{"id":73367,"date":"2024-03-07T22:26:17","date_gmt":"2024-03-07T22:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6382-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:17","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:17","slug":"stp6382-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6382-2023\/","title":{"rendered":"STP6382-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6382-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131089 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Humberto Julio Trujillo Aponte, \u00a0a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; Caja \u00a0Agraria en Liquidaci\u00f3n y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No \u00a011001-31050-12-2018-00657-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el se\u00f1or \u00a0Humberto \u00a0Julio Trujillo Aponte solicit\u00f3 a la UGPP la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n por despido injusto, la cual le fue negada el 18 de \u00a0enero de 2018; luego pidi\u00f3 la de jubilaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de la Caja Agraria 1998-1999, vigente a la fecha de retiro, \u00a0la que tambi\u00e9n le fue resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trujillo Aponte instaur\u00f3 nueva demanda ordinaria contra la \u00a0UGPP, para que se le reconociera la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0conforme a la convenci\u00f3n colectiva 1998-1999, suscrita entre \u00a0la Caja Agraria y el sindicato \u201cSintracreditario\u201d, con \u00a0base en el art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n citada, como \u00a0tambi\u00e9n que se le reconociera la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en \u00a0las providencias CSJ SL4552-2018 y CSJ SL2661-2019, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n y que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 31 \u00a0de octubre de ese mismo a\u00f1o, (que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 1\u00b0 de diciembre de 2022 al no \u00a0interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n), \u00a0modific\u00f3 el numeral segundo de la sentencia de primera \u00a0instancia, la que estableci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la UGPP a pagar al se\u00f1or HUMBERTO JULIO TRUJILLO \u00a0APONTE, la suma de $277.451.707, como retroactivo pensional causado \u00a0desde el 27 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2022. A partir \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2022, la UGPP, deber\u00e1 seguir \u00a0reconociendo una mesada pensional de $3.082.919, que se incrementar\u00e1 \u00a0anualmente, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de \u00a01993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0la UGPP deber\u00e1 reconocer la indexaci\u00f3n de cada una de \u00a0las mesadas que componen el retroactivo atr\u00e1s ordenado, y las \u00a0que sigan causando, indexaci\u00f3n que correr\u00e1 desde la \u00a0causaci\u00f3n de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la UGPP interpuso demanda \u00a0de tutela. \u00a0Como sustento afirm\u00f3 que Humberto Trujillo no \u00a0cumpli\u00f3 con la edad exigida por la convenci\u00f3n colectiva \u00a01998-1999 para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n, fijada en 55 \u00a0a\u00f1os; que el Acto Legislativo 01 de 2005, determin\u00f3 que \u00a0la mesada 14 se pagar\u00eda \u00fanicamente a aquellas personas \u00a0cuya pensi\u00f3n se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, \u00a0pero que el extrabajador solo acredit\u00f3 la edad para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n en el 2014, ya que en ese a\u00f1o cumpli\u00f3 \u00a0los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agreg\u00f3 que los despachos accionados interpretaron de manera \u00a0equivocada la norma, al exigir \u00fanicamente el tiempo de \u00a0servicios, pues la Corte Constitucional ha establecido que en materia \u00a0pensional se requiere cumplir con todos los requisitos, esto es, edad \u00a0y tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Afirm\u00f3 que, aunque a\u00fan cuenta con el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, aquel no es el mecanismo id\u00f3neo para impedir \u00a0la grave irregularidad que se dio, pues se otorg\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional y una mesada 14 sin cumplir con los \u00a0postulados pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 dejar sin valor las sentencias \u00a0del 30 de agosto de 2022 y 31 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario 2018-00657-01, para que se ordene al Tribunal \u00a0anular la decisi\u00f3n de primera instancia y negar todas las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia STL6007-2023 del 19 de abril de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0UGPP, \u00a0al considerar que la demanda no colm\u00f3 el requisito general de \u00a0subsidiariedad, ya que, al cumplirse con el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0requerido, pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal \u00a0discrepancia; sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, record\u00f3 lo afirmado por el tutelante, en \u00a0cuanto no acudi\u00f3 al recurso de revisi\u00f3n contra la \u00a0providencia de segunda instancia, pese a que era procedente de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003, y se trataba de una obligaci\u00f3n que se le atribuye a \u00a0esa entidad en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, exhort\u00f3 al Subdirector de Defensa Pensional de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa \u00a0t\u00e9cnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, \u00a0lo que implica la interposici\u00f3n de los recursos legalmente \u00a0procedentes y dem\u00e1s actos encaminados a tal finalidad, como \u00a0esa Sala de Casaci\u00f3n lo ha manifestado en sentencias \u00a0anteriores, como las CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y CSJ \u00a0STL15279-2021. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP, quien se reafirm\u00f3 en los argumentos de la demanda \u00a0inicial, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999, de la CAJA AGRAR\u00cdA, esto es, 20 a\u00f1os de \u00a0servicios y 55 a\u00f1os de edad para los hombres, los cuales \u00a0deb\u00edan acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a \u00a0lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, el se\u00f1or \u00a0Humberto Julio Trujillo Aponte, si bien acredit\u00f3 m\u00e1s de \u00a020 a\u00f1os de servicios antes de la fecha l\u00edmite, s\u00f3lo \u00a0hasta el 16 de marzo de 2014 cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os, \u00a0por lo que en su concepto, no era merecedor de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Que estimar, como lo hicieron los despachos accionados, que el \u00a0cumplimiento de requisitos se causaba solo con el tiempo laborado, y \u00a0afirmar que la edad es solo un requisito de exigibilidad, va en \u00a0contrav\u00eda de lo estipulado en el art. 41 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0En cuanto a la mesada 14, estim\u00f3 el demandante que tampoco se \u00a0colmaron los requisitos, pues Humberto Julio Trujillo Aponte no \u00a0cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os entre el 25 de julio de 2005 \u00a0y el 31 de julio de 2011, como lo exige el Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Que se present\u00f3 un grave perjuicio al erario, al tener que \u00a0pagar una pensi\u00f3n que ascend\u00eda para el a\u00f1o 2022 \u00a0a $3.082.919,34 y el retroactivo a $275.473.824, m\u00e1s la \u00a0indexaci\u00f3n de $57.449.793. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0En lo que respecta al fallo de primera instancia del 19 de abril de \u00a02023, el impugnante afirma que no se realiz\u00f3 ninguna \u00a0observaci\u00f3n sobre el perjuicio irremediable, siendo que el \u00a0mismo est\u00e1 pr\u00f3ximo a suceder, por cuanto el art\u00edculo \u00a0253 del CPACA, establece que \u201cEn \u00a0ning\u00fan caso, el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n \u00a0suspende el cumplimiento de la sentencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, asever\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016, que \u00a0permite a la UGPP incoar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0preferente, incluso ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Alega que el a \u00a0quo \u00a0se apart\u00f3 del precedente judicial establecido por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU555\/14, respecto a la vigencia de las \u00a0Convenciones Colectivas en Colombia, la mesada 14 y la diferencia \u00a0entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues en su \u00a0concepto el extrabajador solo ten\u00eda esta \u00faltima y no el \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0Adem\u00e1s, se muestra en desacuerdo con el exhorto que realiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para que en lo sucesivo acuda a \u00a0los recursos como la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n para \u00a0proteger los derechos de la UGPP, pues en su criterio, esa entidad \u00a0est\u00e1 legitimada para recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n, a pesar de existir otros medios \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. \u00a0Como pretensiones, solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias \u00a0del 30 de agosto y 31 de octubre de 2022, emitidas por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; adem\u00e1s, \u00a0ordenar a la Corporaci\u00f3n demandada que profiera una nueva \u00a0sentencia en que niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y la mesada 14 a favor de Humberto Julio Trujillo \u00a0Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. \u00a0De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las \u00a0sentencias atacadas, mientras se resuelve la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que esa Unidad interpondr\u00e1 pr\u00f3ximamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 31 de octubre de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de reconocer la pensi\u00f3n convencional y la mesada 14 a favor de \u00a0Humberto \u00a0Julio Trujillo Aponte, \u00a0que dispuso el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en fallo del 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera \u00a0que no cumple el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia del 31 de \u00a0octubre de 2022, proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual no fue interpuesto por la entidad \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adicionalmente, como lo reconoci\u00f3 la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013 \u00a0UGPP, \u00a0a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, prevista \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 20012, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20033, \u00a0que se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de cinco \u00a0(5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que \u00a0no se ha cumplido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial \u00a0que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Esa situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda \u00a0constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual \u00a0revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para \u00a0reclamar el respeto de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al \u00a0establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n \u00a0existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o \u00a0despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizar.se para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente \u00a0a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para \u00a0resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Tampoco muestra la entidad recurrente alg\u00fan motivo valido a \u00a0partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni \u00a0justifica las razones por las cuales podr\u00eda estar en riesgo la \u00a0sostenibilidad \u00a0financiera del sistema como \u00a0para que el juez constitucional, en apartamiento del car\u00e1cter \u00a0residual de la tutela, intervenga en el caso sobre la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que ni siquiera informa haber postulado. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Lo anterior, habida cuenta que la afirmaci\u00f3n sobre el pago de \u00a0$3.082.919,34 como pensi\u00f3n mensual, m\u00e1s que afectar la \u00a0sostenibilidad del sistema se presenta como la protecci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital del extrabajador, y en cuanto al monto de \u00a0$275.473.824, m\u00e1s los $57.449.793 por indexaci\u00f3n, \u00a0corresponden a lo dejado de recibir desde el a\u00f1o 2014, cuando, \u00a0seg\u00fan las instancias, a TRUJILLO APONTE se le debi\u00f3 \u00a0empezar a cancelar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Adem\u00e1s, es claro que, si la accionante hubiese sido diligente, \u00a0no hubiera permitido que la sentencia de segunda instancia quedase \u00a0ejecutoriada y, por ende, se le obligara a cumplirla de manera \u00a0perentoria, para lo que deb\u00eda interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual se repite, no hizo uso; \u00a0por lo que tampoco es de recibo la solicitud de suspender las \u00a0sentencias atacadas, en tanto se resuelve la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, que ni siquiera ha interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En lo que tiene que ver con la afirmaci\u00f3n del impugnante en \u00a0cuanto a lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de \u00a02016, debe aclararse que efectivamente, esa Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 algunas reglas para determinar la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n constitucional, frente a la revisi\u00f3n, \u00a0en casos que involucren una prestaci\u00f3n social a cargo de la \u00a0UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Sin embargo, revisado lo all\u00ed determinado, encuentra la Sala \u00a0que dicho precedente no se puede aplicar en el sentido que lo \u00a0solicita el impugnante, pues ante la dualidad de posiciones de las \u00a0diferentes salas de tutela de esa Corporaci\u00f3n, la misma \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.26. \u00a0No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, este Tribunal avizora que la \u00a0afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una \u00a0prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho \u00a0tiene \u00a0la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las \u00a0finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre \u00a0otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo \u00a0que en \u00a0casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo \u00a0judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la \u00a0UGPP, el amparo ser\u00e1 viable \u00a0con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad \u00a0advertida y adoptar las medidas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Para poder entender el alcance de los t\u00e9rminos \u201cabuso \u00a0del derecho\u201d \u00a0y \u201cperjuicio \u00a0irremediable a las finanzas del Estado\u201d, \u00a0es necesario precisar que en el caso analizado por la Corte \u00a0Constitucional se trat\u00f3 de una servidora judicial, a la que se \u00a0le increment\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n de $3.935.780 a \u00a0$14.140.249, por haber sido encargada como Fiscal Delegada ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un lapso de 1 mes y 6 \u00a0d\u00edas, evidenci\u00e1ndose un claro abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Situaci\u00f3n totalmente diferente al presente caso, donde el \u00a0valor reconocido como monto de pensi\u00f3n convencional a Humberto \u00a0Julio Trujillo Aponte, es de $3.082.919,34, y la misma se estableci\u00f3 \u00a0luego del an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo Circuito Judicial, que determinaron que el derecho \u00a0se gener\u00f3 \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva que establec\u00eda como \u00a0requisito para obtener la pensi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, lo que cumpli\u00f3 \u00a0el pensionado con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por lo que solo qued\u00f3 pendiente su \u00a0exigibilidad, \u00a0para cuando cumpliera los 55 a\u00f1os de edad, lo que ocurri\u00f3 \u00a0el 16 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Lo anterior demuestra que en este caso no se puede aplicar la segunda \u00a0regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 \u00a0de 2016, sino por el contrario la regla general, esto es, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por otra parte, respecto a lo definido tambi\u00e9n por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU555 de 2014, \u00a0una vez revisado el texto de la misma se tiene que, efectivamente, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la vigencia de las \u00a0convenciones colectivas frente al Acto Legislativo 01 de 2005, y \u00a0estableci\u00f3 en ella algunos conceptos para determinar la \u00a0procedencia o no de la pensi\u00f3n, para quienes afirmaran cumplir \u00a0sus requisitos, esto dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.4. \u00a0En hilo de lo expuesto, la Sala observa que cuando la primera frase \u00a0del par\u00e1grafo tercero se\u00f1ala que \u201cse \u00a0mantendr\u00e1n \u00a0[las reglas de car\u00e1cter pensional] por \u00a0el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d, \u00a0la Constituci\u00f3n protege dos situaciones: (i) la de quienes \u00a0ten\u00edan derechos adquiridos provenientes de pactos o \u00a0convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005; \u00a0y (ii) la situaci\u00f3n de quienes ten\u00edan una expectativa \u00a0leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la \u00a0entrada en vigor del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1. \u00a0As\u00ed, frente a la primera de las situaciones, es preciso \u00a0se\u00f1alar que pueden \u00a0considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las \u00a0convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 \u00a0y a las que tengan acceso las personas \u00a0que cumpl\u00edan los requisitos por ellas establecidos a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo, \u00a0si \u00e9stas continuaban vigentes para ese momento. Es una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada claramente protegida por \u00a0el par\u00e1grafo tercero del Acto Legislativo pues establece que \u00a0dichas condiciones se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0pactado, es decir que quienes ya cumpl\u00edan requisitos para ese \u00a0momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la \u00a0fuente del derecho (el pacto o la convenci\u00f3n) continuaba \u00a0rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las anteriores afirmaciones, es \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n la Sentencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008, \u00a0que abord\u00f3 el asunto de los derechos adquiridos frente a lo \u00a0regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0cargo somete a la consideraci\u00f3n de la Corte este problema \u00a0jur\u00eddico: \u00bfen \u00a0fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, \u00a0los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe \u00a0pensional, leg\u00edtimamente adquiridos al amparo de convenciones \u00a0colectivas, se extinguen definitivamente al perder \u00e9stas su \u00a0vigencia? Su \u00a0soluci\u00f3n demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de \u00a0ese acto reformatorio de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los \u00a0derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el \u00a0patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o \u00a0quebrantados por quien los cre\u00f3 o reconoci\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello ten\u00eda que ser as\u00ed, en cuanto traduce el respeto a \u00a0la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; \u00a0concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica que permea el art\u00edculo 58, en cuanto \u00a0garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0con arreglo a las leyes civiles, &#8220;los cuales no pueden ser \u00a0desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de las reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0contenidas en convenciones colectivas \u00a0de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y \u00a0en acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, no \u00a0comporta la p\u00e9rdida de los derechos v\u00e1lidamente \u00a0adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Ahora, respecto a la afirmaci\u00f3n del impugnante, sobre que el \u00a0extrabajador \u201csolo \u00a0pose\u00eda una mera expectativa\u201d \u00a0de pensionarse a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 1998-1999 de la antigua Caja Agraria, es pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo expuesto recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia SL1081-2023, que reafirm\u00f3 lo expuesto en \u00a0providencias CSJ SL526-2018, CSJ SL3113-2020, CSJ SL880-2020, \u00a0SL4391-2020 y SL3587-2020, en casos similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde, \u00a0entonces, a la Corte dilucidar si el se\u00f1or [\u2026], al 31 \u00a0de julio de 2010, cuando por fuerza del Par\u00e1grafo Transitorio \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan contenidas en \u00a0pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0v\u00e1lidamente celebrados, entre ellas, las que aqu\u00ed se \u00a0tratan, ten\u00eda \u00a0una expectativa leg\u00edtima o un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los prop\u00f3sitos de la presente decisi\u00f3n, resulta \u00a0necesario precisar lo \u00a0acordado convencionalmente en el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1998-1999, \u00a0para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0all\u00ed estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el \u00a0demandado no cumpl\u00eda uno de los requisitos previstos en \u00a0acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber \u00a0cumplido la edad requerida en vigencia del se\u00f1alado convenio \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, \u00a0la citada preceptiva convencional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041o. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N-REQUISITOS. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre \u00a0y de 50 si es mujer, tiene \u00a0derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte hab\u00eda considerado que \u00a0la disposici\u00f3n convencional bajo estudio \u00abpar\u00e1grafos \u00a0primero y segundo\u00bb, que alude a la situaci\u00f3n pensional \u00a0de los servidores desvinculados de la Caja, admit\u00eda m\u00e1s \u00a0de una interpretaci\u00f3n razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 \u00a0de 2010), siendo una de ellas la que acogi\u00f3 el Tribunal, lo \u00a0cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, \u00a0rectific\u00f3 el anterior criterio para sostener que el \u00a0\u00fanico entendimiento que admite el \u00abPar\u00e1grafo 1\u00bb \u00a0del art\u00edculo en cita, es \u00a0el de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista \u00a0se \u00a0causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: \u00a0i) la desvinculaci\u00f3n voluntaria o forzosa del trabajador y ii) \u00a0la prestaci\u00f3n del tiempo m\u00ednimo de servicio, de modo \u00a0que el cumplimiento de la edad constituye una mera condici\u00f3n \u00a0para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed reflexion\u00f3 la Sala en la primera de las \u00a0mencionadas providencias (SL526-2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la redacci\u00f3n del art\u00edculo 41 convencional en estudio, \u00a0particularmente en su Par\u00e1grafo 1, desde su vista gramatical, \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica o final\u00edstica no \u00a0tiene m\u00e1s que una lectura: \u00a01) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a \u00a0partir de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de \u00a0marras perdieron la condici\u00f3n de trabajadores activos; 2) que \u00a0para la estructuraci\u00f3n del derecho \u00a0pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicio a la citada empresa; y 3) que el \u00a0disfrute o goce \u00a0de la prestaci\u00f3n se producirse cuando se arriba por el ex \u00a0trabajador a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, si se es mujer, y \u00a0de cincuenta (55) a\u00f1os, si se es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aqu\u00ed \u00a0estudiado est\u00e1n limitados a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador y la prestaci\u00f3n del tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio, pues la \u00a0fecha del cumplimiento de la edad all\u00ed prevista es ajena a la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0las \u00fanicas exigencias que lo estructuran o definen, que \u00a0entiende la Corte deben producirse en el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0de \u00e9sta son las ya indicadas: desvinculaci\u00f3n \u00a0voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0De todo lo anterior se concluye que, seg\u00fan lo determin\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia citada por el impugnante, son \u00a0derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes \u00a0antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo \u00a0es la convenci\u00f3n colectiva 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0De igual modo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de manera pac\u00edfica, \u00a0desde el a\u00f1o 2018, ha establecido que esa convenci\u00f3n \u00a0exige como \u00fanicos requisitos para obtener la pensi\u00f3n, \u00a0i) el haber sido desvinculado de tal entidad, lo que en este caso \u00a0ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1999, y ii) contar con un per\u00edodo \u00a0laborado de 20 a\u00f1os, lo que tambi\u00e9n es aceptado por la \u00a0demandante, sin que el cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, \u00a0para el caso de los hombres, sea un requisito para su causaci\u00f3n, \u00a0solo para su exigencia y disfrute, lo que cumpli\u00f3 Humberto \u00a0Julio Trujillo Aponte, el 16 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la \u00a0parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6382-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131089 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}