u00a0derecho a seguir laborando en la entidad\u201d, \u00a0sin embargo, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su \u00a0lugar, decret\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y concedi\u00f3 \u00a0a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo \u00a0\u201csostenido \u00a0con este (sic) \u00a0\u00fanica y exclusivamente cuando se liquide formalmente la \u00a0empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuanto insiste en una \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba, pues el \u00a0Tribunal devel\u00f3 que el accionante nunca hab\u00eda terminado \u00a0el v\u00ednculo laboral y que, el mismo se estimaba vigente con la \u00a0respectiva protecci\u00f3n por fuero sindical, mientras no se \u00a0concretaba el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato minero, \u00a0pues, como el mismo actor lo reconoce, a\u00fan estaban vigentes \u00a0operaciones en la mina objeto de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para la \u00a0Colegiatura, s\u00ed es v\u00e1lido el despido una vez se liquide \u00a0o suspenda el contrato, de ah\u00ed que, en su interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, condicion\u00f3 la estabilidad a esos eventos, lo que \u00a0en manera alguna configura un vicio que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues, nace del estudio aut\u00f3nomo de esa \u00a0autoridad judicial, dentro del marco de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo que \u00a0se verifica es un an\u00e1lisis integral de todos los factores \u00a0denunciados por el actor, solo que, vistos desde una perspectiva \u00a0probatoria diferente, lo que en manera alguna supone el \u00a0establecimiento de un defecto en los t\u00e9rminos alegados por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte peticionaria \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I. \u00a0Magistrado ponente \u00a0 STP6587-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131153 \u00a0 Acta \u00a0116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jairson \u00a0Alfonso Moreno Orozco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}