{"id":73372,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6390-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6390-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6390-2023\/","title":{"rendered":"STP6390-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ROBERT VREESWIJK, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 \u00a0de mayo de 20231, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y conmin\u00f3 al precitado despacho a resolver en el \u00a0menor tiempo posible la solicitud del 20 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- ROBERT VREESWIJK, ciudadano extranjero, fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, como penalmente responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes agravado. En la actualidad, el mencionado \u00a0se encuentra en libertad condicional desde el 19 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 20 de marzo de 2023, el accionante solicit\u00f3 permiso \u00a0para salir del pa\u00eds ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin embargo, afirma que \u00a0su petici\u00f3n no le ha sido resuelta, por tanto, acude a la \u00a0acci\u00f3n de amparo para que se ordene al juzgado demandado \u00a0resolver de fondo dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que la \u00a0autoridad demandada acredit\u00f3 tener dicho pedimento en turno \u00a0para resolver, adem\u00e1s precis\u00f3 poseer m\u00faltiples \u00a0solicitudes anteriores pendientes por emitir pronunciamiento. No \u00a0obstante, conmin\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que en el menor tiempo \u00a0posible resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela emitida por el \u00a0Tribunal. \u00a0Expuso que la autoridad judicial accionada no especific\u00f3 \u00a0la carga laboral que imposibilit\u00f3 resolver su solicitud en \u00a0t\u00e9rmino. Acto seguido, el 8 de mayo de 2023, el a quo \u00a0concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00bfEl Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena incurri\u00f3 en mora judicial \u00a0injustificada para resolver la solicitud del 20 de marzo de 2023 \u00a0tendiente a la solicitud para expulsi\u00f3n del pa\u00eds?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n consiste en la \u00a0posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el \u00a0deber de \u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el del debido \u00a0proceso en su componente del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente a actuaciones regladas \u00a0por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ello es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a \u00a0un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe \u00a0distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su pronunciamiento en \u00a0virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo \u00a0pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos \u00a0propios del derecho de petici\u00f3n. Frente a esa tem\u00e1tica, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Puede concluirse que cuando se trate de \u00a0solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas \u00a0tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para \u00a0distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>d. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- Resulta necesario indicar que obra en el expediente de tutela el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de penas en digital \u00a01-00160-00098-2013-80393. Una vez revisado se evidenci\u00f3 que en \u00a0auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de seguridad de Cartagena expres\u00f3 que la \u00a0solicitud del accionante realmente est\u00e1 encaminada a la \u00a0expulsi\u00f3n del pa\u00eds \u2013art\u00edculo 102B del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, la cual requiere que ROBERT \u00a0VREESWIJK demuestre la carencia de v\u00ednculos familiares y \u00a0laborales en el territorio nacional. Advierte el juez de instancia \u00a0que el memorialista no remiti\u00f3 la totalidad de los soportes \u00a0requeridos para probar la inexistencia de los antedichos v\u00ednculos, \u00a0por lo que, en la precitada providencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas y diligencias: Por Secretar\u00eda, of\u00edciese a: (i) \u00a0MIGRACI\u00d3N COLOMBIA, con el fin se nos informe si el se\u00f1or \u00a0ROBERT VRESWECK (sic), identificado con C.E. No. 461.574, solicit\u00f3 \u00a0durante su estancia en nuestro pa\u00eds visa de trabajo, si la \u00a0misma le fue aprobada y si se encuentra vigente. (ii) MINISTERIO DE \u00a0SALUD, con el objeto nos rinda informe respecto a si el sentenciado \u00a0se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud de Colombia, de ser positivo, se indique a qu\u00e9 E.P.S, \u00a0bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen y si lo es en calidad de contribuyente \u00a0o beneficiario; de conformidad con lo indicado en la parte \u00a0considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONMINAR al sentenciado ROBERT VRESWECK \u00a0(sic) con el fin (SIC) aporte la direcci\u00f3n de residencia hacia \u00a0donde se dar\u00eda su expulsi\u00f3n de resultar favorable su \u00a0solicitud, as\u00ed mismo debe aportar pruebas que acrediten los \u00a0arraigos familiar y social en el pa\u00eds destino (declaraciones \u00a0de familiares y amistades residentes en el pa\u00eds destino, o \u00a0certificaciones o constancias de autoridades competentes debidamente \u00a0transcritas al idioma espa\u00f1ol). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Se advierte que el actor y Migraci\u00f3n Colombia dieron \u00a0respuesta al requerimiento, el 24 y 30 de mayo, respectivamente, no \u00a0obstante falta el pronunciamiento del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro \u00a0que la mayor\u00eda de despachos presentan una congesti\u00f3n \u00a0judicial, en el asunto en concreto el Juzgado accionado mencion\u00f3 \u00a0tener previas solicitudes pendientes de resolver, no obstante, en \u00a0auto del 8 de mayo de esta anualidad, realiz\u00f3 las gestiones \u00a0pertinentes con la finalidad de obtener la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para emitir pronunciamiento de fondo ya que la misma no fue \u00a0aportada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia pues no se advierten \u00a0argumentos para concluir que exista vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de ROBERT VREESWIJK, pues la petici\u00f3n del \u00a0accionante se encuentra en curso de resolver, pendiente de las \u00a0respuestas necesarias para emitir el pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, se revocar\u00e1 el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva de la decisi\u00f3n impugnada por medio del cual \u00a0se \u00a0exhorta al Juzgado accionado para que en el menor tiempo posible \u00a0resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023, por resultar \u00a0anfibol\u00f3gico frente a la determinaci\u00f3n que condujo a \u00a0negar el amparo tutelar. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, pac\u00edficamente ha dicho \u00a0que la motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, ambivalente o \u00a0contradictoria, constituye uno de los vicios de motivaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales (SP17063, dic. 10 de 2015, rad. \u00a0<\/p>\n<p>35543, entre muchas): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias de tiempo atr\u00e1s ha precisado la Sala que \u00a0puede ocurrir alguno de los siguientes vicios: (i) que el fallo \u00a0carezca totalmente de motivaci\u00f3n; (ii) que \u00a0siendo motivado, sea dil\u00f3gico \u00a0o ambivalente; \u00a0(iii) que su motivaci\u00f3n resulte incompleta; o (iv) que la \u00a0motivaci\u00f3n sea solamente aparente o sof\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u201causencia absoluta \u00a0de motivaci\u00f3n se configura cuando no se precisan las razones \u00a0de orden probatorio y jur\u00eddico que soportan la decisi\u00f3n; \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que \u00a0impiden conocer \u00a0su verdadero sentido; \u00a0y, ser\u00e1 precaria o incompleta, cuando los motivos que se \u00a0exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo3. \u00a0La motivaci\u00f3n es aparente o sof\u00edstica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen \u2018pruebas que \u00a0objetivamente conducen a conclusiones diversas\u2019, de modo que se \u00a0socava la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo\u201d4 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por \u00faltimo, se advierte que en el presente tr\u00e1mite \u00a0no se acudir\u00e1 a la gesti\u00f3n de un traductor oficial para \u00a0el ciudadano extranjero, en tanto se evidencia que a lo largo de las \u00a0diligencias judiciales no se hizo uso de esta garant\u00eda por no \u00a0ser necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el numeral 2\u00b0 del fallo impugnado \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Notificar a las partes de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d3S PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regentado por el Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 1.- Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0ROBERT VREESWIJK, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 \u00a0de mayo de 20231, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}