{"id":73385,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6583-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6583-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6583-2023\/","title":{"rendered":"STP6583-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6583-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa \u00a0contra \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso de penal con \u00a0radicaci\u00f3n No. 05001600020620080128400. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar \u00a0Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa fue condenado por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 24 de agosto \u00a0de 2010, a una pena principal de 568 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008. En la actualidad se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2022, \u00a0Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa solicit\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento \u00a0carcelario, sin vigilancia. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 \u00a0el beneficio por expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. El Juzgado adujo que la \u00a0norma resultaba aplicable teniendo en cuenta que empez\u00f3 a \u00a0regir el 29 de diciembre de 2006 y los hechos ocurrieron el 31 de \u00a0octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar \u00a0Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sus \u00a0derechos han sido transgredidos con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0-de primera y segunda instancia- que negaron el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0encuentra en fase mediana de seguridad y, que ello, indica que su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha sido progresivo durante los a\u00f1os \u00a0que ha permanecido privado de la libertad. En tal sentido, refiere \u00a0que la decisi\u00f3n de negar el permiso le impide avanzar en el \u00a0tratamiento penitenciario, con miras a adaptarse en la vida en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso se ven \u00a0seriamente afectados por la exigencia del cumplimiento del 70% de la \u00a0pena, con sustento en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0que, en su entender, es una norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 perdi\u00f3 \u00a0vigencia. Refiere que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, \u00a0que prohibi\u00f3 de manera general los beneficios administrativos \u00a0y judiciales cuando se trata de determinados delitos de conocimiento \u00a0de los jueces especializados, fue derogado t\u00e1citamente por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, al no establecer \u00a0ninguna prohibici\u00f3n para acceder a los subrogados o mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Se\u00f1ala que \u00a0esta situaci\u00f3n se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Juez inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso penal con CUI 050016000206200801284, en \u00a0contra de Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa, en el \u00a0cual se emiti\u00f3 sentencia el 24 de agosto de 2010, en la que le \u00a0conden\u00f3 como responsable de la conducta secuestro extorsivo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y no le concedi\u00f3 \u00a0subrogados. Indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en \u00a0firme porque no fue recurrida, por lo que procedi\u00f3 a remitir \u00a0el asunto a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0el despacho no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0actor, en atenci\u00f3n a que no se tiene pendiente de resolver \u00a0ninguna solicitud, aunado a que en las actuaciones surtidas respet\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales y no ha configurado ninguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, \u00a0Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n constat\u00f3 \u00a0que, si bien, la vig\u00eda de la pena le hab\u00eda \u00a0correspondido a ese Juzgado, debido a la creaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, Caldas, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de \u00a02022, ahora el asunto le correspond\u00eda a dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, \u00a0Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento desde el pasado 22 de febrero, en atenci\u00f3n a la \u00a0creaci\u00f3n de ese despacho judicial y con ocasi\u00f3n a la \u00a0redistribuci\u00f3n de los asuntos. Refiri\u00f3 que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, anteriormente, era quien vigilaba la condena. Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado y el Tribunal negaron el disfrute \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas con fundamento en la \u00a0normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la pena ha actuado conforme a derecho \u00a0y a garantizado en todo momento los derechos fundamentales y \u00a0procesales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la segunda \u00a0instancia que resolvi\u00f3 sobre la solicitud del permiso \u00a0administrativo de hasta las 72 horas por fuera del penal, sin \u00a0vigilancia. Indic\u00f3 que confirm\u00f3 el auto de primera \u00a0instancia, \u00a0mediante \u00a0providencia de 1\u00b0 de junio de 2023, por cuanto, el art\u00edculo \u00a026 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 consagra una prohibici\u00f3n legal para la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios administrativos en algunas conductas \u00a0punibles, entre ellas, la de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0delito por el cual result\u00f3 condenado Gonz\u00e1lez \u00a0Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales del actor y \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial Ciento Cuarenta y Siete Penal II de Medell\u00edn \u00a0con la carga laboral temporal de la Procuradora Ciento Veintiuno \u00a0Judicial II Penal de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y refiri\u00f3 la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia \u00a0transitoria de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Medell\u00edn y \u00a0\u00c1rea Metropolitana refiri\u00f3 que son los Jueces de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad quienes est\u00e1n facultados para dar \u00a0alcance a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 desvincular a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres \u00a0Especializada de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Medell\u00edn y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en lo que a esta delegada corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Julio \u00a0Cesar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa \u00a0al negar y confirmar -respectivamente- la solicitud del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento \u00a0carcelario, sin vigilancia, con sustento en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la prohibici\u00f3n \u00a0expresa para el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis \u00a0del caso objeto de examen, se efectuar\u00e1 un estudio sobre: i) \u00a0la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; ii) \u00a0el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; y, iii) \u00a0se \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedencia\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se \u00a0anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) La cuesti\u00f3n \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el \u00a0accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0con ocasi\u00f3n de la negativa a su solicitud de permiso de hasta \u00a0las 72 horas, en aplicaci\u00f3n de una norma derogada, seg\u00fan \u00a0criterio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0controvertir las decisiones que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, las providencias fueron \u00a0emitidas el 13 de octubre de 2022 y el 1\u00b0 de junio de 2023 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 el pasado 14 de junio, es \u00a0decir, en t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende, tal \u00a0como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) La \u00a0irregularidad que se discute no es procesal. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se considerar\u00e1 si concurre alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. No obstante, como se observar\u00e1 en el \u00a0estudio del caso concreto, las decisiones cuestionadas no incurren en \u00a0las causales aludidas y, por el contrario, tienen una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y efect\u00faan una debida aplicaci\u00f3n normativa, \u00a0lejos de incurrir en una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El permiso administrativo de hasta las 72 horas \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, en su art\u00edculo 146 \u00a0dispuso el permiso hasta de setenta y dos (72) horas, como un \u00a0beneficio administrativo que hace parte del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 147 del mismo C\u00f3digo establece los requisitos \u00a0para conceder este permiso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0&lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a01999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el setenta \u00a0por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados \u00a0por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le \u00a0compete examinar la solicitud del permiso administrativo de \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen de prohibiciones generales y\/o \u00a0especiales en lo que respecta a la concesi\u00f3n de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a las prohibiciones, en la sentencia de tutela STP528-2023, de 19 de \u00a0enero de 2023, radicado No. 1281995, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tesis \u00a0sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha consistido en que, \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004 -vigente \u00a0desde el 1\u00b0 de enero de 2005- fueron \u00a0derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las \u00a0cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de \u00a02006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos -art\u00edculo 26- (CSJ \u00a0SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ \u00a0SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad. \u00a089511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ STP9872-2022, \u00a021 jun. 2022, rad. 123606). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde \u00a0el 1\u00b0 de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empez\u00f3 a \u00a0regir la Ley 1121 de 2009, no existi\u00f3 prohibici\u00f3n de \u00a0beneficios para delitos tales como, secuestro extorsivo, entre otros \u00a0(CSJ \u00a0STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada neg\u00f3 el permiso \u00a0hasta de 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia, luego de \u00a0considerar que el delito por el que fue condenado Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa \u00a0se encontraba contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, vigente para la \u00e9poca de los hechos -31 \u00a0de octubre de 2008-, \u00a0seg\u00fan el cual, el secuestro \u00a0extorsivo \u00a0se excluye de los beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto \u00a0de 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0en tanto, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 contempla \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal para el delito de secuestro \u00a0extorsivo y \u00a0conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto analiz\u00f3 que dicha norma era la vigente para fecha de \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la norma aplicada al asunto del se\u00f1or Julio Cesar se \u00a0encontraba vigente para la fecha de comisi\u00f3n de la conducta, \u00a0esto es, el 31 de octubre de 2008, por lo que resultaba imperativo \u00a0para el juzgado vig\u00eda tenerla en cuenta al momento de estudiar \u00a0los beneficios administrativos reclamados por el interno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar que el permiso de 72 horas solicitado por el \u00a0sentenciado, tiene el car\u00e1cter de beneficio administrativo, el \u00a0cual se erige en una d\u00e1diva para lograr un tratamiento \u00a0penitenciario m\u00e1s benevolente cuando el condenado cumpla \u00a0ciertos requisitos que permitan entrever su proceso resocializador; \u00a0empero, debido a la naturaleza del beneficio, la primera talanquera a \u00a0sortear por el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena, no es \u00a0otra que la verificaci\u00f3n de que no existan prohibiciones de \u00a0car\u00e1cter legal frente a los delitos por los que result\u00f3 \u00a0condenado el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue precisamente esa actuaci\u00f3n la que con acierto emprendi\u00f3 \u00a0la Juez de primer nivel al verificar si la ilicitud por la que \u00a0result\u00f3 condenado el se\u00f1or Julio Cesar Gonz\u00e1lez \u00a0Atehort\u00faa es de aquellas frente a las cuales opera alg\u00fan \u00a0tipo de restricci\u00f3n especial, cuya circunstancia efectivamente \u00a0ocurre en el particular por cuenta de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala Penal del Tribunal refiri\u00f3 las razones por las que no \u00a0le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante en su recurso y reafirm\u00f3 \u00a0que no era viable acceder a su solicitud por cuenta de la prohibici\u00f3n \u00a0expresa establecida en la norma aplicable. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las razones de disenso expuestas por el interno, habr\u00e1 de \u00a0indicarse que raz\u00f3n le asiste en predicar la derogatoria del \u00a0canon 11 de la Ley 733 de 2002 que dispon\u00eda una veda para la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios administrativos frente a un cat\u00e1logo \u00a0de delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo, disposici\u00f3n \u00a0derogada t\u00e1citamente con la expedici\u00f3n de la Ley 890 de \u00a02004, tal como lo ha ratificado la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en diversos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es ese el fundamento normativo citado por el despacho \u00a0vig\u00eda para negar la gracia reclamada, sino que, por el \u00a0contrario, hizo alusi\u00f3n a la Ley 1121 de 2006, disposici\u00f3n \u00a0legal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y que en la \u00a0actualidad se encuentra en aplicaci\u00f3n para asuntos de similar \u00a0jaez al evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la existencia de una expresa prohibici\u00f3n legal para \u00a0el asunto de marras, inhabilita el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos para conceder el suced\u00e1neo contenido en el canon \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, por lo que no tiene lugar el debate \u00a0planteado frente a la vigencia del numeral 5\u00b0 del canon \u00eddem. \u00a0Sin embargo, no sobra destacar que de anta\u00f1o y manera \u00a0reiterada \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0exigencia aludida se encuentra en plena vigencia, comoquiera que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 504 de 1999 y sus disposiciones se \u00a0garantiz\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 1142 de 2007, \u00a0espec\u00edficamente lo dispuesto en el canon 46; postura que, \u00a0adem\u00e1s, encuentra respaldo en lo considerado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C -392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de \u00a02008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los argumentos expuestos por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0Atehort\u00faa no son de recibo en esta sede, en tanto la \u00a0prohibici\u00f3n para conceder beneficios administrativos a quienes \u00a0resulten condenados por delitos como secuestro extorsivo, entre \u00a0otros, que consagra el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 se \u00a0encuentra vigente en la actualidad, por lo que resultaba de \u00a0imperativa aplicaci\u00f3n para la Juez a quo al momento de \u00a0analizar la procedencia de la gracia rese\u00f1ada con antelaci\u00f3n, \u00a0tal como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, las decisiones cuestionadas lejos de incurrir en alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial se fundan en argumentos razonables \u00a0y en la aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente, pues, no \u00a0cabe duda que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2008, la \u00a0condena se profiri\u00f3 el 24 de agosto de 2010 y la solicitud del \u00a0permiso hasta de 72 horas se present\u00f3 en julio de 2022. De \u00a0all\u00ed que la norma aplicable si fuera el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, esta Sala de Decisi\u00f3n advierte que los argumentos \u00a0expuestos por las accionadas se fundan en el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica; \u00a0adem\u00e1s, las decisiones censuradas resultan razonables y no hay \u00a0lugar a dejarlas sin efectos por medio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. En este punto, se recuerda que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0de las autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que pueda \u00a0convertirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0todo lo anterior, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aducidos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido \u00a0proceso de Julio \u00a0Cesar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Informar \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan agotado todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 un caso en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduc\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso administrativo de hasta las 72 horas, con fundamento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-norma que, seg\u00fan el actor, no se encontraba vigente-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6583-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131480 \u00a0 Acta \u00a0120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Atehort\u00faa \u00a0contra \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de 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