{"id":73384,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6582-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6582-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6582-2023\/","title":{"rendered":"STP6582-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6582-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0deprecado por la parte accionante, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Armenia y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de esa capital. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0nombre del se\u00f1or Olindo de Jes\u00fas Holgu\u00edn \u00a0Cardona, se recibi\u00f3 una demanda de tutela promovida en contra \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre \u00a0de 2022 les solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de \u00a0alguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad para \u00a0laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna \u00a0investigaci\u00f3n encaminada a demostrar la presunta falsedad de \u00a0dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dio tr\u00e1mite a la demanda con auto del 10 de mayo de 2023 \u00a0y, como se supo que la petici\u00f3n se remiti\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de esta ciudad, se complement\u00f3 la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio con prove\u00eddo de la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de Armenia confirm\u00f3 ser la \u00a0encargada de adelantar la investigaci\u00f3n radicada 63 001 60 \u00a000059 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que \u00a0presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0haber recibido la petici\u00f3n objeto de demanda de tutela y 40 \u00a0solicitudes similares m\u00e1s relacionadas con el referido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, como la petici\u00f3n no ten\u00eda la firma del \u00a0solicitante, presunto titular del derecho de petici\u00f3n, carec\u00eda \u00a0de correo electr\u00f3nico personal del peticionario y de \u00a0informaci\u00f3n sobre el contacto telef\u00f3nico y la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de \u00a0noviembre de 2023 al correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud, \u00a0requiri\u00f3 que se subsanaran dichas irregularidades o que se \u00a0enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar \u00a0su legitimaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n \u00a0solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo \u00a0anterior, anex\u00f3 los soportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asegur\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petici\u00f3n a nombre \u00a0de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo \u00a0electr\u00f3nico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el proceso radicado 63 001 60 \u00a000059 2014 01146 respecto de la existencia de dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o \u00a0Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 11 y 22 de noviembre de 2022, requiri\u00f3 a quien aparece \u00a0como solicitante para que aportara copia de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, para poder dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n, \u00a0dado que la solicitud no estaba firmada, a ella no se adjunt\u00f3 \u00a0elemento de prueba del cual se pudiese conocer que quien la hizo era \u00a0el titular de la informaci\u00f3n requerida, teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza de los datos solicitados y que la solicitud se alleg\u00f3 \u00a0junto con otras 38 m\u00e1s, redactadas en iguales t\u00e9rminos \u00a0y a trav\u00e9s del mismo correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriapenal85@gmail.com. Sin embargo, el requerimiento no fue \u00a0atendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0mediante fallo del 19 de mayo del a\u00f1o que avanza, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado al considerar que Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues tanto la petici\u00f3n \u00a0presentada ante las accionadas y la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0aparec\u00edan sin firma, por lo cual no se ten\u00eda certeza de \u00a0la persona que realmente hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cadem\u00e1s \u00a0de la ausencia de firmas o de elementos que permitan asegurar que \u00a0proviene de alguien determinado, el escrito se recibi\u00f3 del \u00a0correo electr\u00f3nico asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se \u00a0desconoce y del que han sido enviadas a esta Sala m\u00e1s de \u00a0quince demandas similares a nombre de otras personas durante los \u00a0\u00faltimos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, y ante la falta de claridad respecto de quien \u00a0hab\u00eda presentado la presente acci\u00f3n de tutela y de \u00a0quien ten\u00eda el domino del correo asesoriapenal85@gmail.com \u00a0de \u00a0donde se realiz\u00f3 el env\u00edo de esta acci\u00f3n \u00a0tuitiva, se remiti\u00f3 a la anterior direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0requerimiento \u201cpara \u00a0que se informaran el lugar de residencia f\u00edsica y n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de la persona que aparentemente demanda, y se \u00a0indicara qui\u00e9n es el titular de ese correo; sin embargo, dicho \u00a0requerimiento no fue respondido en este caso\u201d. De \u00a0la misma manera, en aras de proteger los derechos fundamentales \u00a0invocados el a-quo \u00a0constitucional \u00a0procedi\u00f3 a citar a quien figura como demandante para que \u00a0compareciera a testificar, pero tampoco se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al no ser posible determinar si quien aparece como demandante \u00a0fue quien realmente radic\u00f3 la demanda, el presente mecanismo \u00a0constitucional fue declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona \u00a0quien alleg\u00f3 memorial (sin firma) contra el fallo de primera \u00a0instancia, donde \u00a0manifest\u00f3 que el correo electr\u00f3nico que dispuso para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, pertenece a \u00e9l, sin embargo, \u00a0se\u00f1ala no entender porque la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Armenia env\u00eda \u201cnotificaciones \u00a0y fallos de acci\u00f3n de tutela\u201d al \u00a0correo electr\u00f3nico asesoriapenal85@gmail.com, \u00a0pero \u00a0de la misma manera aduce que no existe certeza de la persona que \u00a0realmente interpuso la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que las autoridades accionadas est\u00e1n evadiendo \u00a0emitir la respuesta solicitada y que a su vez, la primera instancia \u00a0constitucional \u201cse \u00a0une a la causa de vulneraci\u00f3n\u201d situaci\u00f3n \u00a0que genera un grave perjuicio a su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas \u00a0remita y le notifique la correspondiente respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, al ser su superior jer\u00e1rquico de Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, quien adopt\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se ci\u00f1e a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al declarar improcedente el amparo \u00a0de los \u00a0derechos fundamentales invocados por Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona, \u00a0al estimar que en la presente acci\u00f3n constitucional se \u00a0encuentra acreditada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n normativa se puede \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La ley solamente legitima para que interponga la acci\u00f3n de \u00a0amparo a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0abogado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente \u00a0asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas \u00a0constitucionales, se requiere de poder especial \u00a0(CC T-024 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda \u00a0(CC T-511 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De la misma manera, podr\u00e1n ser presentadas por \u00a0el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo \u00a0preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o \u00a0autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0art\u00edculo inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a02213 de 2022, prev\u00e9 que \u201cLas \u00a0demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo \u00a0que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del \u00a0reparto, cuando haya lugar a este (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de los anexos del expediente se logra evidenciar \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela fue radicada utilizando el \u00a0canal virtual pertinente conforme lo prev\u00e9 la normativa \u00a0citada, \u00a0pero no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa \u00a0del ciudadano que acude a la acci\u00f3n constitucional, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda \u00a0fue radicada en l\u00ednea desde el correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriapenal85@gmail.com, \u00a0cuyo titular no fue posible identificar ni contiene elementos \u00a0indicativos de que pertenezca al se\u00f1or Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, \u00a0escaneada, digital o electr\u00f3nica, que permita atribuirle a \u00a0Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona \u00a0la demanda de tutela y la posterior impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia requiri\u00f3 al \u00a0accionante a la anterior direcci\u00f3n electr\u00f3nica para que \u00a0se informar\u00e1 el lugar de residencia f\u00edsica y n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de la persona que aparentemente demanda, y se \u00a0indicara qui\u00e9n es el titular de ese correo; sin embargo, dicho \u00a0requerimiento no fue respondido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0De la misma manera, en b\u00fasqueda de proteger los derechos \u00a0fundamentales invocados, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0procedi\u00f3 a citar a quien figura como demandante para que \u00a0compareciera a rendir testimonio, pero no compareci\u00f3 a dicha \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Adicionalmente, \u00a0el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n volvi\u00f3 a \u00a0omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el \u00a0mismo carece de firma, tal como ha sucedido con los requerimientos \u00a0realizados tanto por las autoridades accionadas como por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no existe certeza que Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona, \u00a0fue quien acudi\u00f3 a nombre propio ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de la representaci\u00f3n judicial o la agencia \u00a0oficiosa (de \u00a0admitirse que la tutela la \u00a0interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto \u00a0que esta persona no fue individualizada, no present\u00f3 poder \u00a0especial para actuar y tampoco indic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales Holgu\u00edn \u00a0Cardona \u00a0no pudo acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela si bien tiene un car\u00e1cter \u00a0de informalidad y se \u00a0ha admitido que los distintos actos de notificaciones procesales, al \u00a0igual que las intervenci\u00f3n de las partes vinculadas, se lleven \u00a0a cabo a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y de las comunicaciones, eso implica que la \u00a0informaci\u00f3n allegada se transmita mediante mensajes de datos \u00a0los cuales se puedan acreditar que son provenientes del interesado, \u00a0de modo tal que se pueda constatar que quien est\u00e1 acudiendo es \u00a0el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, ante la ausencia de demostraci\u00f3n de la \u00a0legitimidad en la causa por activa, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6582-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131188 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Olindo \u00a0de Jes\u00fas Holgu\u00edn Cardona, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 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