{"id":73374,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6394-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6394-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6394-2023\/","title":{"rendered":"STP6394-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6394-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 110011102000201803364. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, in dubio \u00a0pro disciplinado (Art. [sic] 29 Constitucional), al bueno [sic] \u00a0nombre e intimidad (Art. [sic] 15 Constitucional), trabajo (Art. \u00a0[sic] 25 Constitucional), acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (Art. [sic] 229 Constitucional) y tutela judicial efectiva \u00a0(Art. [sic] 228 Constitucional)\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite y del an\u00e1lisis de \u00a0las piezas procesales se tiene que, seg\u00fan el relato del \u00a0accionante, el 14 de enero de 2022 la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual lo declar\u00f3 disciplinariamente \u00a0responsable \u00abpor la comisi\u00f3n de la falta descrita en el \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo, incumplir el deber consagrado en el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 28 de la misma norma\u00bb. En consecuencia, lo \u00a0sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la sentencia \u00abadmiti\u00f3 y valor\u00f3 como prueba \u00a0demostrativa de la responsabilidad disciplinaria de DIEGO JAVIER \u00a0CADENA RAMIREZ [sic], grabaciones de audio y video tomadas \u00a0subrepticiamente por el detenido JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, no \u00a0obstante, la ilicitud o ilegalidad de estas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial neg\u00f3 la nulidad propuesta y \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales en raz\u00f3n al defecto f\u00e1ctico \u00a0en el que incurrieron las autoridades al \u00abadmitir, incorporar y \u00a0valorar pruebas il\u00edcitas\u00bb consistentes en los \u00abaudios \u00a0grabados por Juan Guillermo Monsalve Pineda a Pardo Hasche y a Diego \u00a0Javier Cadena Ram\u00edrez, y por Deyanira G\u00f3mez a Diego \u00a0Javier Cadena Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que Juan Guillermo Monsalve Pineda \u00abgrab\u00f3 a mi mandante \u00a0el 22 de febrero de 2018 con un reloj inteligente dentro de la C\u00e1rcel \u00a0[sic] la [sic] picota [sic]\u00bb y que este no fue entregado a la \u00a0Corte Suprema de Justicia ni \u00abmencionada por \u00e9l en \u00a0declaraci\u00f3n rendida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de \u00a0febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 26 de febrero de 2023 Deyanira G\u00f3mez hizo entrega de \u00a0una USB con copia del registro a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abla grabaci\u00f3n entregada a la Corte Suprema de \u00a0Justicia fue editada como lo se\u00f1ala el dictamen T\u00e9cnico \u00a0de Ac\u00fastica realizado por el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda \u00a0Judicial el 05 de agosto de 2022 rendido a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mucho despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia sancionatoria \u00a0de primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se \u00a0protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 \u00a0\u00abanular o dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de \u00a0enero del 2023 citada, para que en su lugar se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, decretando la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, tras considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 25 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial no es arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, -indic\u00f3 \u00a0la Sala A \u00a0quo- \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada actu\u00f3 dentro del marco de su \u00a0autonom\u00eda y, con apego a la realidad procesal, normas y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, confirm\u00f3 la sentencia del 14 \u00a0de enero de 2022, que sancion\u00f3 al abogado Diego Javier Cadena \u00a0Ram\u00edrez con suspensi\u00f3n del ejercicio profesional por 3 \u00a0a\u00f1os, tras ser hallado responsable de la falta descrita en el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 1123 de 2007, por \u00a0cuya raz\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0surge razonable y encuentra sustento \u201cen \u00a0la libre formaci\u00f3n de su convencimiento y a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas con base en la sana critica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor es cuestionar \u201cel \u00a0fondo de una decisi\u00f3n en derecho\u201d, \u00a0lo cual es improcedente, pues el \u201csimple \u00a0descontento del reclamante\u201d \u00a0no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, menos \u00a0a\u00fan, para dejar sin efecto una determinaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente proferida por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Diego Javier Cadena \u00a0Ram\u00edrez, quien solicita se revoque el fallo impugnado, tras \u00a0insistir en que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0con la sentencia de segunda instancia del 25 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente, lo que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero -defecto \u00a0f\u00e1ctico- \u00a0sostuvo el impugnante que las autoridades disciplinarias sustentaron \u00a0sus decisiones en una interpretaci\u00f3n \u201cdiscrecional \u00a0y desacertada\u201d sobre \u00a0la responsabilidad de Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, derivada de \u00a0la valoraci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, calificativo que \u00a0atribuy\u00f3 a las grabaciones realizadas el 21, 22 de febrero y 5 \u00a0de abril de 2018, por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del \u00a0establecimiento carcelario en el que \u00e9ste se encuentra \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la presencia de Diego Javier Cadena Ram\u00edrez en el \u00a0establecimiento carcelario en el que Juan Guillermo Monsalve Pineda \u00a0se encuentra privado de la libertad, no legitimaba el recaudo de las \u00a0grabaciones y, por ende, \u00e9stas no pueden constituir sustento \u00a0de responsabilidad y, menos a\u00fan, superando el aspecto de la \u00a0legalidad en el hecho de que se trata de pruebas trasladas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial \u00a0pretendieron \u201clegitimar\u201d \u00a0su posici\u00f3n en normatividad y jurisprudencia de orden penal, \u00a0cuando la Corte Constitucional1 \u00a0y el \u00f3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n2, \u00a0han desarrollado un criterio en torno a legalidad de las pruebas y su \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera el impugnante, que las autoridades \u00a0disciplinarias debieron valorar la licitud de las tan nombradas \u00a0grabaciones del 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, conforme los \u00a0criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU371-21, lo cual les hubiese permitido advertir que Monsalve Pineda \u00a0no es un receptor leg\u00edtimo y que el registro de las \u00a0conversaciones se hizo de mala fe, pues la forma en que se \u00a0recolectaron evidencia \u201cla \u00a0elaboraci\u00f3n como m\u00ednimo de un plan con la vocaci\u00f3n \u00a0de una finalidad o una intensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que Monsalve Pineda se encuentra privado de libertad, circunstancia \u00a0que debi\u00f3 tenerse en consideraci\u00f3n, toda vez que \u00a0exist\u00eda la prohibici\u00f3n de portar dispositivos de \u00a0comunicaci\u00f3n o electr\u00f3nicos, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 16 A y 121 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario e indic\u00f3 que, seg\u00fan informe del 5 de agosto \u00a0de 2022, suscrito por un perito de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, las grabaciones fueron editadas, prueba \u00a0que pudo haberse ordenado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el proceso penal difiere del disciplinario y que de haberse \u00a0aplicado el precedente jurisprudencial, se hubiesen excluido de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria las pruebas il\u00edcitas, lo que \u00a0implicaba la emisi\u00f3n de \u201cun \u00a0sentido del fallo opuesto al proferido, siendo consecuente la \u00a0anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las decisiones configurativas de defectos espec\u00edficos \u00a0habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0resultar arbitrarias, irracionales y caprichosas, sin que ello \u00a0signifique emplear la acci\u00f3n tuitiva como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por el apoderado \u00a0de Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, con fundamento en la no \u00a0concurrencia de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de \u00a0la tutela contra providencia judicial, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, proferida el 25 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la cual, se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del 14 de enero de 2022, emitida por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, que declar\u00f3 \u00a0responsable disciplinariamente al abogado Diego Javier Cadena \u00a0Ram\u00edrez, por incurrir, a t\u00edtulo de dolo, en la falta \u00a0se\u00f1alada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem y, en \u00a0consecuencia, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado por el lapso de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la demanda de tutela, las respuestas allegadas por las autoridades \u00a0accionadas y los elementos de convicci\u00f3n que reposan al \u00a0interior del expediente constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte \u00a0demandante, \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0de Disciplina \u00a0Judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, al valorar en la sentencia de segunda \u00a0instancia del 25 de enero del a\u00f1o en curso, las grabaciones de \u00a0conversaciones efectuadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, \u00a0por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del establecimiento \u00a0carcelario en el que se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0resolver la cuesti\u00f3n planteada, se tiene que en contra de \u00a0Diego \u00a0Javier Cadena Ram\u00edrez se adelant\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario 110011102000201803364, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, \u00a0la cual realiz\u00f3 la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0\u2013sesiones \u00a0del 24 de agosto, 15, 17 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre \u00a0y 11 de diciembre de 2020, 29 de enero y 12 de febrero de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia, \u00a0la defensa no se opuso a la incorporaci\u00f3n de las grabaciones \u00a0realizadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, por Juan \u00a0Guillermo Monsalve Pineda, bajo la figura de prueba trasladada. Por \u00a0el contrario, textualmente indic\u00f3: \u201cpor \u00a0la defensa ning\u00fan recurso\u201d \u00a0y circunscribi\u00f3 su intervenci\u00f3n en la simple menci\u00f3n \u00a0de la existencia de \u201cadici\u00f3n \u00a0o adulteraci\u00f3n\u201d, por \u00a0cuya raz\u00f3n allegar\u00eda un informe t\u00e9cnico que \u00a0determinara la autenticidad, empero, finalmente no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la parte \u00a0actora se opuso a la reproducci\u00f3n de la grabaci\u00f3n del \u00a022 de febrero de 2018, efectuada en la diligencia del 6 de noviembre \u00a0de 2020, ni a la incorporaci\u00f3n del informe de polic\u00eda \u00a0judicial relacionado con los registros f\u00edlmicos que dieron \u00a0cuenta de la presencia de Diego Javier Cadena Ram\u00edrez en el \u00a0establecimiento carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0defensor del disciplinado solicit\u00f3 que se realizara inspecci\u00f3n \u00a0judicial, precisamente, a la actuaci\u00f3n que se adelanta en \u00a0contra del expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, tras \u00a0considerarla pertinente \u201cporque \u00a0al interior de esta se podr\u00eda, eventualmente, encontrar piezas \u00a0procesales, entre ellas, los tel\u00e9fonos o direcciones de la \u00a0familia del se\u00f1or Juan Guillermo Monsalve, las declaraciones o \u00a0diligencias que se han realizado y verificar \u00a0si hay m\u00e1s interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas a \u00a0Diego Cadena y el se\u00f1or Juan Guillermo Monsalve o a la se\u00f1ora \u00a0Deyanira; \u00a0as\u00ed mismo la declaraci\u00f3n de Franklin Guevara que conoce \u00a0todo el tema de la investigaci\u00f3n\u201d3. \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0como lo sostuvo la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial al \u00a0desatar la nulidad que en apelaci\u00f3n postul\u00f3, que \u201chubo \u00a0un reconocimiento impl\u00edcito de su parte respecto del contenido \u00a0de la grabaci\u00f3n y por lo mismo dicha prueba fue incorporada \u00a0con las debidas formalidades al plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0de acuerdo con lo rese\u00f1ado en la sentencia de primera \u00a0instancia, fechada 14 de enero de 2022, en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0el actor ni su defensor presentaron reparos frente a la autenticidad \u00a0de los medios de convicci\u00f3n ni los calificaron como il\u00edcitos \u00a0ni ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama \u00a0procesal, surge evidente que la parte actora no hizo uso de los \u00a0mecanismos de defensa que le ofrec\u00eda el proceso disciplinario \u00a0\u2013al \u00a0menos hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia-, \u00a0pues Cadena Ram\u00edrez y su defensor, en las etapas oportunas, \u00a0contaron con la posibilidad de oponerse a la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que ahora califican como il\u00edcitas, solicitando su \u00a0exclusi\u00f3n o, en su defecto, que no fueran valoradas al momento \u00a0de emitirse el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0permitir\u00eda, en principio, concluir que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente, \u00a0por cuanto, en principio, se repite ante el Juez de primer grado no \u00a0se propuso el debate que ahora se revela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0parte actora con la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 -mediante \u00a0la cual la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta \u00a0ciudad, sancion\u00f3 a Diego Javier Cadena Ram\u00edrez con \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el lapso \u00a0de 3 a\u00f1os, tras hallarlo responsable de la falta contemplada \u00a0en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007- \u00a0introdujo la discusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0de la legalidad de las grabaciones e interceptaciones que fueron \u00a0valoradas por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n que establece la responsabilidad \u00a0disciplinaria de mi cliente fueron valoradas grabaciones que por un \u00a0medio y otro han sido allegadas de manera legal a esta investigaci\u00f3n, \u00a0lo cual no indica que la manera como fueron aportadas a esta \u00a0investigaci\u00f3n, valide sus vicios de recolecci\u00f3n \u00a0inicial. La Sala de primera instancia manifiesta, una vez m\u00e1s \u00a0err\u00f3neamente que la \u201clegalidad de las grabaciones est\u00e1 \u00a0amparada en que como se ver\u00e1, fueron producto de la \u00a0reconstituci\u00f3n de pruebas por parte de la v\u00edctima de un \u00a0delito, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que ello es ajustado a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito tambi\u00e9n ha sostenido que la grabaci\u00f3n de una \u00a0conversaci\u00f3n en donde participe el que la graba es totalmente \u00a0v\u00e1lida, el reproche no est\u00e1 en torno a este punto \u00a0espec\u00edfico. El reproche est\u00e1 frente a cada una de las \u00a0grabaciones que se realizaron al interior de la c\u00e1rcel, el \u00a0reproche absolutamente incontrovertible est\u00e1 en la manera en \u00a0que se grabaron dichas conversaciones y el medio utilizado para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0prueba puede ser l\u00edcita o ilegal, en este caso estamos frente \u00a0a varias evidencias ilegales, ilegales porque violaron la \u00a0normatividad aplicable para ser producidas y, por ende, una prueba \u00a0ilegal no puede ser valorada al interior de un proceso sancionatorio. \u00a0Est\u00e1 absolutamente demostrado que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos que nos ocupa el se\u00f1or MONSALVE estaba privado de su \u00a0libertad y por ende el acceso a elementos de comunicaciones estaban \u00a0m\u00e1s que limitados por no decir que prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0poder tener equipos de grabaciones ll\u00e1mese relojes, \u00a0grabadoras, tel\u00e9fonos, computadores o similares deb\u00eda \u00a0contar con autorizaci\u00f3n expresa, escrita y motivada y no se \u00a0tiene conocimiento procesal que este permiso y\/o autorizaci\u00f3n \u00a0la tuviera el se\u00f1or MONSALVE y, se reitera claro que una \u00a0v\u00edctima supuesta puede grabar, pero dentro de los l\u00edmites \u00a0legales. NO ES ARGUMENTO VALIDO QUE DESCONFIARA DE LAS AUTORIDADES \u00a0PORQUE BIEN HUBIERA PODIDO ACUDIR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO \u00a0LO HIZO SU ESPOSA Y \u00c9L MISMO, PARA QUE POR MEDIO DE AUTORIDAD \u00a0SE TRAMITARA Y OBTUVIERA EL PERMISO CON LA DEBIDA PROTECCI\u00d3N, \u00a0cosa que no se hizo o no obra prueba alguna en el proceso que para el \u00a0efecto es lo mismo, es decir que es clara y palmaria la ilegalidad de \u00a0la prueba o evidencia por la ilegalidad del medio usado para su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, es menester hacer \u00a0alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16\u00aa \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario, el cual establece que el INPEC tiene \u00a0un deber de limitar el uso de equipos terminales de comunicaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo el art\u00edculo 121 en su numeral 15 del mismo \u00a0c\u00f3digo establece como falla grave usar comunicaciones o \u00a0correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con \u00a0extra\u00f1os. Si bien es cierto se refieren a medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, es absolutamente claro que se extiende a \u00a0cualquier medio de tecnolog\u00eda, los reclusos o personas \u00a0privadas de la libertad tienen una prohibici\u00f3n legal de \u00a0utilizar medios tecnol\u00f3gicos sin autorizaci\u00f3n alguna, \u00a0incluidos relojes denominados inteligentes que pudiera servir para \u00a0infringir las normas se\u00f1aladas y otras. Es decir, que para \u00a0poder ingresar un reloj que tuviera funciones de grabaci\u00f3n que \u00a0permite directa o indirectamente comunicarse con otras personas de \u00a0manera que esta prohibici\u00f3n es una infracci\u00f3n a la ley \u00a0que vuelve ilegal el medio utilizado y por ende la evidencia \u00a0recaudada en el mismo, esta ilegalidad no se subsana por ninguna de \u00a0las fuentes reconocidas en nuestra legislaci\u00f3n como son fuente \u00a0independiente, descubrimiento inevitable y v\u00ednculo atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requiere profundizar en este argumento, usar una evidencia ilegal \u00a0para tomar una decisi\u00f3n de fondo que sanciona a un abogado \u00a0hace que la decisi\u00f3n deba ser anulada y tomada nuevamente sin \u00a0su uso. No basta eliminar en la valoraci\u00f3n que haga el recurso \u00a0la segunda instancia, ya que la motivaci\u00f3n de primera \u00a0instancia sin esta prueba ser\u00eda diferente y por ende en caso \u00a0de decidir de manera similar una vez anulada la decisi\u00f3n \u00a0habilita a la defensa para recurrir, obviar la apelaci\u00f3n que \u00a0surgir\u00eda sin el uso de la prueba ilegal ser\u00eda una \u00a0violaci\u00f3n a la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos que \u00a0fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia \u00a0del 25 de enero del a\u00f1o en curso, por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0sin desconocer que en efecto existen unas \u201cconsideraciones \u00a0t\u00e9cnicas de telecomunicaciones en centros de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0-seg\u00fan se deduce de los art\u00edculos 16 A y 121.15 de la \u00a0Ley 65 de 1993- que ciertamente deben cumplirse (lo que seg\u00fan \u00a0las piezas procesales allegadas devela que ello origin\u00f3 para \u00a0Monsalve Pineda afrontar una acci\u00f3n penal por tal \u00a0irregularidad), no puede obviarse que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, la v\u00edctima de un delito puede pre constituir \u00a0prueba de este mediante la grabaci\u00f3n cuando se comete; por \u00a0obvias razones sin el consentimiento del \u201cdelincuente\u201d y \u00a0sin necesidad de obtener autorizaci\u00f3n judicial previa, de modo \u00a0que se \u00a0trata de una prueba legal y constitucional, \u00a0en la medida que no compromete el derecho a la intimidad de las \u00a0personas4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, esta Comisi\u00f3n ha considerado que \u201cresultan \u00a0v\u00e1lidas y con vocaci\u00f3n probatoria, las grabaciones \u00a0aportadas a este plenario (\u2026), y si bien, podr\u00eda \u00a0haberse generado una leve -casi inexistente- tensi\u00f3n entre el \u00a0derecho a la intimidad y los derechos de quien en este caso se reputa \u00a0como v\u00edctima, fueron ponderados por el a quo y sin mayor \u00a0dificultad concluy\u00f3 que su incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0se orientaban hacia la b\u00fasqueda de la justicia material\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la \u00a0Sala de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, frente a un caso de similares contornos, \u00a0tambi\u00e9n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala \u00a0viene reiterando que \u00a0este tipo de evidencias hechas con el objeto de preconstituir una \u00a0prueba y contribuir con el esclarecimiento de los hechos no vulnera \u00a0la intimidad, \u00a0por tanto, debe valorarse con arreglo a la normatividad procesal \u00a0vigente, fundada en que trat\u00e1ndose \u00a0de una conversaci\u00f3n entre dos personas, son ellas las \u00a0legitimadas a publicarla o no, de modo que si se realiza con el fin \u00a0de acreditar la comisi\u00f3n de un delito y es aportada por uno de \u00a0los interlocutores a las autoridades competentes, renuncia a ese \u00a0derecho, subsistiendo el del otro part\u00edcipe, el cual cede ante \u00a0el inter\u00e9s de la v\u00edctima o de la sociedad a que se \u00a0conozca \u00a0la verdad, se haga justicia y se mantenga el orden justo, como fines \u00a0esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0en este caso, quien no es quejoso en este asunto como parece \u00a0entenderlo la defensa, es el testigo Monsalve Pineda, quien opt\u00f3 \u00a0por grabar en el centro reclusorio a partir del 22 de febrero de \u00a02018, tras advertir que podr\u00eda verse inmerso en un delito por \u00a0falso testimonio. Es m\u00e1s, sobre este mismo punto, es decir, la \u00a0\u201clegalidad \u00a0de las grabaciones efectuadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda\u201d, \u00a0la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dentro del radicado 52240 que adelantaba contra el entonces \u00a0Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en prove\u00eddo del 3 de \u00a0agosto de 2020 que se traslad\u00f3 para inspecci\u00f3n a este \u00a0escenario disciplinario a solicitud de la propia defensa, y soportada \u00a0en su propia jurisprudencia7, \u00a0consider\u00f3 que era \u201cclaro \u00a0que no se cierne ninguna duda\u201d, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0sub examine, en manera alguna podr\u00eda alegarse ilegalidad en la \u00a0evidencia, menos cuando Enrique Pardo Hasche reconoce haber \u00a0intervenido en las conversaciones con Juan Guillermo Monsalve en su \u00a0celda y a prop\u00f3sito del tema al que se hace alusi\u00f3n en \u00a0la grabaci\u00f3n que adem\u00e1s fue acompa\u00f1ada con \u00a0fotos\u201d, cuya \u201cgrabaci\u00f3n8\u201d \u00a0fue entregada \u201ctras el procedimiento t\u00e9cnico\u201d que \u00a0antecedi\u00f3 a la misi\u00f3n de trabajo ordenada mediante auto \u00a0del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0aprecia la grabaci\u00f3n es de 18:18 minutos de duraci\u00f3n, \u00a0tiempo que se encuentra recogido en el registro f\u00edlmico que se \u00a0obtuvo por miembros de polic\u00eda judicial de la Penitenciaria, \u00a0por cuanto \u00e9ste marca la hora 3:51 p.m., cuando Monsalve \u00a0regresa del ba\u00f1o y hasta las 4:17 p.m en que finaliz\u00f3 \u00a0el encuentro, donde hay un margen de 26 minutos \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n \u00a0se advierte que intervienen Diego Cadena, Juan Guillermo Monsalve \u00a0Pineda, H\u00e9ctor Romero Agudelo y Enrique Pardo Hasche (\u2026), \u00a0[el] tema conversado en la reuni\u00f3n, fue el relativo a las \u00a0advertencias de Monsalve y los ofrecimientos que le hicieron para \u00a0retractarse: \u2018No me toquen mis hermanos\u2019 pidi\u00f3 \u00a0Monsalve y Diego Cadena le respondi\u00f3: \u2018por eso y yo con \u00a0esa condici\u00f3n le impulso a Justicia y Paz\u2019, agreg\u00f3 \u00a0que el considera que Juan Guillermo necesitaba un beneficio de alguna \u00a0forma (\u2026)\u201d9 \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no luce \u00a0coherente para la parte apelante, fustigar el medio que utiliz\u00f3 \u00a0Monsalve Pineda (reloj inteligente) para grabar a Cadena Ram\u00edrez \u00a0ese 22 de febrero de 2018, cuando los d\u00edas 210 \u00a0y 3 de abril de ese mismo a\u00f1o este letrado estaba haciendo lo \u00a0propio con el privado de la libertad Pardo Hasche comunic\u00e1ndose \u00a0por su dispositivo m\u00f3vil, a pesar de la indudable restricci\u00f3n \u00a0o prohibici\u00f3n legal en el C\u00f3digo Penitenciario, sin que \u00a0pueda pasarse por alto que tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Comisi\u00f3n en asuntos de similares contornos11, \u00a0nadie puede ir en contrav\u00eda de sus propios actos, regla \u00a0cimentada en el aforismo \u201cadversus factum suum quis venire non \u00a0potest\u201d, que se concreta en que no es l\u00edcito hacer valer \u00a0un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea, \u00a0\u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en \u00a0verdad en esta actuaci\u00f3n no existen \u201cv\u00edctimas\u201d, \u00a0como bien refiere la defensa, en reciente ocasi\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0disciplinarios, necesario resultaba matizar el argumento que tildaba \u00a0las grabaciones de \u201cilegales\u201d, para en su lugar \u00a0denominarlas \u201csubrepticias\u201d, entendido esto como secretas \u00a0o sin avisar a los participantes del di\u00e1logo, en tanto \u201ccarece \u00a0de sentido que el receptor leg\u00edtimo que tiene la firme \u00a0convicci\u00f3n de que una conversaci\u00f3n preconstituye prueba \u00a0de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria deba avisar al \u00a0presunto infractor sobre el registro para que esta pueda tener \u00a0validez en un eventual proceso. Por el contrario, lo que hace a esa \u00a0prueba pertinente y conducente es justamente que registre el momento \u00a0espont\u00e1neo en el que el infractor comete a falta&#8221;12, \u00a0sin que el Alto tribunal hubiere descartado el valor probatorio de \u00a0una grabaci\u00f3n clandestina en los centros carcelarios, so \u00a0pretexto de la prohibici\u00f3n del dispositivo utilizado para ese \u00a0prop\u00f3sito, como tampoco puede desconocerse que las \u00a0\u201cactuaciones de los particulares\u201d tambi\u00e9n se \u00a0presumen ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe regulada en \u00a0el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n \u00a0de lo anterior, se reitera, no puede obviarse que, en este escenario, \u00a0ello es medular, la incorporaci\u00f3n del aludido video se hizo \u00a0con motivo de lo obtenido en las inspecciones judiciales decretadas \u00a0al amparo del art\u00edculo 86 de la Ley 1123 de 2007, y a pedido \u00a0de la defensa, entre ellas, a \u201ctodo el expediente que lleva la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte contra (\u2026) \u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez), por lo que en verdad no hay manera de considerar \u00a0su ilicitud como para no valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0defensa no puede en la alzada cuestionar el aludido medio de \u00a0convicci\u00f3n, pues, por un lado, se \u00a0obtuvo de la inspecci\u00f3n judicial a la que accedi\u00f3 esta \u00a0Comisi\u00f3n en beneficio del derecho a la prueba; y de otro, nada \u00a0fustig\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial a la que fue citado a \u00a0las instalaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0conforme se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional del 6 de \u00a0noviembre de 2020, se corri\u00f3 traslado del expediente No. \u00a0110016000088201800032 proveniente de la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiente a \u00a0la denuncia del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro contra el abogado \u00a0Diego Cadena, del cual tambi\u00e9n se extrajo el aludido video, y \u00a0concedido el uso de la palabra a la defensa de Cadena Ram\u00edrez, \u00a0el apoderado sostuvo que en aras de la celeridad, &#8220;no tiene nada \u00a0que consultar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y si lo \u00a0anterior no fuere suficiente, el video de lo ocurrido el 22 de \u00a0febrero de 2018 fue reproducido en la audiencia del 6 de noviembre de \u00a02020, sin que los apelantes hubieren mostrado su inconformidad en \u00a0punto a la manera como se produjo su recolecci\u00f3n, el medio \u00a0utilizado para tal fin, cuyos aspectos, sin lugar a dudas, resultan \u00a0ser consustanciales a la legalidad de la prueba valorada -medio \u00a0magn\u00e9tico que, dicho sea de paso, no fue el \u00fanico \u00a0incorporado y razonado por la primera instancia&#8211; por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste a \u00a0riesgo de fatigar, en este proceso disciplinario se le dio traslado \u00a0al disciplinable y a la bancada de la defensa de los procesos penales \u00a0Nos. 38451, 52240 y 52601 cursados ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0gracias a que as\u00ed lo pidieron, sin cuestionar las pruebas \u00a0obrantes en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que puede ser distinta a la del mismo \u00a0operador judicial penal, \u201cque le autoriza para determinar, en \u00a0ejercicio de una discrecionalidad razonada, cu\u00e1ndo obran en un \u00a0determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicci\u00f3n \u00a0respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le \u00a0conducen a la certidumbre de la comisi\u00f3n de la falta y de la \u00a0responsabilidad del investigado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, contrario al parecer del libelista, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial expuso \u00a0las razones por las cuales consider\u00f3 que las grabaciones \u00a0realizadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda s\u00ed son legales \u00a0y, por ende, objeto de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0los aludidos medios de convicci\u00f3n fueron incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria bajo la figura de prueba trasladada de \u00a0que trata el art\u00edculo 91 de la Ley 1123 de 2007, seg\u00fan \u00a0el cual solo ser\u00e1n susceptibles de ello los medios de \u00a0convicci\u00f3n que hubiesen sido v\u00e1lidamente practicados en \u00a0un proceso, en este caso penal, lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0como se extracta de la decisi\u00f3n cuestionada, en la que \u00a0claramente la Corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0v\u00edctima en este caso, quien no es quejoso en este asunto como \u00a0parece entenderlo la defensa, es el testigo Monsalve Pineda, quien \u00a0opt\u00f3 por grabar en el centro reclusorio a partir del 22 de \u00a0febrero de 2018, tras advertir que podr\u00eda verse inmerso en un \u00a0delito por falso testimonio. Es m\u00e1s, sobre este mismo punto, \u00a0es decir, la \u201clegalidad \u00a0de las grabaciones efectuadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda\u201d, \u00a0la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dentro del radicado 52240 que adelantaba contra el entonces \u00a0Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en prove\u00eddo del 3 de \u00a0agosto de 2020 que se traslad\u00f3 para inspecci\u00f3n a este \u00a0escenario disciplinario a solicitud de la propia defensa, y soportada \u00a0en su propia jurisprudencia, consider\u00f3 que era \u201cclaro \u00a0que no se cierne ninguna duda\u201d, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0sub examine, en manera alguna podr\u00eda alegarse ilegalidad en la \u00a0evidencia, menos cuando Enrique Pardo Hasche reconoce haber \u00a0intervenido en las conversaciones con Juan Guillermo Monsalve en su \u00a0celda y a prop\u00f3sito del tema al que se hace alusi\u00f3n en \u00a0la grabaci\u00f3n que adem\u00e1s fue acompa\u00f1ada con \u00a0fotos\u201d, cuya \u201cgrabaci\u00f3n\u201d fue entregada \u201ctras \u00a0el procedimiento t\u00e9cnico\u201d que antecedi\u00f3 a la \u00a0misi\u00f3n de trabajo ordenada mediante auto del 13 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0aprecia la grabaci\u00f3n es de 18:18 minutos de duraci\u00f3n, \u00a0tiempo que se encuentra recogido en el registro f\u00edlmico que se \u00a0obtuvo por miembros de polic\u00eda judicial de la Penitenciaria, \u00a0por cuanto \u00e9ste marca la hora 3:51 p.m., cuando Monsalve \u00a0regresa del ba\u00f1o y hasta las 4:17 p.m. en que finaliz\u00f3 \u00a0el encuentro, donde hay un margen de 26 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n \u00a0se advierte que intervienen \u00a0Diego Cadena, \u00a0Juan Guillermo Monsalve Pineda, H\u00e9ctor Romero Agudelo y \u00a0Enrique Pardo Hasche (\u2026), [el] tema conversado en la reuni\u00f3n, \u00a0fue el relativo a las advertencias de Monsalve y los ofrecimientos \u00a0que le hicieron para retractarse: \u2018No me toquen mis hermanos\u2019 \u00a0pidi\u00f3 Monsalve y Diego \u00a0Cadena le respondi\u00f3: \u2018por eso y yo con esa condici\u00f3n \u00a0le impulso a Justicia y Paz\u2019, \u00a0agreg\u00f3 que el considera que Juan \u00a0Guillermo necesitaba un beneficio de alguna forma \u00a0(\u2026)\u201d (Se resalta)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada con apego a la normativa \u00a0aplicable al caso concreto, la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n disciplinaria y velando por \u00a0las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0dis\u00edmil es que el demandante se encuentre inconforme con lo \u00a0decidido, caso en el cual surge improcedente que, por v\u00eda \u00a0tutela y so pretexto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, se pretenda revivir una discusi\u00f3n clara y \u00a0oportunamente definida al interior del respectivo proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no actu\u00f3 de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n del 25 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, conforme \u00a0al estudio pormenorizado del asunto, lo que descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales ni la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el censor sobre el tema, del an\u00e1lisis que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial dio al caso \u00a0planteado, no se observa que la decisi\u00f3n confutada est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y en aras de brindar respuesta integral a los \u00a0planteamientos de Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, a trav\u00e9s \u00a0de defensor, quien considera que las autoridades disciplinarias \u00a0accionadas, debieron dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU371 de 2021, debe se\u00f1alarse \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del \u201cest\u00e1ndar \u00a0de validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de \u00a0todos los participantes en una conversaci\u00f3n, en el marco de un \u00a0proceso disciplinario\u201d, \u00a0fij\u00e1ndose unos presupuestos que se sintetizan as\u00ed: i) \u00a0quien realiza la grabaci\u00f3n debe ser receptor leg\u00edtimo \u00a0de la informaci\u00f3n, ii) quien aporta la conversaci\u00f3n al \u00a0proceso debe tener la convicci\u00f3n de que su contenido demuestra \u00a0la ocurrencia de una falta disciplinaria, iii) el grabado debe ser \u00a0una persona que cumpla funciones p\u00fablicas y se encuentre en \u00a0ejercicio de ellas15 \u00a0y iv) la grabaci\u00f3n no puede ser realizada de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, la primera y cuarta exigencia no concurren, \u00a0planteamiento que no comparte la Sala, pues, conforme al contexto \u00a0expuesto por las autoridades disciplinarias en sus decisiones, Juan \u00a0Guillermo Monsalve Pineda, quien hizo las grabaciones de forma \u00a0subrepticia, pertenec\u00eda al n\u00facleo en el que se \u00a0desenvolv\u00edan las conversaciones, dado que \u00e9stas \u00a0ocurrieron al interior del establecimiento carcelario en el que se \u00a0encuentra recluido el primero en menci\u00f3n y era participe del \u00a0encuentro; de modo que s\u00ed ostentaba la calidad de receptor \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, qued\u00f3 documentado que Juan Guillermo \u00a0Monsalve Pineda no quer\u00eda mantener encuentro con el \u00a0abogado \u00a0sancionado, si en cuenta se tiene que, seg\u00fan se destaca en el \u00a0fallo disciplinario de segunda instancia, \u201cno \u00a0quiso bajar a atender a Cadena Ram\u00edrez el 21 de febrero de \u00a02018, lo que descarta cualquier inter\u00e9s del condenado para ser \u00a0asesorado por alguno de los profesionales de derecho que rodearon al \u00a0entonces mandatario \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d, \u00a0situaci\u00f3n de la que se infiere no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en obtener en concreto de \u00e9l una manifestaci\u00f3n \u00a0incriminatoria, y consecuente con ello, deba concluirse la \u00a0estructuraci\u00f3n del elemento \u201cinducir, \u00a0manipular o instigar la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria\u201d, \u00a0pues \u00a0fue el actor el que insisti\u00f3 en reunirse con el receptor \u00a0-cometido \u00a0que logr\u00f3 al d\u00eda siguiente-, \u00a0vali\u00e9ndose del intermediario Pardo Hasche, tambi\u00e9n \u00a0recluido en el establecimiento carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dijo en la decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, desde el 21 de febrero de 2018, cuando el disciplinable \u00a0acudi\u00f3 al centro carcelario sin lograr verse con Monsalve \u00a0Pineda, solo tuvo contacto con Pardo Hasche, pero al d\u00eda \u00a0siguiente persisti\u00f3 en el intento por acercarse al testigo. \u00a0As\u00ed se analiza la grabaci\u00f3n del 22 de febrero de 2018 a \u00a0partir del minuto 14:53, cuando Pardo Hasche le dice a Monsalve \u00a0Pineda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que venga le digo una cosa, ustedes ahorita en este momento lo que \u00a0Uds necesitan es que el se\u00f1or diga que a \u00e9l lo \u00a0presionaron para decir lo que (inaudible) no que \u00e9l diga que \u00a0es falso, que es cierto, \u00e9l lo que tiene que decir es que el \u00a0se\u00f1or Cepeda fue all\u00e1 a manipular. Es lo que tiene que \u00a0decir\u201d, momento en el cual el disciplinable le complement\u00f3, \u00a0sin ambages, \u201cy si fue cierto ehhh, confi\u00f3 en una \u00a0promesa ilegal, no s\u00e9\u201d (min. 15:16; se resalta), \u00a0afirmaci\u00f3n hecha en el contexto de los ofrecimientos que \u00a0estaba recibiendo Monsalve Pineda, y de los cuales se evidencia que \u00a0hubo un acto orientado a la retractaci\u00f3n, con la trascendental \u00a0utilizaci\u00f3n del intermediario Pardo Hasche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad \u00a0se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU371\/21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados:1110011 del 9 de diciembre del 2021, 201800172 01 del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2022, 20160129501 del 3 de agosto de 2022, 20180125501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de agosto de 2022 y 20170059802 del 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extracto tomado de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 20 de mayo de 2021, por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 233 de 2007, 29 de marzo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas, 13 de noviembre de 2014, radicaci\u00f3n: 76636, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2021, aprobada en Sala No. 36 de la fecha, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001110200020160032 01, M.P. Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 34282. En igual sentido: CSJ AP1507-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2017, rad. 48451; CSJ AP4713-2017, 24 jul. 2017, rad. 47633 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2067- 2018, 23 may. 2018, rad. 27700, entre otras, CSJ SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sept. 2012, rad 37.322. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 34282. En igual sentido: CSJ AP1507-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2017, rad. 48451; CSJ AP4713-2017, 24 jul. 2017, rad. 47633 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2067- 2018, 23 may. 2018, rad. 27700, entre otras, CSJ SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sept. 2012, rad 37.322. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 4 audiovideo de la memoria que entreg\u00f3 Deyanira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u201ccumple\u201d y CD N\u00b05 contiene: Video audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la memoria aportada por Deyanira G\u00f3mez, Audio original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18:32), Audio Versi\u00f3n 1 (18:32), Audio Versi\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18:32) y Audio Versi\u00f3n 3 (18:32) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 862, archivo virtual titulado: \u201cAEI-00156-2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, Pardo llama Diego Cadena para transmitirle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su preocupaci\u00f3n y nerviosismo por la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexigir\u201d que le dice utiliz\u00f3 Deyanira y el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde quer\u00eda que se vieran \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021. Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-11-02-000-2017-00961-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-371-21. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aludido principio, en trat\u00e1ndose de documentos presumidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos, tambi\u00e9n fue recordado por la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, aprobada en Sala 90 de la fecha, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110011102000202000088 01, M.P. Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda. Sentencia 0722-11 del 13 de febrero de 2014. C.P Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-25-000-2011-00207-00 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase, en caso de los abogados en ejercicio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6394-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego Javier Cadena Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de mayo \u00a0del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}