{"id":73377,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6572-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6572-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6572-2023\/","title":{"rendered":"STP6572-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6572-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado y 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo se extrae que Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz \u00a0fue capturado el 24 de noviembre de 2010 y condenado, seg\u00fan su \u00a0percepci\u00f3n, de manera injusta, por parte del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 25 a\u00f1os, \u00a0que actualmente purga en el Complejo Carcelario y Penitenciario con \u00a0Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed \u2013 Valle del Cauca \u00a0(COJAM), de los cuales ya cumpli\u00f3: \u201c16 \u00a0a\u00f1os entre f\u00edsico y descontado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en reiteradas oportunidades, sin especificar cu\u00e1ndo, ha \u00a0solicitado al referido despacho judicial estudiar la viabilidad de \u00a0otorgarle los beneficios administrativos a los que tiene derecho, lo \u00a0que ha sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en el mes de enero (sic), \u00a0impetr\u00f3 ante el juez ejecutor la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, dado que considera satisface los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal1, \u00a0lo que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 21 de febrero \u00a0de 2023, sin tener en cuenta su comportamiento al interior del \u00a0establecimiento penitenciario, el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (aproximadamente \u00a015 a\u00f1os y 2 meses) \u00a0y el redimido con ocasi\u00f3n de las actividades desarrolladas \u00a0durante su reclusi\u00f3n (14 \u00a0meses y 23 d\u00edas); \u00a0pues, exclusivamente, redimieron pena en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que: \u201cme \u00a0siento sometido a una desaparici\u00f3n forzada dentro de la \u00a0c\u00e1rcel\u201d; \u00a0adem\u00e1s, que los delitos que cometi\u00f3 fueron: \u201cporte \u00a0y hurto\u201d, \u00a0empero: \u201cla \u00a0falta de un buen defensor\u201d \u00a0y \u00a0escases de recursos econ\u00f3micos: \u201cno \u00a0se fijaron bien en mis atributos\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual: \u201choy \u00a0reclamo lo justo de mi verdadero delito y ser puesto en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir lo preceptuado en los art\u00edculos 1\u00ba2, \u00a02\u00ba3, \u00a06\u00ba4 \u00a0y 135 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impetr\u00f3 un \u00a0cambio de juzgado ejecutor, so pretexto que: \u201cme \u00a0siento sometido a una desaparici\u00f3n forzada\u201d, \u00a0seg\u00fan su dicho, por parte de la titular de ese despacho \u00a0judicial, respecto de la cual asegur\u00f3: \u201cno \u00a0tiene conocimiento de la resocializaci\u00f3n (\u2026) se limita \u00a0m\u00e1s en ver el pasado que el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones proferidas por la accionada, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela para lograr el amparo \u00a0de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, \u00a0libertad y: \u201cno \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d; \u00a0hecho esto, se conceda su libertad \u00a0condicional o se ordene \u00a0el cambio de juzgado ejecutor: \u201cpara \u00a0evitar represalias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 4 de mayo de 2023, resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0de Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, \u00a0tras considerar que, a pesar de que se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedencia del mecanismo constitucional contra \u00a0providencias judiciales, no concurre ning\u00fan defecto que torne \u00a0en procedente el amparo irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, precis\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0eran razonables, en consideraci\u00f3n a que la negativa de acceder \u00a0a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo, como en el caso de aqu\u00e9l, \u00a0a pesar de la satisfacci\u00f3n de los requisitos objetivos \u00a0previstos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, destac\u00f3 \u00a0que, aun cuando el comportamiento del actor en prisi\u00f3n: \u201csea \u00a0indicativo de que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de manera intramural, de la pena\u201d, \u00a0el fin de la referida Ley: \u201cla \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo\u201d, \u00a0imped\u00eda acceder a la gracia por aquel reclamada, para lo cual \u00a0trajo a colaci\u00f3n diferentes pronunciamientos efectuados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0refrendaban su postura (CSJ AP2977- 22, 12 jul. 22, rad. 61471; CSJ \u00a0AP3348- 22, 27 jul. 22, rad. 61616). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con las manifestaciones del accionante, referidas a \u00a0cuestionar las razones por las cuales fue condenado por el delito de \u00a0secuestro extorsivo y no, exclusivamente, por hurto y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones: \u201cpor \u00a0el cual ni siquiera se acus\u00f3\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que se absten\u00eda de emitir pronunciamiento alguno, dado que su \u00a0prop\u00f3sito era cuestionar los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, en el evento de querer reabrir debates \u00a0clausurados, contaba con la posibilidad de interponer una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, siempre y cuando contara con: \u201celementos \u00a0probatorios novedosos y trascendentes que apunten a su inocencia \u00a0frente a ese cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0cara a la pretensi\u00f3n del actor de que otro juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad sea el que asuma el \u00a0conocimiento de la sanci\u00f3n por la cual permanece privado de la \u00a0libertad: \u201cdado \u00a0la reiterada negativa frente a la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales y beneficios administrativos\u201d, \u00a0sostuvo el fallador de primer nivel que tales decisiones no fueron \u00a0adoptadas por: \u201csimple \u00a0capricho de los jueces que conocen de su caso, si no por imperio de \u00a0la ley o por prohibici\u00f3n de beneficios por el delito motivo de \u00a0su condena\u201d; \u00a0m\u00e1xime que ha contado con la posibilidad de interponer los \u00a0recursos ordinarios para controvertir las providencias emitidas en \u00a0cada caso, as\u00ed como ser acreedor de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fernando de \u00a0Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0en \u00a0el acta de notificaci\u00f3n personal, plasm\u00f3 la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cinpurnacio \u00a009 05 23\u201d; \u00a0empero, \u00a0no la sustent\u00f3, lo que no es \u00f3bice para desatar la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3: \u201cNO \u00a0TUTELAR\u201d \u00a0su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado y 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que las providencias emitidas en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas eran razonables, en consideraci\u00f3n a que la negativa \u00a0de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante \u00a0radicaba en la expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro extorsivo, como en el \u00a0caso de aqu\u00e9l, a pesar de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos objetivos previstos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro lado, porque contaba con la posibilidad de promover las \u00a0acciones y recursos ordinarios para cuestionar las decisiones \u00a0relacionadas con los delitos por los cuales fue condenado, \u00a0verbigracia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0relacionadas con la negativa de concederle los beneficios \u00a0administrativos y judiciales a los que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se \u00a0destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de \u00a0libertad condicional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de las providencias que se \u00a0atacan, pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera de negar el \u00a0subrogado penal, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto emitido por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, data \u00a0del 17 de abril de 2023 y la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el d\u00eda 21 de los mismos mes y a\u00f1o, es decir, \u00a04 d\u00edas despu\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, \u00a0adoptadas por \u00a0los Juzgados 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad7 \u00a0y 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali8 \u00a0el 21 de febrero y 17 de abril de 2023, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de primera y segunda instancia respectivamente, se advierte \u00a0que negaron la libertad condicional solicitada por Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0condenado el 30 de mayo de 2011, por, entre otros, el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, tras considerar que concurre la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20069, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando \u00a0se trate de delitos de \u00a0terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad \u00a0condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u00bb. (Subraya \u00a0y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Norma vigente para \u00a0la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el \u00a0actor -25 \u00a0nov. 2010-, \u00a0adem\u00e1s de ser declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC C-073 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno, \u00a0puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente \u00a0fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, \u00a0consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de los \u00a0mencionados despachos no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta \u00a0jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de \u00a0procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0concluirse que las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas fueron razonables y derivaron de la valoraci\u00f3n \u00a0propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo \u00a0que releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional frente \u00a0a las providencias cuestionadas e, incluso, de cara a la pretensi\u00f3n \u00a0del actor de ordenarse un cambio de juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0inconformidad con la sentencia condenatoria y la eventual falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0tuitivo, el actor tild\u00f3 de: \u201cinjusta\u201d \u00a0la \u00a0sentencia irrogada en su contra por parte del Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en que existieron \u00a0dudas acerca de los delitos que cometi\u00f3, pues, insisti\u00f3, \u00a0debi\u00f3 ser condenado \u00fanicamente por: \u201cporte \u00a0y hurto\u201d, \u00a0yerro que atribuy\u00f3 a: \u201cla \u00a0falta de un buen defensor\u201d \u00a0y \u00a0escases de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este t\u00f3pico, de acuerdo con la respuesta otorgada por el \u00a0titular del juzgado de conocimiento accionado, se concluye que \u00a0mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida al interior del \u00a0proceso 760016000195201080050, Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz \u00a0fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser declarado \u00a0autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado y hurto calificado agravado, al paso que fue absuelto del \u00a0reato de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; decisi\u00f3n \u00a0que, conforme con la informaci\u00f3n consignada en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0acuerdo con el recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada \u00a0ante ese despacho, se evidencia que, si bien al actor le fue imputado \u00a0el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones (art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal), lo \u00a0cierto es que en curso de la audiencia de juicio oral se allan\u00f3 \u00a0a los cargos frente a este delito, lo que impuso que se decretara la \u00a0ruptura de la unidad procesal y la consecuente emisi\u00f3n de \u00a0sentencia condenatoria el 5 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0se precisa que el primer tamiz que debe superarse trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad: \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos se \u00a0encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias -administrativas o \u00a0jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o \u00a0cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la rese\u00f1a realizada, se evidencia que aquellos mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0penal le habilitaba al actor para manifestar las razones de disenso \u00a0en relaci\u00f3n con la eventual falta de defensa t\u00e9cnica y \u00a0los delitos por los cuales fue condenado, no fueron ejercidos, \u00a0concretamente los recursos de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0con ese actuar, el accionante, como \u00a0sujeto procesal, al margen de la posici\u00f3n del defensor que lo \u00a0represent\u00f3, decidi\u00f3 \u00a0dejar de lado la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n y ventilar los asuntos \u00a0relacionados con la inconformidad con los delitos por los cuales fue \u00a0condenado y la eventual falta de defensa t\u00e9cnica que ahora \u00a0alega por esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0puesto que se incumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n que exige el agotamiento, por \u00a0parte del interesado, de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0presupuesto que se debe verificar trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, es el relacionado con la \u00a0inmediatez, respecto del cual la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los efectos actuales que puede producir una \u00a0sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como \u00a0sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21 de \u00a0abril de 2023 y la sentencia condenatoria que ahora cuestiona fue \u00a0proferida el 30 de mayo de 2011, es decir, casi 12 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, sin que se exponga o evidencia alguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de tomarse \u00a0como referente la fecha de privaci\u00f3n de la libertad -24 de \u00a0noviembre de 2010-, tampoco lo cumplir\u00eda, por cuanto, entre \u00a0dicha data y la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0-21 de abril de 2023-, el t\u00e9rmino resultar\u00eda ser \u00a0superior al se\u00f1alado, esta vez: 12 a\u00f1os y 5 meses, que \u00a0por mucho supera el razonable jurisprudencialmente, fijado en 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se \u00a0evidencia que ninguna justificaci\u00f3n expuso el accionante \u00a0frente a su demora en accionar para lograr el amparo reclamado por \u00a0los aspectos se\u00f1alados en este ac\u00e1pite (delitos por los \u00a0cuales fue condenado y falta de defensa t\u00e9cnica), sin que en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n hubiese suplido tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en grado de discusi\u00f3n, de aceptarse que solo recientemente \u00a0conoci\u00f3 de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela y que, con ello, pudiera acreditar el presupuesto de la \u00a0inmediatez, lo cierto es que, como pas\u00f3 de exponerse, \u00a0subsisten otras razones para declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos \u00a0(subsidiariedad e inmediatez), cimientan la improcedencia de la \u00a0presente tutela y, en esa medida, el fallo de primer grado ser\u00e1 \u00a0modificado, en el sentido de declarar improcedente el amparo \u00a0pretendido en relaci\u00f3n con las inconformidades esbozadas \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria y la eventual falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de declarar \u00a0improcedente el amparo pretendido en relaci\u00f3n con las \u00a0inconformidades esbozadas por \u00a0Fernando de Jes\u00fas Osorio Ortiz contra \u00a0la sentencia condenatoria y la eventual falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0puesto que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. Libertad condicional. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1709 de 2014&gt; &lt;Aparte subrayado condicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible&gt; El juez, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adoptada el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023, por parte del Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or FERNANDO DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ (\u2026) ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado un total de pena (\u2026) de 15 a\u00f1os, 2 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.43 d\u00edas (182 meses y 22.43 d\u00edas) de prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual indica que ha superado las 3\/5 partes de la pena impuesta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 meses de prisi\u00f3n, que equivalen a 180 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, aunque se re\u00fane a favor del condenado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito objetivo (\u2026) el delito por el cual fue condenado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECUESTRO EXTORSIVO, por hechos acaecidos en el a\u00f1o 2010, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que significa que su situaci\u00f3n se encuentra dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsiones normativas de la ley 1121 de 2006, que en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 precept\u00faa: (\u2026) Ahora, m\u00edrese que la Ley 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 y 1773 de 2016, no modifica en ning\u00fan sentido la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01121 de 2006, por lo que debe entenderse que en la actualidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vigente el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 y, por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adoptada el 17 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, por parte del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, en lo pertinente se\u00f1ala: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se le neg\u00f3 a Osorio Ortiz el subrogado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, obedece a que \u00e9l fue condenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de secuestro extorsivo, el cual hace parte de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles prohibidas por el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la concesi\u00f3n de ese beneficio (\u2026) como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01121 de 2006 no ha sido derogada, los operadores judiciales est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de aplicarla, y deben negar la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de (\u2026) secuestro extorsivo (\u2026) as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de las bondades relativas de la prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y la resocializaci\u00f3n, el estudio de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados se analizan de una manera integral, deben cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos, adem\u00e1s de no estar exceptuados, en el caso bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio es claro que Osorio Ortiz est\u00e1 excluido del mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivo de la pena de libertad condicional, y solo tiene derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el 29 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6572-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131128 \u00a0 Acta 120. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fernando \u00a0de Jes\u00fas Osorio Ortiz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la 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