{"id":73375,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6570-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6570-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6570-2023\/","title":{"rendered":"STP6570-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6570-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Manuel \u00a0Salcedo Montero \u00a0y Esther \u00a0Sarah D\u00edaz Granados, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que declar\u00f3 improcedente el de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad, deprecados ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores \u00a0solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, la cual les fue negada en \u00a0varias ocasiones; de ah\u00ed que, instauraron demanda ordinaria \u00a0laboral para que se reconociera dicha acreencia; asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, mediante \u00a0sentencia del 29 de junio de 2022, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES a \u00a0pagar a favor de la se\u00f1ora ESTHER SARAH D\u00cdAZ GRANADOS \u00a0RIVERA y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensi\u00f3n familiar consagrada \u00a0en la Ley 1580 de 2012, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente en proporci\u00f3n de un 50% para cada uno de \u00a0los demandantes, a partir del l0 de noviembre de 2017, junto con los \u00a0reajustes legales y mesada 13 adicional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES a \u00a0pagar los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley l00 de 1993, sobre la prestaci\u00f3n reconocida, a partir \u00a0del 11 de marzo de 2018, en proporci\u00f3n igualmente de un 5094 a \u00a0favor de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AUTORIZAR a la demandada a descontar de la prestaci\u00f3n los \u00a0aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Incl\u00fayase como agencias en \u00a0derecho la suma de 6 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0En caso de que este fallo no fuera apelado, CONS\u00daLTESE con el \u00a0superior a favor de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la parte demandada present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2022, revoc\u00f3 \u00a0la anterior y absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. Decisi\u00f3n contra la que la \u00a0parte actora impetr\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 14 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que contaban con 74 y 72 a\u00f1os, es \u00a0decir, personas de la tercera edad; que no ten\u00edan otros \u00a0ingresos para la subsistencia y que hab\u00edan agotado los \u00a0mecanismos que tuvieron a su alcance, por lo que el \u00fanico \u00a0medio eficaz era la tutela, pues \u00abno pueden esperar las \u00a0resultas del recurso extraordinario que puede llegar a durar m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os\u00bb, situaci\u00f3n que les afectaba sus \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0libelistas se quejaron del fallo de segunda instancia dictado por la \u00a0autoridad criticada, pues, en su sentir, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas como tampoco de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional frente a la pensi\u00f3n familiar y sus requisitos, \u00a0por lo que se advert\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los promotores solicitaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0emita una nueva sentencia en la que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0familiar correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 1580 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por inobservancia del principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en sentencia del 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, mismo que \u00a0fue concedido el 8 de marzo de este a\u00f1o por el Tribunal de \u00a0segundo grado, y posteriormente remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para su resoluci\u00f3n. En ese sentido, no era dable \u00a0analizar las pretensiones de la demanda, ya que el \u00a0asunto est\u00e1 pendiente de ser resuelto por el juez natural \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, \u00a0mediante su apoderado judicial, se mostraron en desacuerdo con el \u00a0fallo de primera instancia. Reiteraron lo expuesto en el escrito de \u00a0tutela frente a su edad, condici\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0salud. Agregaron que en casos de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que pidieron que en su caso se aplique el mismo \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado por Manuel \u00a0Salcedo Montero \u00a0y Esther \u00a0Sarah D\u00edaz Granados, \u00a0con fundamento \u00a0en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a que los accionantes \u00a0cuestionaron una decisi\u00f3n emitida dentro de un proceso \u00a0ordinario laboral que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, por \u00a0similares las razones exhibidas por el a \u00a0quo. \u00a0Para tal efecto, se \u00a0expondr\u00e1n brevemente los requisitos gen\u00e9ricos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Salcedo \u00a0Montero \u00a0y Esther \u00a0Sarah D\u00edaz Granados \u00a0solicitan que se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional ordenado por la primera instancia. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, piden que, a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0se ordene el pago de la pensi\u00f3n familiar de que trata la Ley \u00a01580 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumple \u00a0la inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada data del 9 de \u00a0diciembre de 2022 y la tutela fue interpuesta 30 de marzo siguiente;6 \u00a0asimismo, la cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, \u00a0igualdad y otros; tambi\u00e9n fueron individualizados los hechos \u00a0que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n; no se trata de un \u00a0ataque puramente procesal, y \u00a0finalmente, el cuestionamiento no se \u00a0enrostra frente a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, los \u00a0accionantes promovieron demanda de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2022, actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se recuerda que, contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0del 9 de diciembre de 2022 que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra \u00a0Colpensiones, el apoderado judicial de los demandantes promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En ese orden, el Tribunal \u00a0de primera instancia concedi\u00f3 el recurso extraordinario, \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, la presente acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente, \u00a0debido a que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral debe decidir sobre la admisibilidad del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Mecanismo judicial a trav\u00e9s \u00a0del cual se busca dejar sin efecto la determinaci\u00f3n que se \u00a0ataca v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que el proceso ordinario \u00a0laboral se encuentre en tr\u00e1mite, \u00a0y mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que las etapas, recursos \u00a0y procedimientos que hacen parte de la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los \u00a0ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, esto es, acoger el planteamiento de los libelistas \u00a0consistente en que por v\u00eda de tutela se deje sin efecto una \u00a0sentencia proferida en materia laboral, implicar\u00eda desechar \u00a0las facultades de la autoridad judicial especializada competente, \u00a0cuando se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En otro punto de an\u00e1lisis, se resalta que en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n los accionantes reiteran los padecimientos de \u00a0salud que presentan y su imposibilidad de esperar el t\u00e9rmino \u00a0que dura en resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a su edad y sus patolog\u00edas; tambi\u00e9n \u00a0hacen alusi\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital. Todo ello con el fin de que convalidar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los demandantes mencionan que en asuntos donde se discute \u00a0la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, se ha \u00a0flexibilizado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a al primer planteamiento, debe recalcarse que la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n se erige en un instrumento adecuado \u00a0para decidir el reclamo elevado por los actores frente a la sentencia \u00a0que se ataca v\u00eda tutela. Motivo por el cual, la idoneidad y \u00a0efectividad del medio de impugnaci\u00f3n no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala evidencia que, de cara a las condiciones de salud, la edad y \u00a0las circunstancias econ\u00f3micas descritas en la tutela, Manuel \u00a0Salcedo Montero \u00a0y Esther \u00a0Sarah D\u00edaz Granados \u00a0tienen la posibilidad de solicitar de forma directa ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral la prelaci\u00f3n de turnos de conformidad \u00a0con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996. Esto, con el \u00a0fin de que la autoridad competente analice las particularidades del \u00a0caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n a la \u00a0regla de turnos en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la segunda manifestaci\u00f3n, la Sala destaca que, si bien \u00a0es cierto, en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales se ha flexibilizado el requisito \u00a0de subsidiariedad, esto se ha dado \u00fanicamente en casos donde \u00a0los accionantes no han interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, es decir, ya no cuentan con mecanismos judiciales \u00a0para su defensa. Aspecto al que debe sumarse el efectivo \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, los accionantes promovieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, lo cual indica que disponen de un mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que consideran \u00a0lesionados, tal y como se anot\u00f3 en precedencia. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, en principio, no hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n \u00a0alegada por la parte actora, la cual, dicho sea de paso, se ha \u00a0empelado en asuntos muy concretos donde, se repite, se ha evidenciado \u00a0un claro desconocimiento de los derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, el reclamo constitucional no cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se cuestiona una \u00a0sentencia proferida dentro de un asunto que est\u00e1 en curso. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6570-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131088 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de \u00a0junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Manuel \u00a0Salcedo Montero \u00a0y Esther \u00a0Sarah D\u00edaz Granados, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}