{"id":73382,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6577-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6577-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6577-2023\/","title":{"rendered":"STP6577-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6577-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Alonso \u00a0Ambito Torrejano y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Fl\u00f3rez Guisao, \u00a0contra la \u201cSala \u00a0Penal del Tribunal Superior, Juzgado Segundo Penal Municipal ambos de \u00a0Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo),\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, C\u00e1rcel \u00a0el Cunduy de Florencia (Caquet\u00e1) y \u00a0la \u00a0Fiscal 80 Especializada contra Organizaciones Criminales de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed mismo a las partes e intervinientes en el radicado No. \u00a011001600010020190026900. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela, se advierte que los accionantes est\u00e1n siendo \u00a0procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, el \u00a0cual se viene adelantado en el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Mocoa, quien el 27 de octubre de 2022, en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo suscrito entre la \u00a0fiscal\u00eda, los accionantes y su defensa, resolvi\u00f3 \u00a0improbar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior \u00a0de terminaci\u00f3n, el delgado del ente acusador y la defensa de \u00a0los ac\u00e1 peticionarios, presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo concedido y debidamente remitido a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, el pasado 17 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0Alonso \u00a0Ambito Torrejano y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Fl\u00f3rez Guisao \u00a0que han transcurrido \u201cm\u00e1s \u00a0de OCHO (08) MESES CONTIN\u00daOS (sic)\u201d sin \u00a0que el recurso de alzada se hubiese resuelto, generando esta \u00a0situaci\u00f3n una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0\u201cpuesto \u00a0que se han incumplido los t\u00e9rminos legales o perentorios de \u00a0Ley para resolver materialmente el recurso interpuesto en oportunidad \u00a0legal, los plazos razonables se hallan notablemente vencidos y \u00a0superados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, refieren que al no contar con una condena en firme no han \u00a0podido tramitar solicitudes de redenci\u00f3n de pena y de libertad \u00a0condicional a pesar de llevar 30 meses de prisi\u00f3n lo que \u00a0constituir\u00eda unas 3\/5 partes de la pena de \u201c50 \u00a0meses\u201d que \u00a0se la han de imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, solicitan se ordene mediante este mecanismo constitucional \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto y se \u201cconmine \u00a0o exhorte\u201d a \u00a0la autoridad de segunda instancia para remita inmediatamente el \u00a0expediente al juzgado de origen, con el fin que este \u00faltimo, \u00a0proceda a dictar la sentencia condenatoria correspondiente y env\u00ede \u00a0el proceso a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 17 de noviembre le correspondi\u00f3 \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de la fiscal\u00eda y la defensa de los procesados, \u00a0contra el auto que improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la \u00a0delgada del ente persecutor y los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0accionantes, han sido \u201cmal \u00a0asesorados por su defensa, llev\u00e1ndolos a considerar que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no trabaja acuciosamente\u201d ya \u00a0que, el preacuerdo suscrito fue improbado debido que no tuvieron en \u00a0cuenta la ley y la jurisprudencia sobre los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0de rebaja permitidos, y aun cuando fueron explicados por el juez de \u00a0primera instancia, \u201cla \u00a0defensa \u00a0opt\u00f3 \u00a0por insistir con una apelaci\u00f3n a sabiendas que nada \u00a0conseguir\u00eda en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la mora en la que se pudo haber incurrido al desatar el recurso \u00a0aludido, se debe a la congesti\u00f3n judicial que presenta esa \u00a0Sala \u00danica, adem\u00e1s de los constantes problemas de \u00a0internet y cortes de energ\u00eda que se presentan en el Palacio de \u00a0Justicia de Mocoa, aunado de los asuntos constitucionales que deben \u00a0ser priorizados y los procesos penales, laborales y civiles que deben \u00a0estudiar entre solo Un magistrado y un auxiliar judicial grado 1, lo \u00a0que claramente imposibilita f\u00edsicamente que se pueda dar m\u00e1s \u00a0premura en la resoluci\u00f3n de ciertos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiri\u00f3 que el pasado 15 de junio, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y del que solo resta su \u00a0lectura, por lo anterior solicit\u00f3 se desestime la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, al estarse ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solcito se de aplicaci\u00f3n a la figura de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Caquet\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que una vez revisada sus bases de datos, no se logr\u00f3 encontrar \u00a0que alguna actuaci\u00f3n en contra de los procesados haya sido \u00a0repartida a tal corporaci\u00f3n, tal como lo afirman los \u00a0accionantes, por lo cual, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0la presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo) relat\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento en contra de Alonso \u00a0Ambito Torrejano y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Fl\u00f3rez Guisao, \u00a0donde se procedi\u00f3 a imponer medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en contra de lo prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 se desvincule a esa judicatura pues las actuaciones que \u00a0los accionantes se\u00f1alan como violatorias escapan de los \u00a0dominios de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa resalt\u00f3 \u00a0que el 16 de noviembre de 2022 el despacho resolvi\u00f3 improbar \u00a0el preacuerdo celebrado por los procesados y la fiscal\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y la fiscal\u00eda, \u00a0misma que fue concedida en efecto suspensivo y orden\u00f3 remitir \u00a0el asunto ante el Tribunal Superior de Mocoa, sin que a la fecha se \u00a0tenga conocimiento de alg\u00fan pronunciamiento por su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n por la cual se improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0referido, estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, refiere que los procesados se encuentran errados al afirmar \u00a0que ya tienen derecho a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pues no se tiene por el momento sentencia condenatoria \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, al no \u00a0evidenciarse alguna actuar vulnerador por parte de ese despacho, y al \u00a0encontrar la mora del tribunal como justificada, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a080 Especializada DEC\u00d3C rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por esa delgada, donde resalt\u00f3 que \u00a0efectivamente present\u00f3 el preacuerdo suscrito con la defensa y \u00a0procesados el 16 de noviembre de 2022, y que al ser improbado por el \u00a0juez de conocimiento, presento recurso de apelaci\u00f3n, del cual \u00a0esta esperando su respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0ha \u00a0lesionado los derechos fundamentales de \u00a0Alonso \u00a0Ambito Torrejano y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Fl\u00f3rez Guisao, \u00a0pues a la fecha de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n al auto \u00a0del 16 de noviembre de 2022, que improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0suscrito por la fiscal\u00eda y por la defensa de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice, se \u00a0advierte que \u00a0se \u00a0dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de \u00a0objeto por haberse superado,1 \u00a0en tanto la Colegiatura demandada ha adoptado las medidas necesarias \u00a0y pertinentes para salvaguardar la aludida garant\u00eda judicial \u00a0de la interesada, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe indicarse que el magistrado ponente e integrante de \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que reclaman los accionantes, \u00a0pues el mismo inform\u00f3 que el pasado 15 de junio se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. Siendo \u00a0aprobado mediante acta No. 097 el proyecto de la decisi\u00f3n en \u00a0el sentido de confirmar el auto que improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0suscrito entre la fiscal\u00eda y la defensa de los encausados, \u00a0estando pendiente la misma de su correspondiente lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que los demandantes echaban de menos, como \u00a0fue rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda (SU-540 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n al exhorto propuesto por los demandantes, debe \u00a0indicarse que esta Sala no considera que el mismo se haga necesario \u00a0en la medida que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0ha realizado todas las gestiones que f\u00edsicamente le han sido \u00a0posibles hasta este momento para poder resolver los distintos asuntos \u00a0radicados en su despacho, por lo cual, al no evidenciarse una \u00a0vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de los \u00a0accionados, si no que los mismos est\u00e1n siendo solventados por \u00a0la autoridad accionada, este juez en sede constitucional no considera \u00a0hacer necesario ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras; as\u00ed como CSJ STP4439-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 111944, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6577-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131456 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Alonso \u00a0Ambito Torrejano y \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Fl\u00f3rez Guisao, \u00a0contra la \u201cSala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}