{"id":73370,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6385-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6385-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6385-2023\/","title":{"rendered":"STP6385-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6385-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL \u00a0CRISTINA NIETO ARTUZ, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral con radicado 2010 00328. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, Dagoberto Ram\u00f3n \u00a0Ramos G\u00e1mez, pensionado de la antigua empresa Puertos de \u00a0Colombia, falleci\u00f3 el 7 de marzo de 2007, por lo que la se\u00f1ora \u00a0ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ llam\u00f3 a juicio al Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy, UGPP), con el fin de \u00a0que se le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que percib\u00eda su presunto compa\u00f1ero permanente, \u00a0prestaci\u00f3n que requiri\u00f3 fuera adjudicada a partir del \u00a0mes de marzo de 2007, con indexaci\u00f3n del retroactivo causado \u00a0desde esa fecha, m\u00e1s el suministro de los servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para ello, afirm\u00f3 que iniciaron vida marital con el \u00a0extrabajador desde julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin \u00a0procrear hijos; que fue su compa\u00f1era permanente hasta el d\u00eda \u00a0del deceso, durante m\u00e1s de 8 a\u00f1os, en permanente y \u00a0p\u00fablica convivencia y mutua dependencia, siempre en la misma \u00a0ciudad; que, adem\u00e1s, esa vida com\u00fan fue singular y \u00a0exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Ramos G\u00e1mez desapareci\u00f3, \u00a0en una primera ocasi\u00f3n, el 26 de agosto de 2006, pero fue \u00a0encontrado por la Sij\u00edn 4 d\u00edas despu\u00e9s, en \u00a0estado de inconsciencia provocada por escopolamina. Que ocurri\u00f3 \u00a0una segunda desaparici\u00f3n el 18 de febrero de 2007, \u00abde \u00a0la cual fue raptado en contra de su voluntad y trasladado a la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, donde falleci\u00f3 el d\u00eda 07 de marzo \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0Respecto de este \u00faltimo acontecimiento, expone que, de manera \u00a0inmediata, puso en conocimiento de las autoridades la desaparici\u00f3n \u00a0de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Refiri\u00f3 que aproximadamente el 5 de marzo de 2007, se enter\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Ramos G\u00e1mez estaba en la capital del pa\u00eds, \u00a0en una cl\u00ednica de reposo, en malas condiciones de salud f\u00edsica \u00a0y mental. \u00a0Plante\u00f3 que esa \u00abretenci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 se hizo en contra de su voluntad por la \u00a0se\u00f1ora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO\u00bb. \u00a0Luego, expuso que su relaci\u00f3n con el causante era conocida, \u00a0por lo que nombr\u00f3 a varias personas que pod\u00edan dar fe \u00a0de esa situaci\u00f3n, para lo cual anex\u00f3 a la demanda \u00a0varias declaraciones extrajuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Inform\u00f3 que el 29 de marzo de 2007 le solicit\u00f3 al ente \u00a0demandado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del que fuera su \u00a0compa\u00f1ero permanente, pero el Ministerio, a trav\u00e9s de \u00a0la dependencia competente, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n mediante acto administrativo del 13 de julio de ese \u00a0a\u00f1o; tras ello, el 24 de septiembre del mismo calendario, esa \u00a0cartera gubernamental emiti\u00f3 otra resoluci\u00f3n en la que \u00a0resolvi\u00f3 reconocerle el 25% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0a cada uno de los dos hijos del de \u00a0cujus, \u00a0pero dej\u00f3 en suspenso el 50% restante, pues ese derecho lo \u00a0solicitaron tanto ella como la se\u00f1ora Ternera Brochero, para \u00a0que fuera resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 22 de agosto de 2012, rad. 53733, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0nula la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso y orden\u00f3 que \u00a0se tramitaran los correctivos pertinentes. \u00a0A ra\u00edz de esa \u00a0decisi\u00f3n y de la que adopt\u00f3 la Sala Dual de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla mediante auto del 30 de abril de 2014, se \u00a0orden\u00f3 la debida notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Ternera Brochero y a sus dos hijos, como litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como la ciudadana Ternera Brochero entabl\u00f3 otro proceso, en el \u00a0que asegur\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante desde febrero \u00a0de 1986 hasta el 7 de marzo de 2007; que los domicilios de esa pareja \u00a0estuvieron en Santa Marta, Barranquilla y Bogot\u00e1, este \u00faltimo, \u00a0donde muri\u00f3 el se\u00f1or Ramos G\u00e1mez en la data \u00a0anotada, y persegu\u00eda similares pretensiones, se orden\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n del que inici\u00f3 la se\u00f1ora NIETO \u00a0ARTUZ con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoci\u00f3 \u00a0de la causa en primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de \u00a02017 reconoci\u00f3 a favor de NIETO ARTUZ el 50% del valor de la \u00a0pensi\u00f3n, a partir del 7 de marzo de 2007, la cual deb\u00eda \u00a0incrementarse al 100% desde el 1\u00b0 del mismo mes, pero del a\u00f1o \u00a02015, con los consecuentes pagos retroactivos y de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la UGPP, y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de la Naci\u00f3n, decisi\u00f3n en la que \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0y absolvi\u00f3 a esa entidad de todas las pretensiones formuladas \u00a0por las dos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En lo que se refiere a la pretensi\u00f3n de ISABEL CRISTINA NIETO \u00a0ARTUZ, el juez plural no dio cr\u00e9dito a las diferentes \u00a0declaraciones extrajuicio, pues asegur\u00f3 que \u201cno \u00a0re\u00fanen los requisitos de ser responsivas, clara y completas, \u00a0por el contrario, colma de dudas, puesto que evidencia, ser producto \u00a0de un libreto preparado\u201d, adem\u00e1s \u00a0asegur\u00f3 que eran contradictorias con lo narrado en el \u00a0interrogatorio de parte de la solicitante, el cual tampoco pod\u00eda \u00a0ser tomado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra lo decidido por la segunda instancia NIETO ARTUZ interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en fallo CSJ SL3398-2022, del 4 de octubre de 2022, en el \u00a0que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Tribunal de Santa Marta descontaron, respecto al \u00a0requisito de convivencia de los \u00faltimos 5 a\u00f1os, los \u00a0d\u00edas que su excompa\u00f1ero permaneci\u00f3 desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Tampoco tuvieron en cuenta el a\u00f1o 2006, porque supuestamente \u00a0en esa data convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Brochero, lo que \u00a0afirma, no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Agreg\u00f3 que cumple los requisitos del art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2013, por tener m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os a la fecha \u00a0del fallecimiento del causante y haber hecho vida marital con \u00e9ste \u00a0por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, hasta la fecha de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Recuerda que anex\u00f3 al proceso ordinario laboral varias \u00a0declaraciones extrajuicio, incluso algunas de su excompa\u00f1ero \u00a0en vida y ella, en las que hac\u00edan constar su convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Finalmente inform\u00f3 que la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, tambi\u00e9n le neg\u00f3 el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, a pesar de que actualmente es paciente \u00a0oncol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Solicit\u00f3 proteger sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y debido proceso, por lo que requiere que se ordene \u00a0a las accionadas que adjudiquen el 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente del extrabajador, por cuanto el derecho al 50% que se \u00a0reconoci\u00f3 a los hijos, ya se extingui\u00f3, y la se\u00f1ora \u00a0Esther Ternera Brochero, falleci\u00f3 el 15 de octubre del a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 16 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL \u00a0CRISTINA NIETO ARTUZ, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0ISABEL \u00a0CRISTINA NIETO ARTUZ, promueve acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados con la decisi\u00f3n por cuyo medio la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 4 de octubre de 2022, no cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, del 15 de mayo de 2019, que \u00a0a su vez revoc\u00f3 la proferida el 5 de abril de 2017 por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0neg\u00e1ndole \u00a0finalmente la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de Dagoberto \u00a0Ram\u00f3n Ramos G\u00e1mez. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Se verific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta se profiri\u00f3 el 15 de mayo de 2019, y la sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 4 de octubre de 2022, pero \u00a0la demanda de tutela fue radicada el 14 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0es decir luego de m\u00e1s de ocho (8) meses de emitida la \u00faltima \u00a0providencia, por \u00a0lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0 Sin embargo, la accionante no ofrece alg\u00fan argumento para \u00a0explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no \u00a0cumplir ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ esa carga argumentativa, se \u00a0repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, \u00a0tampoco variar\u00eda la conclusi\u00f3n, pues \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos que eventualmente \u00a0habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia \u00a0controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al \u00a0tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0En primer lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026definir \u00a0si el Tribunal se equivoc\u00f3 al determinar que la accionante \u00a0Nieto Artuz no consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, dado que no demostr\u00f3 una convivencia \u00a0calificada con el causante, en los t\u00e9rminos de la norma \u00a0aplicable al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0As\u00ed, luego de declarar superadas las deficiencias de la \u00a0demanda, consider\u00f3 que los dos cargos presentados se \u00a0complementaban y por lo tanto era admisible su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Seguidamente analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante de \u00a0demostrar que ella convivi\u00f3 con el causante hasta el momento \u00a0del fallecimiento y que, por ese motivo, le asist\u00eda el derecho \u00a0a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, por lo cual argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0el orden en que van apareciendo las cr\u00edticas de orden f\u00e1ctico, \u00a0en el cargo primero se sugiere que el Tribunal evalu\u00f3 con \u00a0error el \u00abdocumento de afiliaci\u00f3n que data de fecha 08 \u00a0de abril de 2002\u00bb, pues en este, el ahora causante afirm\u00f3 \u00a0que la beneficiaria pensional era la se\u00f1ora Ternara Brochero, \u00a0de donde ese juzgador extrajo que la recurrente no cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de 5 a\u00f1os de convivencia antes de la muerte de \u00a0aquel. Acerca de esa conclusi\u00f3n, dice la casacionista que el \u00a0ad quem no pod\u00eda saber si, para ese momento, exist\u00eda \u00a0convivencia simult\u00e1nea de \u00e9l con las dos peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el documento en cuesti\u00f3n \u2014que consta en el \u00a0expediente judicial iniciado por la accionante Ternera Brochero\u2014, \u00a0consiste en una petici\u00f3n del pensionado al entonces Ministerio \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de designar como \u00a0beneficiarios de la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a dicha se\u00f1ora y a sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado su origen, ese \u00a0instrumento no sirve de estribo para demostrar los errores de hecho \u00a0anotados en el segundo cargo, por no ser apto en casaci\u00f3n, \u00a0debido a que proviene de una persona ajena a la litis, de manera que \u00a0solo \u00a0tiene car\u00e1cter testimonial, \u00a0como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se puede ver lo expuesto en la providencia CSJ \u00a0SL2644-2016, tra\u00edda a colaci\u00f3n en la CSJ SL10431-2017: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ese medio de convicci\u00f3n en realidad corresponde a un documento \u00a0que proviene de un tercero, que \u00a0en casaci\u00f3n laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba \u00a0testimonial \u00a0y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario \u00a0para estructurar un error de hecho, conforme a la restricci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun si esa documental pudiera ser analizada, su \u00a0contenido no da fe del tiempo de convivencia con la ahora impugnante \u00a0y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento \u00a0novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el \u00a0Tribunal deb\u00eda verificar si, para la fecha de esa petici\u00f3n \u00a0\u20148 de abril de 2002\u2014, exist\u00eda \u00abconvivencia \u00a0simult\u00e1nea\u00bb con las dos reclamantes de la sustituci\u00f3n, \u00a0lo que al parecer nunca ocurri\u00f3, porque la narraci\u00f3n \u00a0vertida en la demanda inicial de la se\u00f1ora Nieto Artuz denota \u00a0exclusividad y permanencia de vida de ella con el de cujus. En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0recurrente no puede exponer ante esta sede una circunstancia que \u00a0contrar\u00eda su afirmaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra arista, dice la censura que, para ese entonces, no existe prueba \u00a0alguna que d\u00e9 cuenta de la relaci\u00f3n de la pareja Ramos \u00a0Ternera, lo que no puede ser acusado en casaci\u00f3n, pues en este \u00a0recurso, si se alega la v\u00eda de los hechos, se debe se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l prueba fue mal valorada o cual \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0obvi\u00f3 por parte del juzgador, lo que, l\u00f3gicamente, no \u00a0es susceptible de esgrimirse en relaci\u00f3n con pruebas que no \u00a0figuran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0arremetida tambi\u00e9n se dirige en contra de la valoraci\u00f3n \u00a0del folio 32 del expediente iniciado por quien promueve el recurso \u00a0extraordinario. Se trata de una declaraci\u00f3n \u00a0jurada para fines extraprocesales que rindi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ramos G\u00e1mez \u00a0ante notario, en la que dijo, el 13 de mayo de 2005, que desde hac\u00eda \u00a06 a\u00f1os no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Ternera \u00a0Brochero y, por tanto, que solicitar\u00eda su desvinculaci\u00f3n \u00a0como beneficiaria de la eventual sustituci\u00f3n pensional. Al \u00a0igual que con el anterior documento, el Tribunal no pudo incurrir en \u00a0un error de hecho al apreciar esa y las dem\u00e1s declaraciones \u00a0extrajuicio suscritas ante distintas notar\u00edas. Al respecto, \u00a0advierte la Sala, que los \u00a0medios de prueba invocados a fin de demostrar el error f\u00e1ctico \u00a0no son pruebas calificadas para soportar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0que solo se les puede asignar el valor de testimonios. As\u00ed se \u00a0dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a \u00a0memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0lo expuesto para recordar la raz\u00f3n por la cual las \u00a0declaraciones de terceros \u00a0\u2014que se asimilan a la prueba testimonial\u2014, en \u00a0la forma de manifestaciones extraproceso vertidas \u00a0ante notario o de documentos privados, no son medios de convicci\u00f3n \u00a0calificados para acudir en casaci\u00f3n, pues as\u00ed surge del \u00a0contenido del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. En tal virtud, \u00a0como eventual germen de errores judiciales solamente pueden \u00a0controvertirse, en \u00a0sede extraordinaria, la falta de valoraci\u00f3n o la apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los documentos aut\u00e9nticos, la confesi\u00f3n \u00a0judicial y la inspecci\u00f3n del mismo origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el hecho de que \u00a0el pensionado afirme en un documento notarial que no conviv\u00eda \u00a0con determinada compa\u00f1era, no significa que sosten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de vida com\u00fan con otra, \u00a0por lo que, a\u00fan si se pudiera apreciar esa declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso, no se podr\u00eda extraer de ella un error \u00a0apreciativo que genere la casaci\u00f3n de la sentencia. En similar \u00a0sentido, la petici\u00f3n del 1 de abril de 2005, elevada por Ramos \u00a0G\u00e1mez ante el director del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que pide que se retire de \u00a0los servicios m\u00e9dicos a Marlene Esther Ternera Brochero, \u00a0porque ya no conviv\u00eda con ella, tampoco puede fundar el \u00e9xito \u00a0del ataque propuesto por la casacionista, pues ese documento tambi\u00e9n \u00a0fue emitido por persona distinta de las partes procesales y no \u00a0contiene informaci\u00f3n que pruebe la convivencia con la \u00a0compa\u00f1era permanente Nieto Artuz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden, el ataque va dirigido contra la valoraci\u00f3n del \u00a0interrogatorio \u00a0de parte rendido por Isabel Cristina Nieto Artuz, \u00a0pues considera que su versi\u00f3n contiene claras manifestaciones \u00a0acerca de los sitios en los que se llev\u00f3 a cabo la convivencia \u00a0con el pensionado, pero sostiene que el juez plural desconoci\u00f3 \u00a0dicha situaci\u00f3n y erradamente coligi\u00f3 que esa \u00a0declaraci\u00f3n fue refutada por los testigos tra\u00eddos por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo dicho por la recurrente al absolver el interrogatorio de parte, \u00a0conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, cabe advertir que \u00a0tal medio probatorio solo es calificado en la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo para estructurar un yerro f\u00e1ctico si contiene una \u00a0confesi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0declaraci\u00f3n carece de fuerza persuasiva para demostrar que la \u00a0recurrente convivi\u00f3 con el pensionado por m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os antes de su muerte, ya que ello \u00a0equivaldr\u00eda a avalar que la parte interesada cree su propia \u00a0prueba, acorde a sus intereses. \u00a0Sobre dicho t\u00f3pico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, \u00a0rad. 16168, indic\u00f3 que \u00abel documento en que se expresa \u00a0por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no \u00a0es prueba de su existencia, porque ello ir\u00eda contra el \u00a0principio seg\u00fan el cual la parte no puede fabricar su propia \u00a0prueba\u00bb; en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso \u00a0esta Sala: \u00abha sostenido esta Corporaci\u00f3n en torno a que \u00a0a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es \u00a0decir, que la parte que hace una declaraci\u00f3n de un hecho que \u00a0lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su \u00a0propio beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(f.\u00ba 40), que da cuenta de la denuncia que interpuso la \u00a0impugnante el 29 de agosto de 2006, por la desaparici\u00f3n \u00abde \u00a0su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or RAMOS G\u00c1MEZ \u00a0DAGOBERTO RAMON (sic)\u00bb, baste decir que, fuera de que tambi\u00e9n \u00a0proviene \u00a0de una entidad no vinculada al proceso, \u00a0menciona la existencia de la relaci\u00f3n sentimental entre ello, \u00a0en los t\u00e9rminos transcritos, pero no \u00a0hace ninguna alusi\u00f3n al tiempo de convivencia, ni da otros \u00a0datos que puedan ser \u00fatiles a la prosperidad del cargo, \u00a0por lo que su aparici\u00f3n en el proceso no tiene el efecto al \u00a0que aspira la casacionista. Por razones similares a las expuestas \u00a0anteriormente, las manifestaciones vertidas en el texto de la \u00a0denuncia referida (f.os 35 a 39) tampoco hacen fe de la realidad que \u00a0quiere dar por sentada la impugnante, dado que solo constituyen su \u00a0propio dicho, no verificado por la autoridad investigadora a la que \u00a0se dirige el memorial y que tampoco tienen asidero para fundar yerros \u00a0f\u00e1cticos como los denunciados. Por lo tanto, no destruyen la \u00a0presunci\u00f3n de certeza y legalidad que arropa a la decisi\u00f3n \u00a0criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la solicitud \u00a0de traspaso provisional del 1 de diciembre de 2006, \u00a0en la que el derechohabiente Ramos G\u00e1mez reporta a la hoy \u00a0recurrente como su sucesora pensional, acompa\u00f1ado de unas \u00a0declaraciones extraproceso, proceden similares consideraciones en \u00a0cuanto su \u00a0origen, \u00a0pues lo \u00a0suscribe un tercero. \u00a0Al margen de ello, respecto de su contenido, por \u00a0ning\u00fan lado dice cu\u00e1nto tiempo llevaba la vida com\u00fan \u00a0entre ellos, \u00a0a m\u00e1s de que sus anexos contienen una manifestaci\u00f3n de \u00a0parte, pues una \u00a0de las versiones notariales la suscribe la misma interesada, \u00a0de modo que esa declaraci\u00f3n no es medio calificado ni puede \u00a0servir para demostrar los hechos alegados a su favor, porque \u2014una \u00a0vez m\u00e1s\u2014 ser\u00eda permitirle a la interesada \u00a0preconstituir su propia prueba (CSJ SL831-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las declaraciones \u00a0del 1 de marzo de 2005 y del 4 de septiembre de 2006, \u00a0signadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, en las que el propio pensionado inform\u00f3 \u00a0acerca de una convivencia en uni\u00f3n libre con la promotora de \u00a0este recurso, desde hac\u00eda m\u00e1s de 6 y 8 a\u00f1os, \u00a0respectivamente \u2014aunque entre ellas no transcurren m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os\u2014, \u00a0pruebas de las que no se dice con claridad si se acusan como no \u00a0apreciada por el Tribunal o como mal valoradas, ha de advertirse que, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son documentos declarativos emanados de un tercero, \u00a0luego, no constituyen prueba calificada en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en materia laboral, por lo que, por s\u00ed solas, no puede llegar \u00a0a estructurar un error de hecho, atendiendo al mandato previsto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. Valga anotar que, como \u00a0tambi\u00e9n la iniciadora del recurso suscribe esas dos \u00a0declaraciones, caben las mismas objeciones sobre la imposibilidad de \u00a0darles cr\u00e9dito, por ser manifestaciones propias de ella, \u00a0orientadas a beneficiarse de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo dicho que, si bien se critica que el juez de segunda \u00a0instancia no tuvo en cuenta las direcciones de habitaci\u00f3n que \u00a0constan en esos documentos, as\u00ed sea cierto que aparecen las \u00a0mismas se\u00f1as que brinda la demandante a lo largo de su \u00a0proceso, ello no implica que pueda valerse de sus declaraciones \u00a0extraprocesales para verificar lo que afirma al dar inicio al proceso \u00a0bajo examen. De esa manera, resulta inane el alegato sobre los sitios \u00a0de habitaci\u00f3n y la forma en que las consider\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finiquitar, las \u00a0declaraciones de los testigos Jos\u00e9 V\u00edctor Berr\u00edo \u00a0Miranda y Andr\u00e9s Miguel Coronado Acu\u00f1a tampoco son \u00a0prueba calificada, \u00a0a la luz de la norma procesal que rige este recurso. Si se hiciera \u00a0caso omiso de esa disposici\u00f3n, o admitiendo que la \u00a0casacionista hubiese logrado demostrar un error f\u00e1ctico \u00a0insuperable a partir de la prueba h\u00e1bil que mencion\u00f3, \u00a0tampoco se avizora esas declaraciones como err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, atendiendo a que el Tribunal la encontr\u00f3 \u00a0insuficientes y contradictorias, lo que no se refuta con decir solo \u00a0que fueron contundentes en sus dichos, pues no se observa en el \u00a0recurso una explicaci\u00f3n precisa de cu\u00e1l era el \u00a0verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni c\u00f3mo \u00a0fue que su valoraci\u00f3n dio lugar a errores de hecho como los \u00a0anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 el Tribunal, en punto de la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de la convivencia exigida en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, provino del \u00a0ejercicio de su facultad \u00a0legal de libre apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0que le llev\u00f3 a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido \u00a0en la referida prueba, situaci\u00f3n que no comporta irregularidad \u00a0alguna, \u00a0ni mucho menos error de hecho, como se afirma por la recurrente, pues \u00a0no se advierte extrav\u00edo en el criterio acerca del contenido de \u00a0las pruebas soporte de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que los sentenciadores de \u00a0instancia son quienes establecen el supuesto de hecho al que debe \u00a0aplicarse la ley, de all\u00ed que el art\u00edculo 61 del CPTSS \u00a0les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo \u00a0que implica que resulte inmodificable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia \u00a0de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso, \u00a0situaci\u00f3n que no se advierte en el presente asunto pues el \u00a0juzgador de segundo grado no hizo decir a la prueba acusada nada \u00a0distinto de lo que ella efectivamente contiene. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Lo anterior denota que no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, pues no encontr\u00f3 \u00a0acreditado error en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que le neg\u00f3 a la accionante \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Dagoberto \u00a0Ram\u00f3n Ramos G\u00e1mez, pues verific\u00f3 cada una de las \u00a0pruebas presentadas en el proceso y coincidi\u00f3 con el Tribunal \u00a0en que las mismas no constitu\u00edan prueba calificada, sino a lo \u00a0sumo de car\u00e1cter testimonial, la cual debe ser valorada por el \u00a0juez del caso, y que otras no pod\u00edan demostrar la convivencia; \u00a0finalmente, que las manifestaciones de la propia demandante no pueden \u00a0ser tenidas en cuenta, porque buscan beneficiar su propia teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Debe resaltarse, por \u00faltimo, que el hecho de que el criterio \u00a0de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y est\u00e1 justificada en los registros obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se impone entonces declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6385-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131457 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL \u00a0CRISTINA NIETO ARTUZ, \u00a0contra la \u00a0SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}