{"id":73380,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6575-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6575-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6575-2023\/","title":{"rendered":"STP6575-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6575-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba 50001 60 00 564 2022 01633 01, seguido contra la \u00a0accionante por el delito de hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 27 de \u00a0diciembre de 2022, luego de la aceptaci\u00f3n de cargos, el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0Mixto de Villavicencio dict\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega y \u00a0M\u00f3nica Mar\u00eda Mart\u00ednez Vega por el delito de \u00a0hurto, dentro \u00a0del proceso con radicado n.\u00ba \u00a050001 60 00 564 2022 01633 01. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, las procesadas interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, la defensa de Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega no \u00a0lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino, por lo que la alzada \u00a0fue declarada desierta mediante auto del 13 de enero de 2023. En \u00a0consecuencia, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de tramitar la \u00a0alzada propuesta por M\u00f3nica Mar\u00eda Mart\u00ednez Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0Meta, por \u00a0cuenta de la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega acude \u00a0al \u00a0presente diligenciamiento y cuestiona la falta de remisi\u00f3n del \u00a0expediente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, a pesar de que no se tramita recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia emitida en su contra. Sostiene, adem\u00e1s, \u00a0que lo pretendido es que se contin\u00fae con el tratamiento \u00a0carcelario y de esta manera acceder a beneficios y obtener su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene la remisi\u00f3n del proceso seguido en su contra, al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El \u00a0magistrado ponente de la actuaci\u00f3n cuestionada pidi\u00f3 \u00a0que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. Resalt\u00f3 que, mediante auto del 16 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, dio respuesta a la solicitud de \u00a0desistimiento del recurso elevada por la actora, y le inform\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a tramitar el mismo, ya que la alzada hab\u00eda \u00a0sido propuesta \u00fanicamente por su compa\u00f1era de causa, \u00a0pues en su caso, el recurso no fue sustentado y se declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no resultaba posible la remisi\u00f3n del expediente a los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en atenci\u00f3n \u00a0a que se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de la compa\u00f1era de causa de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que, el expediente al que hace referencia la accionante \u00a0ingres\u00f3 el 20 de enero de 2023 al despacho, y ocupa el turno \u00a038 del grupo de procesos con sentencia anticipada que se encuentran \u00a0pendientes para ser resueltos. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0actualmente se encuentra proyectado el proceso con turno 30 y que el \u00a0\u00abpr\u00f3ximo \u00a0mes\u00bb \u00a0espera evacuar la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garant\u00edas \u00a0Villavicencio. \u00a0Un empleado del despacho refiri\u00f3 que no tiene conocimiento de \u00a0los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, \u00a0comoquiera que \u00fanicamente conoci\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares adelantadas en contra de la procesada en el radicado n.\u00ba \u00a050001 \u00a060 00 564 2022 01633 01. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados \u00a0Primero, Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0Los titulares de los despachos mencionados manifestaron que no tienen \u00a0conocimiento de la causa seguida contra la accionante, bajo el \u00a0radicado n.\u00ba n.\u00ba \u00a050001 60 00 564 2022 01633 01. Asimismo, indicaron que el proceso \u00a0citado se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala debe determinar si la Sala \u00a0Penal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega, \u00a0por la falta de remisi\u00f3n del expediente seguido en su contra, \u00a0identificado con radicado \u00a0n.\u00ba \u00a050001 60 00 564 2022 01633 01, a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al \u00a0problema jur\u00eddico expuesto, la Sala anticipa que negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado por la actora, toda vez que no se present\u00f3 \u00a0una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, primero expondr\u00e1 lo \u00a0relacionado con la mora judicial, y luego se analizar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial y cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00a0\u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega \u00a0se queja por la falta de remisi\u00f3n del expediente identificado \u00a0con radicado \u00a0n.\u00ba 50001 60 00 564 2022 01633 01 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0pese a que no se tramitan recursos frente a la sentencia emitida en \u00a0su contra el 29 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Conforme se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, se \u00a0recuerda que, frente al fallo condenatorio emitido en contra de \u00a0Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega y \u00a0M\u00f3nica Mar\u00eda Mart\u00ednez Vega, ambas procesadas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, en el caso de \u00a0la hoy accionante, el mismo se declar\u00f3 desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 13 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso. Por consiguiente, el proceso fue remito a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de \u00a0que se resolviera la alzada formulada por la coprocesada M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Mart\u00ednez Vega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta evidente que la autoridad accionada no ha \u00a0lesionado las garant\u00edas fundamentales de la accionante, debido \u00a0a que la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2022 no ha \u00a0cobrado ejecutoria en virtud del recurso formulado por una de las \u00a0encartadas. Por tanto, no resulta procedente su remisi\u00f3n ante \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, como \u00a0lo demanda la actora a trav\u00e9s de su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico se recuerda que, en el marco del procedimiento \u00a0penal regulado por la Ley 906 de 2004, no hay lugar a las ejecutorias \u00a0parciales de los fallos. As\u00ed, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto AP4751-2018 del 31 de octubre \u00a0de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias no es \u00a0procedente en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 50 de la citada ley se\u00f1ala que \u00a0por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o \u00a0part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0Se\u00f1ala, igualmente, que los delitos conexos se investigar\u00e1n \u00a0y juzgar\u00e1n conjuntamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el supuesto alegado por el memorialista no se encuentra \u00a0previsto legalmente. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Sala \u00a0sea reiterativa en el sentido de que \u00abla ejecutoria de la \u00a0sentencia no opera de manera individual sino conjunta, \u00a0independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ah\u00ed \u00a0que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la \u00a0ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que \u00a0se tramitan bajo el criterio de unidad procesal\u00bb.4\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, \u00a0la cual se predica del fallo que ha resuelto la totalidad de recursos \u00a0interpuestos por todos los procesados, no es jur\u00eddicamente \u00a0viable su remisi\u00f3n al juez encargado de vigilar la condena. \u00a0Situaci\u00f3n que descarta la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Sala evidencia que en este caso no ha transcurrido \u00a0un t\u00e9rmino desproporcionado desde la remisi\u00f3n del \u00a0proceso para su resoluci\u00f3n ante el Tribunal de Villavicencio, \u00a0pues seg\u00fan qued\u00f3 consignado en ac\u00e1pites \u00a0anteriores, el expediente radicado \u00a0n.\u00ba \u00a050001 60 00 564 2022 01633 01 ingres\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 20 de enero del a\u00f1o en curso. Adicionalmente, el magistrado \u00a0ponente destac\u00f3 que el mismo ocupa el turno 38 entre los \u00a0procesos pendientes de decidir y ser\u00eda resuelto el \u00abpr\u00f3ximo \u00a0mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias redundan en motivos para descartar el desconocimiento \u00a0de los derechos de la accionante, por cuenta de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala se\u00f1ala que, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo \u00a0de primera instancia, esto no significa que la actora no pueda elevar \u00a0solicitudes con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, pues se recuerda que Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento y presentar \u00a0postulaciones relacionadas con beneficios propios de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0promovido por la accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal \u00a0accionado no desconoci\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 24180 del 30 de septiembre de 2005, radicado 27910 del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007 y 39373 del 10 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6575-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131425 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Xiomara \u00a0Lizeth Mart\u00ednez Vega, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}