{"id":73365,"date":"2024-03-07T22:26:16","date_gmt":"2024-03-07T22:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6380-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:16","slug":"stp6380-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6380-2023\/","title":{"rendered":"STP6380-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6380-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO ACONCHA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2020-00068. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso, seguridad jur\u00eddica y \u00a0otros\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, el convocante \u00a0promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n \u00a0de reintegro en contra del Municipio de San Fernando (Bol\u00edvar), \u00a0en el que pretendi\u00f3, entre otras cosas, el reintegro al cargo \u00a0que ejerc\u00eda en la Alcald\u00eda del mencionado municipio y \u00a0que se revocara el Decreto n\u00b0. 200120-001 de enero de 2020, por \u00a0el cual se declar\u00f3 su insubsistencia. Lo anterior, con \u00a0fundamento en que fue despedido cuando se encontraba amparado por la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical en calidad de directivo y activo \u2013 \u00a0afiliado de la organizaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Sindical de \u00a0Trabajadores del Sector P\u00fablico y Estatal UNSITRAPU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de audiencia especial de que trata el art\u00edculo 114 \u00a0del CPTYSS realizada el 2 de marzo de 2021, el juzgado de \u00a0conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0\u00abinepta demanda por falta de los requisitos formales \u2013 \u00a0falta de reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb, en virtud de lo \u00a0cual, decret\u00f3 la invalidez de todo lo actuado a partir del \u00a0auto admisorio de la demanda, inclusive, para, en su lugar, disponer \u00a0el rechazo de plano de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, el demandante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 en el efecto \u00a0devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena que, por prove\u00eddo de 30 de abril de \u00a02021, notificado en estado del 3 de mayo siguiente, confirm\u00f3 \u00a0el auto de 2 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reproch\u00f3 la decisi\u00f3n del colegiado, pues en \u00a0su sentir, \u00abrealiz\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n y no \u00a0apreci\u00f3 la prueba que present\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0de San Fernando (Bol\u00edvar). Al respecto, indic\u00f3 que su \u00a0derecho a la igualdad se vulner\u00f3, pues cit\u00f3 el caso de \u00a0una compa\u00f1era de trabajo en el que el Tribunal accionado \u00a0consider\u00f3 que no se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia propuesta por el Municipio de San \u00a0Fernando y, en consecuencia, revoc\u00f3 el auto apelado, para en \u00a0su lugar, declarar no probada la excepci\u00f3n mencionada y \u00a0ordenar al juez de primera instancia continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la PARTE ACCIONADA, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas \u00a0tutelar EL DERECHO A LA DEFENSA negativa del ALTO TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \u2013 SALA LABORAL, CON \u00a0RADICACION (sic) No. 13468-31-89-002-2020-00068-01, atenta contra el \u00a0DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por haber UNA FALSA \u00a0MOTIVACI\u00d3N (sic) y una INDEBIDA APRECIACI\u00d3N (sic) DE LA \u00a0AGOTACI\u00d3N (sic) DE LA RECLAMACI\u00d3N (sic) ADMINISTRATIVA \u00a0y que siempre estuvo en el expediente y que el MAGISTRADO PONENTE no \u00a0lo pudo apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0al advertir que no se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez, \u00a0pues el auto objeto de controversia emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena data del 30 de abril de 2021, \u00a0notificado por estado del 3 de mayo siguiente y JOS\u00c9 GREGORIO \u00a0ACONCHA MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a018 de abril de 2023, lo que descartaba un riesgo inminente sobre sus \u00a0derechos, que ameritara la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por JOS\u00c9 GREGORIO ACONCHA MART\u00cdNEZ, \u00a0quien refiri\u00f3 que no hay un plazo establecido para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos a\u00fan persiste, pues la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no analiz\u00f3 en debida forma los recursos interpuestos \u00a0el 23 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adem\u00e1s, los procesos adelantados por sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo se encuentran en etapa de conciliaci\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, JOS\u00c9 GREGORIO ACONCHA \u00a0MART\u00cdNEZ, cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 30 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirm\u00f3 \u00a0el auto proferido el 2 de marzo del mismo a\u00f1o, en el que el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u00abinepta \u00a0demanda por falta de los requisitos formales \u2013 falta de \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb y \u00a0en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda y en su lugar, la rechaz\u00f3 \u00a0de plano. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo \u00a0y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, \u00a0acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia \u00a0objeto de controversia se profiri\u00f3 el 30 de abril de 2021, fue \u00a0notificada por estado del 3 de mayo siguiente y solo hasta el mes de \u00a0abril de 2023, JOS\u00c9 GREGORIO ACONCHA MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, es decir, 24 meses despu\u00e9s, de \u00a0haberse emitido el auto supuestamente vulneratorio de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir al tr\u00e1mite \u00a0constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda \u00a0de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo \u00a0con el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, pues ello generar\u00eda no solo \u00a0inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto \u00a0de una supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda \u00a0a sus pretensiones, se revoque el auto proferido el 2 de marzo de \u00a02021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y en su lugar, \u00a0se ordene continuar con el proceso en el que actu\u00f3 como \u00a0demandante y que finaliz\u00f3 desde el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que se se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6380-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131106 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO ACONCHA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido 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