{"id":73362,"date":"2024-03-07T22:26:16","date_gmt":"2024-03-07T22:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6377-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:16","slug":"stp6377-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6377-2023\/","title":{"rendered":"STP6377-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6377-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Cali, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de esa especialidad de Cali, el Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de Villahermosa y los sujetos procesales e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal rad.: \u00a076001-60-00-679-2015-01220-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extrae del confuso escrito de tutela y de otras comunicaciones \u00a0remitidas por el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar \u00a0P\u00e1ramo, que fue vinculado a una investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en la que acept\u00f3 un \u00a0preacuerdo \u201cde forma libre y consciente\u201d, a cambio de \u00a0eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n, pues sab\u00eda que \u00a0\u201cera culpable por las fotos de mi esposa\u201d, en total, ocho \u00a0fotos y ocho videos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se trat\u00f3 de una sentencia proferida por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito que \u201cviola el principio de \u00a0congruencia\u201d, pues solo en el presente a\u00f1o, se le \u00a0inform\u00f3 que se trataba de tres (3) v\u00edctimas. De ah\u00ed \u00a0que \u201cpor ignorancia acepto [sic] el preacuerdo con enga\u00f1os \u00a0y fraude\u201d, pues pensaba que el delito hab\u00eda sido \u00a0cometido \u00fanicamente contra su esposa. Es decir, pese a que en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n y en el acta de preacuerdo se \u00a0incluye como v\u00edctima su esposa, no ocurri\u00f3 lo mismo en \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra la falta de investigaci\u00f3n \u201ctanto del \u00a0juez como del fiscal\u201d, pues conforme la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Juan David, \u201clas im\u00e1genes las obtuvo del \u00a0mismo Messenger de Adriano [sic] campo [sic] lo cual desvirt\u00faa \u00a0la versi\u00f3n del se\u00f1or Arbey Ocampo donde dice que el \u00a0Se\u00f1or Salazar env\u00edo y que el [sic] obtuvo las im\u00e1genes \u00a0de internet y cosa que es mentira Ya que en la informaci\u00f3n en \u00a0la indagaci\u00f3n de Juan David Betancourt a redondo [sic] \u00e9l \u00a0dice que esas 10 im\u00e1genes la tuvo del Messenger personal de \u00a0Adriana campo [sic] Ortiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita tengan en cuenta tales irregularidades y se \u00a0revise exhaustivamente el caso en aras de que se restablezca el \u00a0debido proceso. Incluso, un abogado le indic\u00f3 que se violaba \u00a0el principio de congruencia por haberse omitido en la sentencia, \u201cla \u00a0v\u00edctima yisela [sic] himpat\u00e1 [sic] Ochoa\u201d y por \u00a0\u201cfalta de fundamento jur\u00eddico en relaci\u00f3n a las \u00a010 im\u00e1genes presentadas\u201d, luego, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, por el hecho de haber sido privado de su libertad a trav\u00e9s \u00a0de una medida de aseguramiento intramural antes de la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria, pod\u00eda ser considerado como \u00a0violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, \u00a0que el preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda, defensa y \u00a0representante de victimas [sic] se obtuvo mediante coacci\u00f3n o \u00a0presi\u00f3n indebida, lo que viola su derecho a un juicio justo. \u00a0En los hechos no se hace descripci\u00f3n de la existencia de \u00a0pruebas contundentes que permitan demostrar su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que para que se \u00a0consume el delito de pornograf\u00eda con personas menores de 18 \u00a0a\u00f1os, debe existir el elemento normativo de explotaci\u00f3n \u00a0sexual, error en el que incurre el Juzgado de conocimiento, pues ello \u00a0no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0obtuvieron concepto negativo para interponer demanda de revisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual es viable el presente escrito \u201cmejorado \u00a0por la inteligencia artificial\u201d. Por ende, solicita se le \u00a0asigne un abogado p\u00fablico pues considera [que] cumple con los \u00a0requisitos para ello, en aras de que se le respeten sus derechos a la \u00a0defensa t\u00e9cnica y pueda \u00e9ste presentar una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n o \u201clo que el juez de tutela considere \u00a0necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado tras advertir que, en al menos dos ocasiones m\u00e1s \u00a0(2020-00236 \u00a0y 2023-00023), el \u00a0actor ha acudido a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y \u00a0con las mismas pretensiones, \u201cconfigur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, los requisitos para considerar temeridad en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por HERN\u00c1N DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO, quien \u00a0solo dijo que: \u201c[a]pelo \u00a0impugno la decisi\u00f3n por error sustancial y f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por HERN\u00c1N DAR\u00cdO SALAZAR \u00a0P\u00c1RAMO contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO censura, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la sentencia anticipada del 3 de mayo de \u00a02019, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que \u00a0lo declar\u00f3 responsable del delito de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en dicha providencia -y \u00a0en la totalidad del tr\u00e1mite procesal- \u00a0le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, como bien lo adujo el a \u00a0quo, \u00a0se est\u00e1 \u00a0ante una situaci\u00f3n de temeridad \u00a0en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, en tanto los aspectos que trae a la v\u00eda \u00a0de tutela fueron analizados previamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 499\/110470) \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En el presente caso, Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Salazar P\u00e1ramo censura la actuaci\u00f3n penal \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia del 3 de mayo de 2019, por medio de \u00a0la cual se le conden\u00f3 como autor responsable del delito de \u00a0pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0al considerar que no pod\u00eda adelantarse en tanto: (i) se inici\u00f3 \u00a0a instancias de persona no legitimada para ello, (ii) fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal, (iii) con fundamento en \u00a0elementos materiales probatorios excluidos por autoridad judicial \u00a0y, (iv) sin \u00a0la debida asesor\u00eda profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra el \u00a0fallo emitido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0por el cual, se conden\u00f3 -v\u00eda preacuerdo- a Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Salazar P\u00e1ramo, por la conducta punible de \u00a0pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por \u00a0cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, tal y como lo explic\u00f3 el a quo, en \u00a0contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0medio a trav\u00e9s del cual, precisamente pod\u00eda expresar \u00a0sus motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no se tiene elemento alguno que permita advertir que las \u00a0irregularidades que denuncia relacionadas con las condiciones para \u00a0iniciar investigaci\u00f3n en su contra, las hubiese elevado al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n para que fueran estudiadas por las \u00a0autoridades competentes en su debido momento y, por el contrario, se \u00a0verifica que la \u00a0condena proferida en su contra fue dictada conforme con la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad efectuada v\u00eda preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aun cuando ahora depreca la nulidad de dicho acto, no expres\u00f3 \u00a0las razones por las cuales por la v\u00eda constitucional a ello se \u00a0debe proceder, pues, de manera vaga afirm\u00f3, que el Ministerio \u00a0P\u00fablico no acat\u00f3 sus obligaciones -no se precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l- y no cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica, punto \u00a0del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de \u00a0confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demanda formulada por el accionante re\u00fane las condiciones \u00a0definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si bien en el nuevo escrito present\u00f3 algunos argumentos \u00a0adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, ataca \u00a0la misma providencia y su fin es similar al pretendido otrora, esto \u00a0es, resquebrajar la firmeza de la decisi\u00f3n de condena impuesta \u00a0en su contra, sobre la base de la presunta transgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, con lo que no ense\u00f1a alg\u00fan argumento \u00a0novedoso que permita rebatir dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en la \u00a0sentencia de tutela del 8 de julio de 2020 (Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 499\/110470), \u00a0el accionante deb\u00eda acudir a los medios disponibles en la ley \u00a0para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover \u00a0solicitud de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o \u00a0directamente, pues esos son los mecanismos id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca \u00a0de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el proceso tutelar hizo tr\u00e1mite a cosa juzgada el 15 \u00a0de diciembre de 2020 (T7966390), \u00a0luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisi\u00f3n \u00a0(30 de \u00a0noviembre de 2020) \u00a0y no fuera solicitada su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior impone declarar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional frente al derecho \u00a0al debido proceso e impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6377-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131192 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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