{"id":73376,"date":"2024-03-07T22:26:18","date_gmt":"2024-03-07T22:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6571-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:18","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:18","slug":"stp6571-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6571-2023\/","title":{"rendered":"STP6571-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6571-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el marco de la acci\u00f3n constitucional propuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Gil, \u00a0a la que se vincul\u00f3 el abogado \u00a0\u00d3scar Gustavo Baldovino Morales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron referidos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0formulada se extrae que el se\u00f1or Guerrero \u00c1lzate \u00a0interpone la presente tutela, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de San Gil, no se ha pronunciado frente a las \u00a0solicitudes elevadas el 23 de marzo y 20 de abril de 2022, por cuyo \u00a0medio su abogado Oscar Gustavo Baldovino Morales solicit\u00f3 la \u00a0entrega inmediata del veh\u00edculo de placas NEN 391, involucrado \u00a0en la comisi\u00f3n de las conductas il\u00edcitas desplegadas \u00a0por Jorge Enrique Escobar Cavarique y otros; actuaci\u00f3n dentro \u00a0de la cual se dict\u00f3 sentencia condenatoria anticipada el 28 de \u00a0mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, \u00a0resolvi\u00e9ndose no decretar el comiso del automotor ante la \u00a0falta de elementos de juicio para hacerlo, am\u00e9n de pedir que \u00a0\u201cse me garanticen mis derechos una vez acredite la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el \u00a0accionante que, en virtud a lo resuelto por el Juez, su representante \u00a0demand\u00f3 la devoluci\u00f3n y entrega del rodante de su \u00a0propiedad el 23 de marzo de 2022, aportando para el efecto los \u00a0documentos respectivos, siendo posteriormente requerido por la \u00a0accionada para que allegara documentaci\u00f3n adicional, la cual \u00a0fue arrimada el 20 de abril siguiente, sin que, hasta la fecha, haya \u00a0recibido respuesta alguna a su petitoria \u201cguardando total \u00a0silencio [la accionada] e ignorando mi petici\u00f3n y vulnerando \u00a0mis derechos, como si el carro fuera de ella, cometiendo un delito de \u00a0prevaricato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0motivo por el cual depreca la entrega del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad de placas NEN391, a trav\u00e9s de su apoderado Oscar \u00a0Gustavo Baldovino Morales, y se compulsen copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la omisi\u00f3n y \u00a0silencio de la autoridad accionada en resolver su solicitud de \u00a0entrega de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, \u00a0mediante \u00a0fallo de \u00a08 de mayo de 2023, neg\u00f3 el amparo deprecado por carencia de \u00a0objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0respondi\u00f3 al actor en el curso del tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0destac\u00f3 que el 20 de abril de 2022, la Fiscal\u00eda env\u00edo \u00a0comunicaci\u00f3n al peticionario, en la que le pidi\u00f3 \u00a0allegar documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de resolver su requerimiento, tales como, el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2015 debidamente actualizado y la p\u00f3liza de \u00a0seguro de la Empresa Liberty del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que una vez el apoderado del accionante aport\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda lo requerido, \u00e9sta procedi\u00f3 a \u00a0realizar las actividades tendientes para definir la situaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo referido, para efectos de ofrecer una respuesta \u00a0clara y de fondo a su postulaci\u00f3n de entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advirti\u00f3 que el 26 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0la Fiscal\u00eda env\u00edo respuesta al correo electr\u00f3nico \u00a0del apoderado del actor, en la cual, indic\u00f3 que ha efectuado \u00a0las gestiones pertinentes para resolver la petici\u00f3n de entrega \u00a0del automotor, pero que \u201chasta \u00a0tanto no \u00a0se esclarezca las dos medidas se\u00f1aladas en los numerales 5 y 6 \u00a0anteriores, y que a\u00fan hoy aparecen activas en el hist\u00f3rico \u00a0del veh\u00edculo, seg\u00fan consulta del RUNT, no \u00a0es posible proceder a la entrega del veh\u00edculo en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, consider\u00f3 que la postulaci\u00f3n efectuada \u00a0por el actor, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, obtuvo un \u00a0pronunciamiento acorde con lo solicitado, ajustado a derecho y a los \u00a0documentos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0de San Gil, para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes, a efectos de establecer la \u00a0viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del veh\u00edculo \u00a0de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal actividad perdure en \u00a0el tiempo sin una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo atinente a la petici\u00f3n de compulsa de copias \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0se investigue el actuar del fiscal que a la fecha no ha entregado el \u00a0bien, resolvi\u00f3 negar la solicitud. Advirti\u00f3 que si el \u00a0accionante o su defensor lo consideran pertinente pueden instaurar \u00a0las quejas ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Brayan Hernando Guerrero \u00c1lzate, \u00a0quien argument\u00f3 su inconformidad con lo decidido, y solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su \u00a0veh\u00edculo ha estado ocho (8) a\u00f1os inmovilizado por \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sin que exista m\u00e9rito \u00a0para ello, comoquiera que el proceso penal finaliz\u00f3 en 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la respuesta otorgada por la accionada no satisface su \u00a0pretensi\u00f3n, pues, en ella se hace ver que se han adelantado \u00a0acciones con miras a que se declare el hecho superado, cuando en \u00a0realidad, no se ha efectuado la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0aleg\u00f3 que la Fiscal\u00eda no es competente para retener su \u00a0carro, so pretexto de que existe una medida cautelar en un Juzgado \u00a0Civil de Barranquilla, habida cuenta que el automotor no fue \u00a0inmovilizado por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0que un exhorto no es una decisi\u00f3n que pueda exigirse mediante \u00a0un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n de que se compulsen copias \u00a0con destino a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial y a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se \u00a0investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, al no \u00a0efectuar la entrega del bien de placas NEN-391 dentro del t\u00e9rmino \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 861 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 322 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 \u00a0de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, dada la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada a las postulaciones propuestas por el apoderado del actor. \u00a0Y, que exhort\u00f3 a esta entidad, para que, a la mayor brevedad, \u00a0resuelva sobre la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva \u00a0al actor del veh\u00edculo de placas NEN 391. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0corresponde a la Sala decidir si la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de San Gil, el 26 de abril de la presente anualidad \u00a0y notificada en la misma fecha, satisface el derecho al debido \u00a0proceso del actor, en su acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n -de \u00a0conformidad con las solicitudes presentadas el 23 de marzo y el 20 de \u00a0abril de 2022 por su apoderado ante la Fiscal\u00eda accionada-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para abordar el caso objeto de estudio, esta Sala \u00a0analizar\u00e1 lo relativo al derecho de postulaci\u00f3n y \u00a0resolver\u00e1 el asunto puesto en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda \u00a0fundamental que contempla la posibilidad \u00a0que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00a0\u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; \u00a0ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n al peticionario3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el \u00a0curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de estas desconoce el derecho al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que a las peticiones presentadas por la parte actora \u00a0corresponde, resulta oportuno se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n \u00a0al a \u00a0quo en \u00a0punto a precisar que las \u00a0solicitudes presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n -como garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, aunque \u00a0el accionante invoque la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n entiende que el derecho \u00a0en cuesti\u00f3n es el de postulaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, de la tutela y del escrito de impugnaci\u00f3n, se \u00a0evidencia que Guerrero \u00c1lzate adujo su inconformidad con la \u00a0respuesta emitida por la Fiscal\u00eda accionada, en punto a que, \u00a0no ha resuelto la entrega de su veh\u00edculo de placas NEN 391. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este autom\u00f3vil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San \u00a0Gil resolvi\u00f3 no decretar el comiso ante la falta de elementos \u00a0de juicio, el 28 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine est\u00e1 \u00a0probado que el 23 de marzo y el 20 de abril de 2022, el apoderado de \u00a0Brayan \u00a0Hernando Guerrero \u00c1lzate \u00a0alleg\u00f3 solicitudes al Fiscal Tercero Seccional de San Gil, con \u00a0miras a lograr la entrega del veh\u00edculo de placas NEN 391. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de 23 de marzo, la parte actora -a \u00a0trav\u00e9s de su abogado- \u00a0pidi\u00f3 que se le hiciera entrega del referido bien, marca \u00a0Nissan, color blanco, modelo 2013, clase autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en que el veh\u00edculo hab\u00eda sido \u00a0inmovilizado cuando era conducido por unas personas que fueron \u00a0condenadas por la comisi\u00f3n de un \u201cconcurso \u00a0de delitos\u201d, \u00a0mediante sentencia de 28 de mayo de 2015. Ahora, tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que en esa misma decisi\u00f3n no se decret\u00f3 \u00a0el comiso del veh\u00edculo en menci\u00f3n y por ello pretende \u00a0su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud adjunt\u00f3 copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de Guerrero \u00c1lzate, declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, preasignaci\u00f3n de la placa, certificado de \u00a0tradici\u00f3n del a\u00f1o 2015 y p\u00f3liza de seguro de \u00a02013, adem\u00e1s del poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la postulaci\u00f3n de 20 de abril de 2022, el apoderado del actor \u00a0insisti\u00f3 en la petici\u00f3n de entrega del veh\u00edculo, \u00a0para lo cual, alleg\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada con la \u00a0propiedad del autom\u00f3vil, esto es: certificado de tradici\u00f3n, \u00a0copia simple de la p\u00f3liza de seguros Liberty de los a\u00f1os \u00a02013-2014, copia del acta de entrega del veh\u00edculo, pago del \u00a0impuesto del a\u00f1o 2013, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Hernando Guerrero \u00c1lzate acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela el 19 de abril del presente a\u00f1o, ante la falta de \u00a0respuesta a las postulaciones presentadas por su apoderado, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se tiene por cierto que el 20 de abril de 2022, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico a obaldovino2005@hotmail.com4, \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la \u00a0petici\u00f3n de 23 de marzo, relativa a la entrega del veh\u00edculo, \u00a0deb\u00eda allegar el certificado de tradici\u00f3n del a\u00f1o \u00a02015 -debidamente \u00a0actualizado- \u00a0y la p\u00f3liza de seguro de la empresa Liberty correspondiente al \u00a0a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, consta \u00a0que el 26 de abril del a\u00f1o en curso, en el tr\u00e1mite de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de San Gil emiti\u00f3 respuesta a las solicitudes de 23 \u00a0de marzo y 20 de abril de 2022, la cual, tambi\u00e9n fue enviada \u00a0por correo electr\u00f3nico al email del abogado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respuesta, el Fiscal accionado inform\u00f3 a la parte actora \u00a0que hasta tanto no determine lo pertinente con las medidas de \u00a0limitaci\u00f3n a la propiedad que recaen sobre el veh\u00edculo, \u00a0de conformidad con el embargo decretado por el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Barranquilla; as\u00ed como, en lo relativo a la \u00a0garant\u00eda a favor del acreedor Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento Tuya S.A., no es posible proceder a la entrega del \u00a0veh\u00edculo. As\u00ed lo indic\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el Hist\u00f3rico vehicular seg\u00fan el registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, frente al veh\u00edculo de placas \u00a0NEN-391, se registra \u201cgarant\u00eda \u00a0a favor de Persona jur\u00eddica: COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0FINANCIAMIENTO TUYA S.A., inscrita el 19\/02\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo Hist\u00f3rico vehicular seg\u00fan el Registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, frente al veh\u00edculo de placas \u00a0NEN-391, que usted envi\u00f3 en copia, se registra LIMITACIONES: \u00a0Juzgado Civil Municipal 9, fecha de inscripci\u00f3n 12\/08\/2014, \u00a0tipo de medida: EMBARGO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda de hoy 26\/04\/2023 se consult\u00f3 de nuevo el RUNT, \u00a0frente al veh\u00edculo \u00a0de placa NEN391 \u00a0y se pudo conocer que contin\u00faa el registro sobre limitaci\u00f3n \u00a0a la propiedad, TIPO DE LIMITACI\u00d3N: embargo; n\u00famero de \u00a0oficio 6664899, entidad jur\u00eddica: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico, municipio de Barranquilla, fecha \u00a0del oficio 10\/04\/2014 y fecha de registro en el sistema 12\/08\/2014. \u00a0\u2013 Luego con \u00e9sta (sic) nueva consulta, se conoce con \u00a0certeza que el Juzgado 9 Civil Municipal est\u00e1 ubicado en la \u00a0ciudad de Barranquilla, y no en Bogot\u00e1, a donde se intent\u00f3 \u00a0hacer a inicial b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se libr\u00f3 oficio al mencionado Juzgado, con mensaje de \u00a0urgencia, para que informen si la limitaci\u00f3n a la propiedad \u00a0del veh\u00edculo cuya entrega se solicita (Placa NEN 391) se \u00a0encuentra a\u00fan vigente, teniendo en cuenta que el RUNT al d\u00eda \u00a0de hoy registra a\u00fan la medida activa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n en el mismo Registro hist\u00f3rico del veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n aparece registrado una garant\u00eda a favor del \u00a0acreedor COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., Nit \u00a0860032330, fecha de inscripci\u00f3n 19\/02\/2013, la cual a\u00fan \u00a0aparece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por tanto, hasta tanto no se esclarezcan las dos medidas se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 5 y 6 anteriores, y que a\u00fan hoy aparecen \u00a0activas en el hist\u00f3rico del veh\u00edculo, seg\u00fan \u00a0consulta del RUNT, no es posible proceder a la entrega del veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se destaca que la respuesta atiende el asunto objeto de \u00a0consulta en lo pertinente a las postulaciones de 23 \u00a0de marzo y 20 de abril de 2022, sin que esta Sala desconozca que, \u00a0dicha respuesta no resuelve de manera definitiva la solicitud, en \u00a0tanto, el Fiscal accionado supedita su decisi\u00f3n a unas \u00a0averiguaciones previas relacionadas con las medidas de limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de dominio que est\u00e1n registradas en el hist\u00f3rico \u00a0del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que la respuesta se emiti\u00f3 un (1) a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s, en el marco del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa que, desde el 28 de mayo de 2015, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito no orden\u00f3 el comiso del veh\u00edculo \u00a0de Brayan Hernando Guerrero \u00c1lzate. De all\u00ed que, al \u00a0Fiscal accionado s\u00ed le correspond\u00eda, desde hace alg\u00fan \u00a0tiempo, haber emprendido acciones tendientes para determinar la \u00a0entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se tiene que el a \u00a0quo exhort\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Gil para que, en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio, realice todos los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a establecer la viabilidad o no de entregar el veh\u00edculo \u00a0de placas NEN 391 al actor, sin que tal situaci\u00f3n perdure sin \u00a0una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el curso de la segunda instancia, el despacho ponente \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Gil a \u00a0fin de que informara si el veh\u00edculo se\u00f1alado en la \u00a0presente tutela hab\u00eda sido entregado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta del pasado 27 de junio, el Fiscal inform\u00f3 que \u201ca\u00fan \u00a0no se ha hecho entrega del veh\u00edculo de placas NEN 391\u201d \u00a0debido \u00a0a que, el 15 de mayo y el 22 de junio de 2023, libr\u00f3 solicitud \u00a0al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, para que informe \u00a0si requiere el veh\u00edculo referido. Y, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tan pronto tenga la respuesta, proceder\u00e1 a analizar si es \u00a0pertinente realizar la entrega del automotor al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0para que informara si hab\u00eda emitido respuesta a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de San Gil. Mediante correo electr\u00f3nico de \u00a0la misma fecha -27 \u00a0de junio-, \u00a0el Juzgado inform\u00f3 que el proceso con radicaci\u00f3n \u00a00800140230092014003100, en el que se impuso la medida de embargo \u00a0sobre el veh\u00edculo, cursa en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado precis\u00f3 que, ante aquel despacho, fueron remitidas las \u00a0solicitudes de la Fiscal\u00eda accionada -de \u00a0mayo y de junio de 2023-. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento anterior, se evidencia que el Fiscal ha venido efectuando \u00a0las actividades pertinentes a fin de establecer si debe entregar o no \u00a0el veh\u00edculo a su propietario, en consideraci\u00f3n a las \u00a0medidas que recaen sobre el bien, de limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 la tutela, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas, en punto a la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, en su acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al exhorto, este tambi\u00e9n se confirmar\u00e1, \u00a0con el prop\u00f3sito de que el asunto no quede sin decisi\u00f3n \u00a0de fondo de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de compulsar copias a la Comisi\u00f3n \u00a0de Disciplina Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de \u00a0San Gil, con sustento en la no entrega del bien de placas NEN 391 \u00a0dentro del t\u00e9rmino oportuno, comoquiera que, el actor puede \u00a0acudir directamente ante estas instancias para presentar las \u00a0denuncias que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al email del apoderado del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6571-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131121 \u00a0 Acta: \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Lo \u00a0anterior, en el marco de la acci\u00f3n constitucional propuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de San Gil, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}