{"id":73378,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6573-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6573-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6573-2023\/","title":{"rendered":"STP6573-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6573-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0El\u00edas \u00a0Romero Silva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0-Caquet\u00e1- y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 18001600129920130010700. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a02017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes conden\u00f3 a El\u00edas Romero Silva por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, e \u00a0impuso la pena de doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, en el \u00a0proceso penal con radicado n\u00famero 18001600129920130010700. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ello, el expediente fue remitido el 24 de mayo \u00a0de 2017 al Tribunal Superior de Florencia para que resolviera en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Romero Silva se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014. En la \u00a0actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ubicado en el Kil\u00f3metro \u00a015, v\u00eda Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de \u00a02023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que present\u00f3 \u00a0Romero Silva, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n; motivo por el \u00a0cual, el pasado 3 de mayo, se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas \u00a0Romero Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0que estima vulnerados por la falta de una decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada que resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00a0proceso penal que se le sigue por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02013. A su vez, por la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se le conceda la libertad de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce estar \u00a0privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, sin que a la \u00a0fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia, pese a que, \u00a0desde el 18 de abril de 2017, el expediente fue remitido al Tribunal \u00a0Superior de Florencia, Caquet\u00e1, para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, ha \u00a0implicado una violaci\u00f3n a su principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y se le ha impuesto una pena anticipada, sin que exista una \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiere que en repetidas ocasiones ha solicitado audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero que a la fecha no \u00a0se le ha decidido lo que corresponde. Puntualmente, indic\u00f3 que \u00a0desde el 11 de enero del a\u00f1o en curso est\u00e1 a la espera \u00a0de que se resuelva su postulaci\u00f3n de libertad, la cual ha \u00a0estado sujeta a nulidad procesal, colisi\u00f3n de competencias y \u00a0al tr\u00e1mite de segunda instancia -por \u00a0cuenta del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0los Andaqu\u00edes, de 19 de abril de 2023, que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. La cual fue remitida al \u00a0Tribunal Superior de Florencia el pasado 3 de mayo-. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Defensa contra la sentencia de primera instancia, remiti\u00f3 \u00a0el expediente el 24 de mayo de 2017 al Tribunal Superior de Florencia \u00a0para que resuelva en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que el 19 de agosto de 2021 resolvi\u00f3 solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por parte de Romero Silva, pero que \u00a0esta fue resuelta de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0ponente indic\u00f3 que el actor alega una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, por la falta de emisi\u00f3n tanto \u00a0del fallo de segunda instancia, como de la decisi\u00f3n que \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0este \u00faltimo asunto arrib\u00f3 al despacho el 3 de mayo de \u00a02023. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no ha emitido \u00a0decisi\u00f3n de fondo debido al volumen de procesos asignados, sin \u00a0dejar de lado que el estudio de los casos se rige por el sistema de \u00a0turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones \u00a0constitucionales y los procesos penales en los que se encuentran \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que el actor se encuentra privado de la libertad en \u00a0calidad de condenado, de modo que no se est\u00e1 frente a una \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el \u00a0proceso no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se traduzca en \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, pues en ning\u00fan sentido se avizora demora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en la actualidad, el expediente se encuentra con proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, pero debe esperar a que se discuta en el turno \u00a0correspondiente. Sobre el particular, afirm\u00f3 que el asunto \u00a0tiene el turno diecisiete de los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Despacho ha propendido por la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante. En ese sentido, solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en tanto, no ha vulnerado los \u00a0derechos aducidos. Sostuvo que \u201cla \u00a0labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no s\u00f3lo \u00a0deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos \u00a0t\u00e9rminos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con \u00a0tal dedicaci\u00f3n y esfuerzo que su contenido y resoluci\u00f3n \u00a0sean paradigma de claridad, precisi\u00f3n, concreci\u00f3n de \u00a0los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, \u00a0as\u00ed como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior \u00a0y 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia incurri\u00f3 en mora judicial al no haber resuelto -a \u00a0la fecha- \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia, proferida el 3 de abril de 2017. As\u00ed como, al no \u00a0haber emitido decisi\u00f3n de segunda instancia en lo que respecta \u00a0a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0-allegada \u00a0al despacho el 3 de mayo de 2023-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis \u00a0del caso objeto de examen, se efectuar\u00e1 un estudio sobre: i) \u00a0la \u00a0mora judicial y sus presupuestos; y, ii) \u00a0se \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) La mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de \u00a0manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia refiere que el \u00a0derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es \u00a0propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n \u00a0sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha \u00a0precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, \u00a0adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a \u00a0cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,4 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en \u00a0los eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que genera \u00a0sobrecarga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se acreditan \u00a0circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del caso6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el actor plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la libertad con ocasi\u00f3n de la mora: i) \u00a0en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia emitida el 3 \u00a0de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, \u00a0que lo conden\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os; y, ii) en decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de 19 de abril de \u00a02023, que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso se\u00f1alar que El\u00edas Romero Silva se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, esto es, ha \u00a0estado privado de la libertad hace nueve (9) a\u00f1os y tres (3) \u00a0meses, sin que a la fecha se le haya resuelto de manera definitiva su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que no existe sentencia \u00a0ejecutoriada. Pues, si bien, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n condenatoria, este todav\u00eda no ha \u00a0sido resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, Caquet\u00e1, pese \u00a0a que el expediente fue remitido desde el 24 \u00a0de mayo de 2017, para que desatara el asunto en sede de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0han transcurrido un poco m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde que \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primera instancia -3 \u00a0de abril de 2017- \u00a0en el que conden\u00f3 a El\u00edas Romero Silva por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, e impuso la \u00a0pena de doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, sin que se haya \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, establece un t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas para resolver la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y dispone que el juez citar\u00e1 a las partes dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes para la lectura del fallo. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que, si la competencia es del Tribunal \u00a0Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) d\u00edas para \u00a0registrar el proyecto y cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para que la \u00a0Sala efect\u00fae el estudio y tome la decisi\u00f3n. En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0SENTENCIAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 91 \u00a0de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para \u00a0lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se \u00a0puede desconocer que el problema estructural de la congesti\u00f3n \u00a0judicial incide en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0No obstante, esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma, no puede ser \u00a0raz\u00f3n suficiente para dejar en suspenso indeterminado los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se \u00a0analizaba en el ac\u00e1pite anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0definido unos presupuestos para identificar cu\u00e1ndo \u00a0se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede el amparo por mora judicial a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos \u00a0de la CIDH y de la Corte IDH (CC \u00a0T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (CC \u00a0T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC \u00a0T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (CC \u00a0T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(CC \u00a0T-230\/2013, reiterada en \u00a0T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se \u00a0est\u00e1 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se observa que, en lo referente al primer escenario de \u00a0vulneraci\u00f3n, esto es, ante la omisi\u00f3n en proferir la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, concurren todos los presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que, i) \u00a0no \u00a0solo los t\u00e9rminos judiciales se encuentran incumplidos, sino \u00a0que, adem\u00e1s, ii) \u00a0no \u00a0existe un motivo razonable que justifique una demora de seis (6) a\u00f1os \u00a0y un (1) mes para resolver el recurso de apelaci\u00f3n de una \u00a0persona que se encuentra privada de la libertad. Si bien, el \u00a0magistrado ponente refiere un alto volumen de procesos asignados a su \u00a0despacho, e indica que estos se resuelven de conformidad con el \u00a0sistema de turnos, en el que se deciden de manera preferente las \u00a0acciones constitucionales y los procesos penales con personas \u00a0privadas de la libertad; lo cierto es que, en realidad, no expone de \u00a0manera detallada la carga del despacho y tampoco da cuenta de las \u00a0razones por las cuales el recurso de apelaci\u00f3n del actor lleva \u00a0m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os sin que se haya resuelto, pese a \u00a0ser considerado un asunto de prelaci\u00f3n por tratarse de una \u00a0persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el magistrado indica que el turno del proceso penal en \u00a0cuesti\u00f3n es el n\u00famero diecisiete (17), tampoco enuncia \u00a0cu\u00e1l es el tiempo estimado en el que se analizar\u00e1 el \u00a0asunto en la Sala de Decisi\u00f3n. Sobre el particular, llama la \u00a0atenci\u00f3n, incluso, que refiera que a la fecha cuenta con \u00a0proyecto de fallo y que est\u00e1 a la espera de que se agoten los \u00a0turnos para someterlo a discusi\u00f3n; toda vez que, dicho \u00a0argumento no se acompasa con el t\u00e9rmino que ha trascurrido \u00a0para que se adopte una decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0evidencia que iii) \u00a0la tardanza s\u00ed resulta imputable al Tribunal accionado; y, iv) \u00a0se \u00a0est\u00e1 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado, pues el plazo irrazonable en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n implica una transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, quien se encuentra en un \u00a0estado de indeterminaci\u00f3n \u00a0a la espera de que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0trav\u00e9s de sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es importante precisar en este punto que, no es cierto \u00a0como lo aduce el actor, que se le haya vulnerado el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, pues, en sentencia de primera \u00a0instancia se le conden\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y se le impuso la pena de doscientos \u00a0(200) meses de prisi\u00f3n. De modo que, el tiempo que lleva \u00a0privado de la libertad es tenido en cuenta como cumplimiento del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0proceso debe ser decidido en t\u00e9rminos razonables de cara a los \u00a0derechos de la v\u00edctima, pues no se debe desconocer que el \u00a0delito que se le enrostra al actor es, justamente, uno de car\u00e1cter \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os. En ese orden, se debe \u00a0satisfacer el derecho a la verdad y tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, esta Sala de Decisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante y ordenar\u00e1 a la Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Florencia que emita la \u00a0decisi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 3 \u00a0de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, \u00a0la cual se proferir\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas calendario, \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al segundo escenario de vulneraci\u00f3n \u00a0alegado por el actor, relativo a la mora judicial en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, esta Sala observa que no \u00a0se dan los presupuestos para su configuraci\u00f3n, comoquiera que, \u00a0el asunto se asign\u00f3 al despacho ponente del Tribunal Superior \u00a0de Florencia el pasado 3 de mayo. Por lo cual, no se advierte un \u00a0plazo excesivo o irrazonable atendiendo la din\u00e1mica propia de \u00a0los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, se negar\u00e1 el amparo en lo que ata\u00f1e a \u00a0la falta de decisi\u00f3n del recurso en menci\u00f3n, respecto \u00a0de la providencia de 19 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de El\u00edas \u00a0Romero Silva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia que, en \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Defensa en el proceso penal con radicado n\u00famero \u00a018001-60-01-299-2013-00107-01, contra la sentencia emitida el 3 de \u00a0abril de 2017, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo en lo que respecta al recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos proferida el 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor P\u00fablico asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6573-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131259 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0El\u00edas \u00a0Romero Silva, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 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