{"id":73369,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6384-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6384-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6384-2023\/","title":{"rendered":"STP6384-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6384-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por CECILIA \u00a0TERRAZA ZULETA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 94751. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante CECILIA TERRAZA ZULETA que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Balbino Orlando \u00a0Castellanos V\u00e1squez, ocurrido el 4 de julio de 2006, solicit\u00f3 \u00a0el 25 de junio de 2018 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Ecopetrol, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que por lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0La actuaci\u00f3n fue \u00a0asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0el 13 de julio de 2020 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado \u00a0distrito judicial que el 28 de enero de 2022, revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado y accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que la aludida empresa interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mismo que fue resuelto el 10 de mayo de 2023 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de casar la \u00a0sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirmar la \u00a0providencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, pues valor\u00f3 indebidamente las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan demostrar que ten\u00eda \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad social. En \u00a0consecuencia, que se declarara o anulara la sentencia proferida el 10 \u00a0de mayo de 2023 y en su lugar, se confirmara la decisi\u00f3n del \u00a028 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La apoderada de Ecopetrol S.A., refiri\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante, por lo \u00a0que se debe declarar improcedente la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales, pero se alleg\u00f3 a las diligencias la decisi\u00f3n \u00a0CSJSL971-2023, objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por CECILIA TERRAZA ZULETA. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente evento, CECILIA TERRAZA ZULETA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJSL971-2023 emitida el 10 de mayo de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sede de instancia, \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 13 de julio de 2020, por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, defensa y seguridad social, contemplados en los art\u00edculos \u00a013, 29 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo y \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De igual manera, la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia cuestionada data del 10 de mayo de 2023-, \u00a0por lo que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la decisi\u00f3n que es motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante, \u00a0tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n CSJSL971-2023 se \u00a0descarta alguna afectaci\u00f3n que haga procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A., la autoridad \u00a0demandada indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no exist\u00eda \u00a0controversia sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Balbino \u00a0Orlando Castellanos V\u00e1squez fue pensionado por jubilaci\u00f3n \u00a0por Ecopetrol SA; II) falleci\u00f3 el 4 de julio de 2006; iii) \u00a0Ecopetrol SA le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, quien la disfrut\u00f3 a partir del deceso de \u00a0aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la \u00a0demandante reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la \u00a0demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de \u00a0sustituir la prestaci\u00f3n porque \u00abcarec\u00eda de \u00a0autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre \u00a0beneficiarias y porque su obligaci\u00f3n ya estaba extinguida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Acto seguido, refiri\u00f3 que le correspond\u00eda determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hab\u00eda \u00a0errado al aplicar la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que lo primero era reiterar que la \u00a0norma llamada a regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la que \u00a0se encuentra vigente al momento del deceso del causante, que para el \u00a0caso eran dichas disposiciones y que de acuerdo con la sentencia del \u00a012 de octubre de 2006, CE-SEC2-EXP2006-N803-99 del Consejo de Estado, \u00a0\u00abla \u00a0c\u00f3nyuge del causante no excluye a la compa\u00f1era \u00a0permanente como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevista en el art\u00edculo 3 de \u00a0Ley 71 de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0No obstante, adujo que dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 con \u00a0posterioridad al deceso del se\u00f1or Balbino Orlando Castellanos \u00a0V\u00e1squez, por lo que la norma vigente para el momento de su \u00a0fallecimiento \u2013 4 de julio de 2006-, \u00abexclu\u00eda \u00a0el derecho de los compa\u00f1eros permanentes en tanto, \u00a0privilegiaba a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites, como quiera \u00a0que, se reitera, a\u00fan no hab\u00eda sido anulada la expresi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto Reglamentario 1160 de \u00a01989, \u00aba falta de este\u00bb, que abri\u00f3 la posibilidad \u00a0del reconocimiento del derecho, en forma simult\u00e1nea a c\u00f3nyuges \u00a0y compa\u00f1eros permanentes\u00bb, como \u00a0lo hab\u00eda dicho la Sala en la providencia CSJSL1844-2021, la \u00a0cual transcribi\u00f3 y por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Consecuentemente, \u00a0sin que resulten necesarios argumentos adicionales y por no \u00a0contemplar la norma vigente al momento del deceso del causante el \u00a0reconocimiento simult\u00e1neo de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, quedan acreditados los \u00a0yerros en los que incurri\u00f3 el Tribunal por lo que, habr\u00e1 \u00a0de casarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En sede de instancia, revis\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se hab\u00eda \u00a0negado el reconocimiento pensional e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es la vigente al \u00a0momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, no se \u00a0equivoc\u00f3 el juez unipersonal al colegir que la llamada a \u00a0gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169 \u00a0de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad \u00a0para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0entre otras, en sentencia CSJ SL982-2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no estar ante ninguno de los presupuestos para dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia pero no por las \u00a0razones all\u00ed expuestas, sino por las esgrimidas por esta \u00a0corporaci\u00f3n al resolver en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues quedaron claras las razones de hecho \u00a0y de derecho por las cuales la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de manera razonable, resolvi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segunda instancia y no se evidencia procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la decisi\u00f3n \u00a0en cita se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este caso es negar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por CECILIA TERRAZA ZULETA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6384-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131359 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por CECILIA \u00a0TERRAZA ZULETA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}