{"id":73386,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6584-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6584-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6584-2023\/","title":{"rendered":"STP6584-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6584-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis \u00a0Orlando \u00c1vila Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0la Corte Constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Tolima y el \u00a0extinto Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 hoy Juzgado \u00a07\u00ba Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad: \u201cDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS; as\u00ed como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, \u00a0BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u201d, al \u00a0interior del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda \u00a073001400300920060061700; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Orlando \u00a0\u00c1vila Hern\u00e1ndez \u00a0indic\u00f3 que es ingeniero agr\u00f3nomo, est\u00e1 inscrito \u00a0como auxiliar de la justicia y funge como perito avaluador de bienes \u00a0inmuebles urbanos y rurales desde el a\u00f1o 1997 al servicio de \u00a0la Seccional Tolima de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0referencia a su trayectoria profesional y laboral, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a \u00a0petici\u00f3n de parte, \u00a0en el mes de julio de 2018 rindi\u00f3 dictamen pericial respecto \u00a0del inmueble en litis dentro del proceso con radicado \u00a073001400300920060061700, \u00a0adelantado ante el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0hoy Juzgado 7\u00ba Transitorio de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, actuaci\u00f3n dentro \u00a0de la cual nunca ha sido convocado para sustentar su pericia y \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 hoy Juzgado 7\u00ba Transitorio de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, en auto de 24 \u00a0de octubre de 2021, anul\u00f3 tal base de opini\u00f3n pericial; \u00a0esa autoridad judicial en prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2022, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante dentro de la referida actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0reponer el auto recurrido y, por ende, no tener en cuenta los aval\u00faos \u00a0presentados por el aqu\u00ed accionante desde el mes de julio de \u00a02018; situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, es consecuencia de \u00a0una: \u201cEVIDENTE \u00a0OMISI\u00d3N LEGISLATIVA ENTRE EL ART\u00cdCULO 22 DE LA LEY 1673 \u00a0DE 2013 Y LOS ART\u00cdCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0marco f\u00e1ctico expuesto e inconforme con las determinaciones \u00a0adoptadas por el juzgado accionado, promovi\u00f3 \u00a0la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, debido \u00a0proceso, honra, buen nombre e igualdad: \u201cDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS; as\u00ed como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, \u00a0BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u201d, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que por su edad -55 \u00a0a\u00f1os- \u00a0y su: \u201climitada \u00a0expectativa de vida, observo que otra herramienta o recurso jur\u00eddico, \u00a0no me pudiese amparar mis derechos constitucionales de forma tan \u00a0eficaz y expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar \u00a0que los accionados: (i) \u00a0\u201cprocedan \u00a0a cumplir con la inmediata atenci\u00f3n y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y\/o disciplinaria y la subsecuente correcci\u00f3n \u00a0de la evidente omisi\u00f3n legislativa por RESPONSABILIDAD ANTE LA \u00a0INACCI\u00d3N, OMISI\u00d3N Y\/O IGNOMINIA JURISPRUDENCIAL, \u00a0DOCTRINAL, JUR\u00cdDICA, ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA Y \u00a0OSTENSIBLEMENTE POR FLAGRANTE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA ante el \u00a0yerro manifiesto de LOS AUTOS en ciernes, e IGUALMENTE EL \u00a0RESARCIMIENTO DE TODOS LOS DA\u00d1OS Y PERJUICIOS (MORALES Y \u00a0ECON\u00d3MICOS) POR DICHA FALTA DE MOTIVACI\u00d3N DE LOS AUTOS \u00a0EN CIERNES Y POR LA EVIDENTE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA ENTRE EL \u00a0ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ART\u00cdCULOS 228 Y 232 \u00a0DE LA LEY 1564 de 2012\u201d; \u00a0(ii) \u00a0\u201cse \u00a0d\u00e9 inici\u00f3 al estudio, an\u00e1lisis, debate \u00a0parlamentario, sanci\u00f3n legislativa, subsanaci\u00f3n \u00a0reglamentaria, aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n legislativa y \u00a0jur\u00eddica administrativa que corrija la existente OMISI\u00d3N \u00a0LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS \u00a0ART\u00cdCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012\u201d; \u00a0y, de otro lado, (iii) \u00a0el \u00a0juzgado accionado deje sin efectos las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El libelo fue \u00a0radicado el 30 de enero de 2023 y, mediante acta de reparto del mismo \u00a0d\u00eda, fue asignado a este Despacho; sin embargo, de acuerdo con \u00a0las constancias secretariales1 \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, se evidencia que solo fue \u00a0entregada hasta el 21 de junio de 2023, para decidir frente a su \u00a0admisi\u00f3n, a lo que se procedi\u00f3 en auto de la referida \u00a0fecha, por medio del cual se avoc\u00f3 su conocimiento y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a las entidades accionadas para \u00a0que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0descritas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0presidenta de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0conforme con los hechos de la demanda de tutela que rese\u00f1\u00f3, \u00a0manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para \u00a0tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de \u00a0acuerdo con las funciones constitucionales que establece el art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que denota que no \u00a0est\u00e1 legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0no fue la autoridad que emiti\u00f3 los autos reprochados de 24 de \u00a0octubre y 21 de noviembre de 2022, asociados al proceso con radicado \u00a073001400300920060061700, a lo que se suma que no es posible \u00a0atribuirles una presunta omisi\u00f3n legislativa que, dicho sea de \u00a0paso, no fue lo suficientemente descrita por el actor, adem\u00e1s \u00a0porque \u00e9sta ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por esa \u00a0Corporaci\u00f3n cuando las mismas sean relativas y se prediquen \u00a0respecto de una norma determinada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cual no se ha presentado \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0la Constituci\u00f3n, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de \u00a01991, corresponde a esa Corte la eventual revisi\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de \u00a0tutela, caso en el cual la competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0de fondo corresponder\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n a la que \u00a0se le asigne su conocimiento, de acuerdo a las reglas de reparto, o a \u00a0la Sala Plena de la Corte, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0demand\u00f3 de esta Sala su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a09\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 hoy Juzgado 7\u00ba \u00a0Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0realizado un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada al \u00a0interior del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda adelantado por \u00a0Edna Ruth Moscoso Castro contra Luis Fernando Cartagena, precis\u00f3 \u00a0que est\u00e1n a la espera \u00a0de que se aporte por parte de los interesados aval\u00fao del \u00a0inmueble por perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores \u2013 \u00a0RAA o aval\u00fao catastral actualizado, como fue ordenado en auto \u00a0de 21 de noviembre de 2022, para que, posterior a su traslado y \u00a0aprobaci\u00f3n, se pueda fijar la fecha de remate que solicita el \u00a0ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que no ha incurrido en alguna v\u00eda de hecho y el proceso \u00a0referido ha sido adelantado de cara a las disposiciones legales que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0mediante fallo de 9 de marzo de 2023, el Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados por Luis Fernando Cartagena Polania, al \u00a0considerar que las decisiones adoptada por ese despacho han estado \u00a0enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley y la sana cr\u00edtica; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 25 de abril de 2023, por parte de la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9; por lo tanto, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a06\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima adujo \u00a0que, revisados los libros radicadores de ese Despacho y verificado el \u00a0sistema Justicia Siglo XXI, estableci\u00f3 que esa Sede Judicial \u00a0ha conocido en 4 ocasiones, en sede de segunda instancia, el proceso \u00a0ejecutivo adelantado por Mar\u00eda Derly Wilches Rond\u00f3n \u00a0contra Luis Fernando Cartagena Polan\u00eda, radicaci\u00f3n \u00a073001400300920060061701\/02\/03\/05 y a la fecha el expediente est\u00e1 \u00a0a cargo del juez de primera instancia, dado que desde el 6 de julio \u00a0de 2018 lo devolvi\u00f3, luego de desatar una alzada propuesta; \u00a0por lo anterior, impetr\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto constitucional, aunado a que no realiz\u00f3 pronunciamiento \u00a0respecto de los autos censurados v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio \u00a0postul\u00f3 que, de acuerdo con las facultades de esa entidad, \u00a0descritas en el Decreto 4886 de 2011, carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva para pronunciarse de cara a los hechos y \u00a0pretensiones de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 \u00a0y 077 de 20173, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en \u00a0primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto \u00a0previo, esta Sala se\u00f1ala que el an\u00e1lisis se limitar\u00e1 \u00a0a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela que \u00a0est\u00e1n relacionados con la presunta omisi\u00f3n legislativa \u00a0en la que se dice incurri\u00f3 la Corte Constitucional y el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, dado que lo relacionado con la \u00a0censura esbozada respecto de los autos proferidos el 24 de octubre y \u00a021 \u00a0de noviembre de 2022, por \u00a0parte del \u00a0Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 hoy Juzgado 7\u00ba \u00a0Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0al interior del proceso \u00a0ejecutivo de menor cuant\u00eda 73001400300920060061700, fue \u00a0analizada, v\u00eda tutela, por parte del Juzgado \u00a05\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en primera y segunda instancia mediante fallos de 9 de marzo y 25 de \u00a0abril de 2023, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el asunto constitucional que concita la \u00a0atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el cual se contrae a \u00a0verificar si se vulneraron las garant\u00edas de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, debido \u00a0proceso, honra, buen nombre e igualdad: \u201cDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS; as\u00ed como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, \u00a0BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u201d de \u00a0Luis \u00a0Orlando \u00c1vila Hern\u00e1ndez \u00a0por parte de la Corte Constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Tolima y el extinto Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 hoy Juzgado 7\u00ba Transitorio de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, con fundamento \u00a0en la eventual omisi\u00f3n \u00a0legislativa entre el canon 22 de la Ley 1673 de 2013 y los art\u00edculos \u00a0228 y 232 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que, para \u00a0el libelista, tal situaci\u00f3n conllev\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado, al interior del proceso \u00a0ejecutivo de menor cuant\u00eda 73001400300920060061700, anulara \u00a0todos \u00a0los aval\u00faos presentados por \u00e9l desde el mes de julio de \u00a02018, respecto del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 307-36070. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala ha de \u00a0precisar, en primer lugar que las omisiones legislativas se refieren: \u00a0\u00aba \u00a0la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00a0\u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en \u00a0la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no \u00a0hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente \u00a0predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber \u00a0jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del \u00a0legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta \u00a0pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, \u00a0en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente \u00a0irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites \u00a0normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo.\u00bb. \u00a0(CC \u00a0C \u2013 664 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0descripci\u00f3n efectuada por esa misma Corporaci\u00f3n (CC T \u2013 \u00a0381 de 2018), las omisiones legislativas se dividen en: (i) \u00a0absolutas: derivadas de la: \u00abfalta \u00a0de desarrollo total de un determinado precepto constitucional\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0relativas: que suponen la actividad del legislador de forma \u00a0incompleta o defectuosa: \u00abpues \u00a0excluy\u00f3 \u201cun ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n \u00a0que (\u2026) resultaba esencial para armonizar el texto legal con \u00a0los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u00bb; \u00a0siendo relevante destacar que, de acuerdo con la referida sentencia, \u00a0solo frente a las \u00faltimas la Corte Constitucional se ha \u00a0declarado competente: \u00abpues \u00a0\u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de \u00a0presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, \u00a0la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una \u00a0confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones \u00a0superiores.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0es decir, el referido a: \u00ablograr \u00a0la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma por \u00a0haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0relativa\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n citada se\u00f1ala que es necesario cumplir 2 \u00a0condiciones fijadas por la m\u00e1xima autoridad en lo \u00a0constitucional, a saber: \u00ab(i) \u00a0El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma \u00a0frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe \u00a0excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia \u00a0jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una \u00a0visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su \u00a0consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para \u00a0armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0anterior panorama, se tiene que el actor cimienta la eventual omisi\u00f3n \u00a0legislativa entre \u00a0el canon 22 de la Ley 1673 de 20134 \u00a0y los art\u00edculos 228 y 232 de la Ley 1564 de 20125, \u00a0disposiciones normativas que son del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLey \u00a01673 de 2013: Art\u00edculo \u00a022. Dict\u00e1menes periciales. El \u00a0cargo o la funci\u00f3n de perito, cuando el dictamen comprenda \u00a0cuestiones t\u00e9cnicas de valuaci\u00f3n (sic), se encomendar\u00e1 \u00a0al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en \u00a0los t\u00e9rminos de la presente ley y cuya especialidad \u00a0corresponda a la materia objeto del dictamen.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLey \u00a01564 de 2012: Art\u00edculo 228. Contradicci\u00f3n del dictamen. \u00a0La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 \u00a0solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o \u00a0realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido \u00a0aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga en \u00a0conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo \u00a0considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva \u00a0audiencia, en la cual el juez y las partes podr\u00e1n interrogarlo \u00a0bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el \u00a0contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el \u00a0dictamen podr\u00e1 formular preguntas asertivas e insinuantes. Las \u00a0partes tendr\u00e1n derecho, si lo consideran necesario, a \u00a0interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el \u00a0testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen \u00a0no tendr\u00e1 valor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se excusa al perito, antes de su intervenci\u00f3n en la audiencia, \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudar\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0pruebas y suspender\u00e1 la audiencia para continuarla en nueva \u00a0fecha y hora que se\u00f1alar\u00e1 antes de cerrarla, en la cual \u00a0se interrogar\u00e1 al experto y se surtir\u00e1n las etapas del \u00a0proceso pendientes. El perito solo podr\u00e1 excusarse una vez. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia, solo autorizan el \u00a0decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido \u00a0sentencia. Si el proceso fuera de \u00fanica instancia, se fijar\u00e1 \u00a0por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio \u00a0del perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a tr\u00e1mite especial de \u00a0objeci\u00f3n del dictamen por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0En los procesos de filiaci\u00f3n, interdicci\u00f3n por \u00a0discapacidad mental absoluta e inhabilitaci\u00f3n por discapacidad \u00a0mental relativa, el dictamen podr\u00e1 rendirse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, se correr\u00e1 traslado del dictamen por tres (3) \u00a0d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar \u00a0la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de \u00a0uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente \u00a0motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n precisarse los \u00a0errores que se estiman presentes en el primer dictamen.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLey \u00a01564 de 2012: Art\u00edculo \u00a0232. Apreciaci\u00f3n del Dictamen. El \u00a0juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, \u00a0exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la \u00a0idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obren en el proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, verificada la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional6, \u00a0se aprecia que \u00fanicamente han sido promovidas demandas de \u00a0inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 228 de la Ley 1564 \u00a0de 2012 (rad. \u00a0D0013151 y D0014132), \u00a0aun cuando no fueron interpuestas por el actor; empero, aquellas \u00a0fueron rechazadas y, consecuentemente, archivados los \u00a0correspondientes expedientes (autos \u00a0de 17 de mayo de 2019 y 23 de marzo de 2021, respectivamente); \u00a0de lo que se colige que, por el momento, no existe disposici\u00f3n \u00a0legal o jurisprudencial alguna que impida que sean aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no puede dejarse de lado que la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda de amparo est\u00e1 dirigida a que \u00a0se ordene a las autoridades involucradas adelantar las labores \u00a0legislativas necesarias para superar la omisi\u00f3n legislativa \u00a0que, en sentir del accionante, existe entre los art\u00edculos \u00a0citados, puesto que con fundamento en aquellos el \u00a0juzgado accionado \u00a0dio al traste los aval\u00faos \u00a0presentados por \u00e9l desde el mes de julio de 2018, respecto del \u00a0bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0307-36070, al interior del proceso \u00a0ejecutivo de menor cuant\u00eda 73001400300920060061700. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, la presente demanda de \u00a0amparo, con el prop\u00f3sito referido, se \u00a0torna improcedente, en consideraci\u00f3n a que existen otros \u00a0medios de defensa judicial al alcance del actor para lograr la \u00a0declaraci\u00f3n que persigue v\u00eda tutela y a los que no ha \u00a0acudido, concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, contemplada en el art\u00edculo \u00a040, numeral 6\u00ba, de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, \u00a0ante la Corte Constitucional, de \u00a0cara a lo consagrado en el art\u00edculo 241 ibidem, dado que esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00ab(\u2026) \u00a0se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0de este art\u00edculo. [Y] Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, \u00a0tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en \u00a0su formaci\u00f3n\u00bb; \u00a0facultad \u00a0que, en consecuencia, escapa de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0juez constitucional en el marco de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0ha sido lo ha considerado esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en otras \u00a0oportunidades8 \u00a0(CSJ STP1729-2018, \u00a0STP3782-2018 y STP7512-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al igual que la \u00a0iniciativa \u00a0popular prevista en el art\u00edculo 155 ibidem, \u00a0que lo faculta para: \u00abpresentar \u00a0proyectos de ley o de reforma constitucional, [junto \u00a0con] \u00a0un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento \u00a0del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por \u00a0ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa \u00a0popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan \u00a0sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. Los ciudadanos \u00a0proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0ejercicio del actor, en las condiciones anotadas, la presente tutela \u00a0se aviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aspecto, de \u00a0vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien \u00a0sencillamente invoc\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0bajo el ropaje de una: \u201cEVIDENTE \u00a0OMISI\u00d3N LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE \u00a02013 Y LOS ART\u00cdCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012\u201d, \u00a0sin \u00a0traer a colaci\u00f3n las razones por las cuales no ha elevado tal \u00a0pretensi\u00f3n ante la autoridad competente; \u00a0lo que ratifica la improcedencia advertida, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que imponga la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, aun cuando lo fuera de manera \u00a0transitoria (CC \u00a0C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Luis Orlando \u00c1vila Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial de 20 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, inform\u00f3: \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de enero del cursante se recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, reparto realizado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecosistema de Acciones Virtuales \u2013 ESAV-, acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela bajo radicado CUI 11001023000020230008200, presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or LUIS ORLANDO \u00c1VILA HERN\u00c1NDEZ, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado DIEGO EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N, misma que fue compartida a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un recordatorio a Yully Tatiana T\u00e9llez Flori\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar Judicial de esta Secretar\u00eda, quien deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el aviso especial y el paso a despacho del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado, atendiendo a que para la citada fecha me encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaborando con la digitalizaci\u00f3n de expedientes de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y no con el reparto.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial de 21 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, inform\u00f3: \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela de primera instancia interpuesta por apoderado del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ORLANDO \u00c1VILA HERN\u00c1NDEZ, fue repartida por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena el pasado 30 de enero de 2023, y le correspondi\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Despacho del Honorable Magistrado doctor DIEGO EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N. Ahora bien, resulta necesario advertir que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a un error de la suscrita, el asunto en cita no fue entregado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho despu\u00e9s de surtir el reparto, sin embargo, si fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportada en las actas de presidencia del 30 de enero de 2023 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diariamente se entregan a los Despachos. Por lo anterior, se procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a realizar la entrega de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho. Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintitr\u00e9s (2023).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el \u00e1mbito de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y conforme a las \u00f3rdenes, directrices y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Administrar los bienes y recursos destinados para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. 3. Suscribir en nombre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la delegaci\u00f3n que expida el Director Ejecutivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. 4. Nombrar y remover a los empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n de cada Magistrado y aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional los balances y estados financieros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales. 8. Conceder o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y seguridad de los funcionarios y empleados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, los informes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mputos y c\u00e1lculos necesarios para la elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. As\u00ed mismo emitir los informes que en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las dem\u00e1s funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener t\u00edtulo profesional en ciencias jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas, financieras o administrativas, y experiencia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo ser\u00e1n conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de garantizar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior) [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaC\/normas.php.  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaC\/normas.php.  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho puede: (\u2026) 6. Interponer acciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7512-2018, 7 jun. 2018, rad. 98671, M. P. Dr. Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Cabrera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expuso en precedencia, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada para resarcir la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez de las leyes de la Rep\u00fablica, para lo cual se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, concordante con el canon 241-4 ibidem.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6584-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128610 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis \u00a0Orlando \u00c1vila Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}