{"id":73379,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6574-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6574-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6574-2023\/","title":{"rendered":"STP6574-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6574-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131406 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca \u00a0Libia Giraldo Herrera, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al interior del proceso de \u00a0radicaci\u00f3n interna de la referida Sala de Casaci\u00f3n No. \u00a092614; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Libia \u00a0Giraldo Herrera \u00a0indic\u00f3 que tiene 64 a\u00f1os1; \u00a0adem\u00e1s, que el 19 de junio de 1993, contrajo matrimonio con \u00a0Jos\u00e9 Samuel Espitia, quien falleci\u00f3 el 9 de noviembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que entre el 19 de octubre de 1980 y el 1\u00ba de agosto de 1990, su \u00a0difunto esposo cotiz\u00f3 301,86 semanas en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el \u00a0extinto Instituto de Seguro Social, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones; sin \u00a0que a la fecha de su deceso fuese titular de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 18 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 al referido fondo de \u00a0pensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pero fue negada; raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral con tal prop\u00f3sito: \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Manizales, que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n por ella interpuesta a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, con sustento en que: \u201cno \u00a0es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en la \u00a0medida que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite \u00a0aplicar retrospectivamente la legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la inmediatamente anterior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en su calidad de demandante, promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0prove\u00eddo SL-4190 \u00a0de 2022, \u00a0en el sentido de no casar la sentencia impugnada, tras considerar \u00a0que: \u201cno \u00a0es viable aplicar el precedente jurisprudencial emanado de la Corte \u00a0Constitucional, en la medida que no es acertado aplicar \u00a0ultractivamente una ley ya derogada, para adaptarla al supuesto de \u00a0hecho que se da en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0referidas autoridades, con fundamento en que se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, dado que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su esposo, no cuenta con ingresos para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y: \u201cvivo \u00a0de la caridad que me brinda mi hija Alejandra Espitia Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene: (i) \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar \u00a0sin efectos la sentencia SL-4190 \u00a0de 2022, proferida: \u201cel \u00a012 de Diciembre de 2022\u201d2, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n de \u00a0primera instancia 2019 \u2013 016; y, hecho esto, (ii) \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconozca en su favor \u00a0una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo \u00a0que, en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, \u00a0proferida por esa Sala y notificada por edicto el 12 diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, fueron plasmadas las consideraciones y razones que \u00a0llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales el 29 de julio de 2021, dentro del proceso que instaur\u00f3 \u00a0Blanca Libia Giraldo Herrera en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley y con fundamentos \u00a0jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados \u00a0integrantes de la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0manifestaron \u00a0que esa Sala conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por \u00a0medio del cual el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Manizales \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, propuestas por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y, en \u00a0consecuencia, la absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra; decisi\u00f3n por ellos confirmada mediante providencia \u00a0proferida el 29 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que, \u00a0para arribar a tal determinaci\u00f3n, consideraron que: \u201ca \u00a0tono con la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es procedente apartarse de las \u00a0sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de las acciones de \u00a0tutela\u201d, \u00a0como en efecto as\u00ed procedieron, puesto: \u201cque \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de \u00a0las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los \u00a0principios generales de la aplicaci\u00f3n de la ley, afecta la \u00a0seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad financiera del sistema\u201d; \u00a0corolario de lo anterior, demandaron de esta Sala su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la \u00a0Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0precis\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 187838 \u00a0de 22 de julio de 2013, orden\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez a favor de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Espitia, quien en vida se identificaba con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 19\u2019099.769, ello en cuant\u00eda de \u00a0$2\u2019432.644, liquidaci\u00f3n efectuada a partir de las 301 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. SUB 33311 de 5 de \u00a0febrero de 2018, la entidad que representa neg\u00f3 a Blanca Libia \u00a0Giraldo Herrera el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Espitia, ocurrido el 9 de noviembre de 2017, por considerar \u00a0que: \u201cel \u00a0fallecido no dej\u00f3 causado el derecho pues no cotizo 50 semanas \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d; \u00a0acto administrativo notificado a la interesada el 9 de febrero de \u00a02018, y contra \u00e9ste aquella \u00fanicamente interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, luego de renunciar expresamente al de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0referida decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0DIR 4538 del 1\u00ba de marzo de 2018; luego de lo cual, la actora \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue \u00a0resuelta de manera adversa por el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Manizales en prove\u00eddo de 22 de enero de 2021, la \u00a0cual fue confirmada el 29 de julio de 202, por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales; mientras que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de \u00a0noviembre de 2022, resolvi\u00f3 no casar el fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n por v\u00eda del recurso extraordinario interpuesto \u00a0por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 que \u00a0la presente tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por la actora, teniendo en \u00a0cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para \u00a0analizar el litigio objeto de debate; por consiguiente, pretende se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P. A. R. ISS, \u00a0luego de referirse al proceso de liquidaci\u00f3n del extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales, afirm\u00f3 que, revisados los \u00a0aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, as\u00ed como el libelo, estableci\u00f3 \u00a0que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vincul\u00f3 \u00a0al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio \u00a0que representa; por lo que impetr\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las prerrogativas constitucionales a \u00a0la igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Blanca \u00a0Libia Giraldo Herrera \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con la expedici\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a0SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, por \u00a0medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su \u00a0vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Manizales \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 los requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la accionante, \u00a0requiere de la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que acceda a sus \u00a0pretensiones, dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0difunto esposo y, en la actualidad, sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0son satisfechas por la: \u201ccaridad\u201d \u00a0de \u00a0su hija, puesto que carece de ingresos para suplirlas por s\u00ed \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, sea lo primero por \u00a0precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en la falta de \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casaci\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que \u00a0permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a \u00a0pesar de que la providencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n data del 23 \u00a0de noviembre de 2022, fue notificada por edicto el 12 diciembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o y la presente demanda de amparo fue promovida el \u00a014 de junio de 2023, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto \u00a0por la Corte Constitucional (CC SU-637\/16), el prepuesto en menci\u00f3n \u00a0debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que impone que la \u00a0vulneraci\u00f3n se extienda en el tiempo, como acontece en el sub \u00a0examine, \u00a0en el que la actora aboga por el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas4. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u2018cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u2019.5.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, la accionante identific\u00f3 de manera razonable \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos \u00a0razonables, \u00a0si se tiene en cuenta que la \u00a0autoridad accionada fund\u00f3 su postura en el precedente sentado \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de \u00a0noviembre de 2022, la \u00a0Sala accionada resolvi\u00f3 no casar el fallo proferido el \u00a029 \u00a0de julio de 2021, \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, \u00a0a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria adoptada por \u00a0el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 22 de \u00a0enero de 2021, al interior del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Blanca Libia Giraldo Herrera \u00a0en \u00a0contra de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, cuyo fin era, de \u00a0acuerdo con lo consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el deceso de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Samuel Espitia desde \u00a0la data de su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017, junto con los \u00a0intereses moratorios, por cuanto el causante dej\u00f3 causada la \u00a0prestaci\u00f3n peticionada por haber cumplido los requisitos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0en primer lugar estableci\u00f3 los hechos que no fueron objeto \u00a0de controversia entre las partes, as\u00ed: (i) \u00a0Jos\u00e9 Samuel Espitia falleci\u00f3 el 9 de noviembre de 2017; \u00a0(ii) \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso no efectu\u00f3 \u00a0cotizaci\u00f3n alguna; (iii) \u00a0no era cotizante ni contaba con 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior; y, (iv) \u00a0bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma \u00a0anualidad, solo cotiz\u00f3 301,86, todas antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0cit\u00f3, in \u00a0extenso, \u00a0la sentencia CSJ SL2567-2021, \u00a0bajo la premisa que resolv\u00eda el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, esto era, si el fallador \u00a0de instancia se equivoc\u00f3 al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber \u00a0negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios \u00a0dejando de lado la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, \u00a0de aquella decisi\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha estimado que el postulado de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n al principio de la retrospectividad.<\/p>\n<p>b. Opera en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo.<\/p>\n<p>c. Procede cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se predica la aplicaci\u00f3n de la normatividad inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la vigente al momento del siniestro.<\/p>\n<p>d. Entra en vigor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente a falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de existir tal r\u00e9gimen no habr\u00eda controversia alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva.<\/p>\n<p>e. Entra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedia \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.<\/p>\n<p>f. Respeta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n: Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes de transici\u00f3n, por regla general, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegen expectativas leg\u00edtimas, es decir, se centran en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de aquellos grupos de poblaci\u00f3n cercanos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima-: En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es f\u00e1cil establecer qu\u00e9 es una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica concreta. Empero, se ha entendido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia que la situaci\u00f3n es concreta si se cumple en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0mandato se desprende (sic) dos situaciones que dan acceso a la \u00a0prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado que \u00a0se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento: \u00a0Requisito \u00a0de semanas: haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado que \u00a0no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento: \u00a0Requisito \u00a0de semanas: haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o, el legislador del 93 estableci\u00f3 como \u00a0criterio de acceso el hecho de la cotizaci\u00f3n efectiva al \u00a0sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el \u00a0requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. En efecto, mientras que la \u00a0normativa anterior exig\u00eda haber cotizado 300 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de \u00a0cotizaci\u00f3n al momento de la muerte o invalidez; en la \u00a0legislaci\u00f3n de 1993, el nivel de concentraci\u00f3n de las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en un determinado lapso depende \u00a0del hecho de la cotizaci\u00f3n efectiva al momento de la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo dicho, \u00bfC\u00f3mo se expresa la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de \u00a01993 y 797 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cumple a ese \u00a0prop\u00f3sito dejar en claro, empero, que, si \u00a0el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no ten\u00eda \u00a0en su haber \u00a026 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, no es poseedor de \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y, en consecuencia, se \u00a0le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del \u00a0principio de la retrospectividad de la ley, pues rep\u00e1rese en \u00a0que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho \u00a0adquirido. En resoluci\u00f3n, en este caso no hay condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliado \u00a0que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: En \u00a0esta hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto \u00a0es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) \u00a0pero hab\u00eda aportado 26 semanas o m\u00e1s dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la data del tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado \u00a0no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no ten\u00eda 26 \u00a0semanas \u00a0o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la data del tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no \u00a0tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y, \u00a0por ende, tambi\u00e9n se aplica con todo el rigor la Ley 797 de \u00a02003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, \u00a0pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho \u00a0adquirido. En conclusi\u00f3n, tampoco hay condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de \u00a01993 y 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de \u00a02003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- \u00a0y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, algo \u00a0debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera \u00a0sus efectos jur\u00eddicos hasta el 29 de enero de 2006, \u00a0exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la muerte, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho \u00a0periodo (29 de enero de 2003 \u2013 29 de enero de 2006), el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo \u00a0sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, \u00a0ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y \u00a0cesan los efectos de este postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n \u00a0insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible \u00a0de la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que \u00a0no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo \u00a0para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos \u00a0deben acontecer dentro del \u00e1mbito temporal que establece la \u00a0ley. Este planteamiento permite entender la justificaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y su permanencia \u00a0ef\u00edmera.\u201d. (Negrilla \u00a0y subraya del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ese \u00a0referente jurisprudencial, la Sala accionada acometi\u00f3 el \u00a0estudio del caso concreto y, en primer lugar, concluy\u00f3 que: \u00a0\u201cel \u00a0causante falleci\u00f3 el 9 \u00a0de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad al lapso de 3 a\u00f1os \u00a0que transcurren del 29 \u00a0de enero de 2003 al mismo d\u00eda y mes de 2006, en el que el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera con \u00a0todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garant\u00eda \u00a0constitucional y m\u00e1s a\u00fan cuando en el momento \u00a0del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de \u00a02003, no \u00a0estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el \u00a029 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, \u00a0ni tampoco registra ese mismo n\u00famero de semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que \u00a0tampoco ten\u00eda \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que se deba proteger a \u00a0trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, destac\u00f3 \u00a0que recientes pronunciamientos de esa Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL5286-2021 \u00a0y SL5114-2020), arribaban a la conclusi\u00f3n que: \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990 (\u2026) cuando la \u00a0muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades sobre la \u00a0imposibilidad de efectuar ese salto normativo, pues lo apropiado es \u00a0acudir a la normativa inmediatamente anterior\u201d; \u00a0razonamiento a partir del cual reconoci\u00f3 el acierto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, bajo la premisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0semanas que el causante ten\u00eda aportadas al Instituto con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no \u00a0pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la \u00a0incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo \u00a0lugar despu\u00e9s de las modificaciones legales, el causante \u00a0estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la \u00a0fecha en que fallece el se\u00f1or Jos\u00e9 Samuel Espitia \u00a0noviembre de 2017, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma \u00a0anualidad, como acertadamente lo infiri\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en \u00a0\u00faltimas la pretensi\u00f3n de la recurrente no es atendible \u00a0a\u00fan bajo el escenario de tener la aplicaci\u00f3n del \u00a0mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicaci\u00f3n \u00a0plusultractiva de la ley, como ya se explic\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0miras a apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC SU-005-2018, \u00a0reiter\u00f3 la tesis expuesta por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ SL184-2021, en la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a \u00a0las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de \u00a0las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, \u00a0desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la \u00a0legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas \u00a0en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre \u00a0sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez \u00a0podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la \u00a0concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se \u00a0ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de \u00a0car\u00e1cter general, lo cual, seg\u00fan el criterio de la \u00a0Sala, no es posible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no cas\u00f3 el fallo recurrido y, pese al riesgo de \u00a0mostrarse reiterativa la negativa de no acoger los planteamientos \u00a0esbozados por la recurrente, insisti\u00f3 en que: \u201cen \u00a0el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta protegida por el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces \u00a0elocuentes del art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras \u00a0expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule \u00a0o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto \u00a0aforismo latino \u00abex nihilo nihil fit\u00bb, el cual traduce \u00a0\u00abde la nada, nada puede resultar\u00bb.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, \u00a0seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa lleva a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del \u00a0causante, pues el juez no est\u00e1 facultado para hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia (CSJ \u00a0SL5286-2021 que reiter\u00f3 la CSJ SL5114-2020). \u00a0Aunado a que se deben cumplir las subreglas fijadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n en distintas providencias (SL2567-2021); \u00a0criterio fijado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC SU-005 de 2018 frente al referido principio, consentir\u00eda \u00a0ese ejercicio regresivo en la legislaci\u00f3n, pues no se \u00a0restringe a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la de la \u00a0muerte del causante, sino que permite auscultar en legislaciones que \u00a0precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida \u00a0por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues sigui\u00f3 el precedente de su \u00f3rgano de cierre y se \u00a0apart\u00f3 del precedente fijado por la Corte Constitucional, con \u00a0apego del deber de trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente que \u00a0se le exige (CC SU-611-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, entonces, corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada \u00a0es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el \u00a0prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de \u00a0los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin \u00a0sustento probatorio que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Blanca \u00a0Libia Giraldo Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 9 de agosto de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anexos de la demanda de amparo, se advierte que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL-4190 de 2022, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6574-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131406 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca \u00a0Libia Giraldo Herrera, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}