{"id":73368,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6383-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6383-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6383-2023\/","title":{"rendered":"STP6383-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6383-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOSEFA \u00a0MAR\u00cdA GRANADOS, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BARRANQUILLA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral N\u00b0 08001-31-05-003-2016-00325-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se tiene que, JOSEFA MAR\u00cdA \u00a0GRANADOS, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a fin de \u00a0conseguir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0base en la Ley 71 de 1988, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante \u00a0sentencia del 21 de marzo de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada y en \u00a0grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en fallo del 8 de marzo de 2023, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia al determinar que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para que se le aplicara el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n; adem\u00e1s, que a la demandante ya se le hab\u00eda \u00a0adjudicado la pensi\u00f3n de vejez, pero por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n JOSEFA MAR\u00cdA \u00a0GRANADOS interpuso demanda de tutela, al considerar que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al no tener en cuenta la certificaci\u00f3n del 29 de enero de \u00a02018, del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, que confirm\u00f3 \u00a0que la accionante prest\u00f3 sus servicios a esa entidad entre el \u00a02 de mayo de 1981 y el a\u00f1o 1984, por lo que para la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas \u00a0cotizadas para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Reproch\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0hubiese sustentado su decisi\u00f3n en la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0laboral aportada al proceso en formato clepb\u00bb \u00a0que certific\u00f3 que labor\u00f3 de manera ininterrumpida para \u00a0el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez por m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os, esto es, desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 12 de \u00a0febrero de 2000, lapso que difiere con el tambi\u00e9n probado para \u00a0los a\u00f1os 1981 a 1984. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y \u00a0ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva, \u00a0en la que tenga en cuenta las certificaciones echadas de menos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo solicitado por JOSEFA MAR\u00cdA GRANADOS, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2023, al considerar \u00a0que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad en la \u00a0medida que, no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por JOSEFA MAR\u00cdA GRANADOS, quien manifest\u00f3 \u00a0que disiente de la decisi\u00f3n de primera instancia, que \u00a0interpret\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que no se tuvo en cuenta que en su caso no era \u00a0procedente promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto que las pretensiones de la demanda ordinaria no superan los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pues desde el a\u00f1o \u00a02020 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por lo que no \u00a0se cumple con el presupuesto previsto en el art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, esto es, con el inter\u00e9s \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Finalmente solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, y estudiar de \u00a0fondo los argumentos de la acci\u00f3n de tutela asociados con la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la seguridad social, por la configuraci\u00f3n de un flagrante \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JOSEFA \u00a0MAR\u00cdA GRANADOS, \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0JOSEFA \u00a0MAR\u00cdA GRANADOS \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los \u00a0que considera vulnerados por la sentencia del 8 de marzo de 2023, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia \u00a0del 21 de marzo de 2019 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, pero con base a lo estipulado por la Ley 71 de 1988, la cual \u00a0era m\u00e1s ventajosa para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Esto, por cuanto, como lo afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de \u00a02023, no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aunque para el caso era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Adem\u00e1s, no son de recibo las justificaciones encaminadas a \u00a0excusar la falta de formulaci\u00f3n de aquel medio ordinario de \u00a0defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el monto de lo reclamado, pues \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado, de forma pac\u00edfica y reiterada, que los derechos \u00a0pensionales son \u00a0asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que \u00a0debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de \u00a0establecer la summa \u00a0gravaminis \u00a0(CSJ \u00a0AL1419-2022), \u00a0por lo que la estimaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0de la demandada, para recurrir en casaci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0delimitado por las decisiones de la sentencia que econ\u00f3micamente \u00a0la perjudican. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas del proceso \u00a0laboral, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por ende, JOSEFA \u00a0MAR\u00cdA GRANADOS deb\u00eda \u00a0recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin embargo, de obviarse el anterior requisito, tampoco puede \u00a0prosperar la demanda, como \u00a0quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se bas\u00f3 en la \u00a0ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En la audiencia de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el \u00a08 de marzo del presente a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, participaron las partes: representante de \u00a0Colpensiones, apoderado de JOSEFA MAR\u00cdA GRANADOS y Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Tribunal defini\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeterminar \u00a0si la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y en caso positivo \u00a0establecer si la misma cumple los requisitos de la art. 7\u00b0 ley 71 \u00a0de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Luego reflexion\u00f3 sobre los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0pretendida y manifest\u00f3 que a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, el 1\u00b0 de abril de 1994, se deb\u00edan cumplir los \u00a0siguientes requisitos: 15 a\u00f1os de servicio, 35 a\u00f1os de \u00a0edad para las mujeres, y 40 para los hombres; adem\u00e1s, a 31 de \u00a0julio de 2010 deb\u00edan acreditarse estos requisitos para acceder \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adicionalmente a 29 de julio \u00a0de 2005 deb\u00eda contar con 750 semanas cotizadas al sistema de \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Verific\u00f3 que a folio 27 del expediente digital exist\u00eda \u00a0certificaci\u00f3n del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, \u00a0que estipulaba que la parte demandante sostuvo v\u00ednculo laboral \u00a0de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 2000, que los \u00a0aportes se realizaron a la antigua Cajanal, per\u00edodo que fue \u00a0tenido en cuenta por Colpensiones para determinar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Agreg\u00f3 que a folio 120 del expediente existe reporte de \u00a0cotizaciones del 29 de enero de 2019, por 737.57 semanas. Que para el \u00a01\u00b0 de abril de 1994 solo reun\u00eda 327.45 semanas con el \u00a0Hospital Pumarejo, pues a Colpensiones solo empez\u00f3 a aportar \u00a0desde octubre de 1994; sin embargo, como a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, por lo que superaba \u00a0la edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era \u00a0factible estudiar la procedencia de la pensi\u00f3n de acuerdo al \u00a0acto legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Aclar\u00f3 que esa Sala se apoy\u00f3 en la sentencia \u00a0SL2747\/2020, para establecer la procedencia de la pensi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la Ley 71 de 1988, para lo cual se debe cumplir con 20 \u00a0a\u00f1os de servicio en cualquier tiempo, y como edad para las \u00a0mujeres 55 a\u00f1os y 60 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Que los 20 a\u00f1os, o 1028.57 semanas de cotizaci\u00f3n, no \u00a0fueron acreditados a 31 de diciembre de 2010 por la parte demandante, \u00a0pues solo reun\u00eda 800.16 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0Que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de \u00a0julio de 2005, solo reun\u00eda 629.73 semanas cotizadas, por lo \u00a0que los efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se le \u00a0pod\u00edan hacer efectivos, lo que a su vez impidi\u00f3 que se \u00a0le reconociera la pensi\u00f3n de acuerdo al art. 7\u00b0 de la Ley \u00a071 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0Explic\u00f3 que en lo que tiene que ver con el c\u00e1lculo \u00a0aritm\u00e9tico, esa Sala descont\u00f3 las semanas de per\u00edodos \u00a0simult\u00e1neos que la primera instancia tuvo en cuenta en su \u00a0fallo, tal como lo advirti\u00f3 el ministerio p\u00fablico que \u00a0acot\u00f3 tal circunstancia, en lo que se relaciona con el tiempo \u00a0laborado entre el 19 de noviembre de 1987 y el 12 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, en desarrollo de la audiencia, al descartarse la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez con base en la Ley 71 de 1988, el \u00a0Tribunal se abstuvo de verificar su procedencia seg\u00fan la \u00a0normativa de la Ley 100 de 1993, lo anterior por cuanto advirti\u00f3 \u00a0como hecho sobreviniente, que la demandante continu\u00f3 realizado \u00a0aportes, los que fueron valorados por Colpensiones, por lo que le fue \u00a0otorgada la pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n SUB325678 del 6 \u00a0de diciembre de 2021, retroactiva a 1\u00b0 de septiembre de 2020, por \u00a0un valor de $877.803 para ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Debe destacar esta Sala, que el Tribunal se abstuvo de analizar la \u00a0legalidad de la mencionada resoluci\u00f3n o acto administrativo, \u00a0en estricto respecto de posibilitar la doble instancia al observar \u00a0que, para la fecha de la audiencia, el mencionado no hab\u00eda \u00a0sido controvertido, como es procedente, lo que tambi\u00e9n \u00a0constituir\u00eda el incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0por parte de la accionante, \u00a0pues si no estaba de acuerdo con lo all\u00ed \u00a0decidido pod\u00eda acudir a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, sin que se tenga informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla si valor\u00f3 todos los antecedentes y \u00a0pruebas del caso, solo que determin\u00f3 que, por parte del a \u00a0quo, \u00a0se realizaron algunos c\u00f3mputos de semanas de doble manera, lo \u00a0que llev\u00f3 a que rehiciera la contabilizaci\u00f3n, por lo \u00a0que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que JOSEFA MAR\u00cdA \u00a0GRANADOS no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de la \u00a0Ley 71 de 1988, para otorgarle la pensi\u00f3n por esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Igualmente, que ya contaba con la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la Ley 100 de 1993, y que contra el acto administrativo que as\u00ed \u00a0lo dispuso no se elev\u00f3 recurso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 JOSEFA MAR\u00cdA GRANADOS, al pretender que el \u00a0juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos est\u00e1 \u00a0del concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6383-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131155 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOSEFA \u00a0MAR\u00cdA GRANADOS, \u00a0contra el fallo proferido el 3 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