{"id":73383,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6581-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6581-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6581-2023\/","title":{"rendered":"STP6581-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6581-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de \u00a0junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la C\u00e1rcel y Penitenciaria con \u00a0Alta y Media Seguridad La Paz y la Procuradur\u00eda 121 Judicial \u00a0II en asuntos penales de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de los informes rendidos en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional logra establecerse que, el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta \u00a0como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El asunto se encuentra en \u00a0esta Corporaci\u00f3n pendiente de la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n de fondo.1 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de escrito radicado ante el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn el 19 de diciembre de 2022, el accionante \u00a0elev\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia y pidi\u00f3 su libertad inmediata, y a trav\u00e9s de \u00a0auto del 10 de abril del a\u00f1o en curso, la citada autoridad \u00a0neg\u00f3 el pedimento. El 24 de abril de 2023, el actor promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se quej\u00f3 por la \u00a0dilaci\u00f3n del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0en decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, pese a que la \u00a0autoridad contaba con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para \u00a0resolver, conforme lo establece el art\u00edculo 178 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Como segundo punto, pidi\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0de primera instancia y su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en sentencia \u00a0del 24 de mayo de 2023. Como aspecto preliminar, descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la temeridad de la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con una demanda de tutela antes promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo punto, estableci\u00f3 que se configuraba la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo del \u00a0accionante, relacionado con la falta de respuesta frente al curso de \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta contra el auto del 10 de abril de 2023. \u00a0Lo anterior, debido a que el Juzgado Catorce Penal del Circuito \u00a0inform\u00f3 al convocante acerca del tr\u00e1mite impartido a la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resultaba improcedente de cara a la solicitud de nulidad de la \u00a0sentencia condenatoria, comoquiera que contra la misma se encuentra \u00a0en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en el escrito \u00a0de tutela. En escrito allegado de forma posterior al despacho ponente \u00a0de esta decisi\u00f3n, indic\u00f3 que se encontraba en \u00a0desacuerdo con la totalidad de lo resuelto en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas \u00a0jur\u00eddicos. En el primero, deber\u00e1 establecer si se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado de \u00a0cara al reclamo del actor, relacionado con la falta de tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n propuesta contra el auto del 10 de abril de \u00a02023. En segundo, deber\u00e1 establecer si la tutela resulta \u00a0procedente a fin de decretar la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0emitida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado. Para desarrollar lo planteado, primero se \u00a0analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a decisiones judiciales, y se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial5 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta \u00a0cuestiona la falta de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, emitido por el \u00a0Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn. Adicionalmente, pidi\u00f3 \u00a0que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en \u00a0su contra y su posterior libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en precedencia, los alegatos del accionante \u00a0convocan al an\u00e1lisis de dos problemas jur\u00eddicos \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente al primer reclamo constitucional, se advierte que el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad del fallo de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 10 de abril de 2023, y contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el actor promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 24 de abril siguiente. No obstante, desconoce el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia constitucional consider\u00f3 que se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo a la \u00a0respuesta que brind\u00f3 el juzgado accionado, el accionante fue \u00a0informado acerca del tr\u00e1mite dado al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el informe que rindi\u00f3 el despacho ante el \u00a0Tribunal de primera instancia, se advierte que en \u00e9l se \u00a0consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, frente a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n a \u00a0que alude el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, se le \u00a0remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a las direcciones: \u00a0hepabel2016@gmail.com, \u00a0 epcitagui@inpec.gov.co, \u00a0 hernanortiz1065@gmail.com, \u00a0correspondencia.epcitagui@inpec.gov.co, \u00a0dando cuenta del tr\u00e1mite surtido respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto no resulta claro que efectivamente se haya comunicado al \u00a0accionante sobre la concesi\u00f3n o no del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, pues si bien se menciona que se remiti\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico, la autoridad accionada no discrimin\u00f3 la \u00a0fecha y el contenido del mismo, no aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida, y tampoco adjunt\u00f3 constancia del env\u00edo \u00a0realizado a Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta. \u00a0En este punto se destaca que el juzgado fue requerido por el \u00a0magistrado ponente de esta decisi\u00f3n, y no alleg\u00f3 \u00a0evidencia de que hubiera dado respuesta efectiva al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores planteamientos, resulta necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional con el prop\u00f3sito de proteger las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante. En consecuencia, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor. Lo \u00a0anterior, para que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, si todav\u00eda \u00a0no lo ha hecho, proceda a comunicar al accionante el tr\u00e1mite \u00a0impartido al recurso de apelaci\u00f3n propuesto el 24 de abril de \u00a02023, contra la determinaci\u00f3n adoptada por ese juzgado el 10 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En atenci\u00f3n al segundo reclamo del demandante, en el que pide \u00a0que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera \u00a0instancia, dado que la acci\u00f3n resulta improcedente por \u00a0inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se \u00a0trata de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que contra la sentencia condenatoria se surte en la \u00a0actualidad recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, al \u00a0juez constitucional no le est\u00e1 permitido inmiscuirse en un \u00a0asunto que corresponde analizar y decidir a la autoridad competente\u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en el marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial que hasta ahora se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante, esto es, \u00a0que de forma directa se ordene la nulidad del fallo condenatorio y su \u00a0libertad, implicar\u00eda desconocer las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos todav\u00eda en curso, adelantados \u00a0conforme a la normativa aplicable en cada caso. M\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 acreditada, ni se avizora una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, sobre este punto se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al debido \u00a0proceso del accionante, toda vez que el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn no ha informado el \u00a0tr\u00e1mite impartido al recurso propuesto por el accionante el 24 \u00a0de abril de 2023, contra el auto del 10 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por ese juzgado. De otro lado, confirmar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo de cara a la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0fallo condenatorio y posterior libertad, por insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad, toda vez que se trata de un proceso \u00a0que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, \u00a0conforme se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 2.2. de las \u00a0consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn que, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, si todav\u00eda no \u00a0lo ha hecho, proceda a comunicar a Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta \u00a0el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0el 24 de abril de 2023, contra la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0ese juzgado el 10 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de nulidad y libertad deprecada por \u00a0Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, \u00a0de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el numeral 2.3. de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del magistrado Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6581-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131175 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de \u00a0junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}