{"id":73358,"date":"2024-03-07T22:26:16","date_gmt":"2024-03-07T22:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6373-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:16","slug":"stp6373-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6373-2023\/","title":{"rendered":"STP6373-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6373-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 129828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0pronuncia la Sala1 \u00a0sobre la demanda instaurada por NANCY \u00a0DUCUARA POVEDA, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0GIRARDOT, el \u00a0COMISARIO \u00a0PRIMERO DE FAMILIA, el \u00a0DEFENSOR \u00a0DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y \u00a0SEGUROS \u00a0SURAMERICANA y BOL\u00cdVAR, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, a las partes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0No. 2023-0009, a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA EN LO PENAL DE GIRARDOT, \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y \u00a0a las se\u00f1oras MAR\u00cdA \u00a0ALICIA GARC\u00cdA y \u00a0DIANA \u00a0PAOLA RAM\u00cdREZ GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela y anexos se extracta que NANCY DUCUARA POVEDA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comisario Primero \u00a0de Familia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar de Girardot y Seguros Suramericana y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n fue asignada bajo el radicado No. 2023-0009, \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot; autoridad que el 10 de febrero de 2023, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 la accionante que contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0instaur\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad y\/o impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se hubiera impartido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, pues no se comunic\u00f3 nada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que en la actuaci\u00f3n en cita era procedente la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, dado que las autoridades all\u00ed \u00a0demandadas, no contestaron dentro del t\u00e9rmino otorgado por el \u00a0Juzgado accionado, por lo que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, no se \u00a0valoraron en debida forma las pruebas allegadas a dichas diligencias, \u00a0aunque permit\u00edan demostrar la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos y por ende, la concesi\u00f3n de la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, refiri\u00f3 que el 15 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 a la Procuradora Delegada en lo Penal de \u00a0Girardot su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite en menci\u00f3n, \u00a0pues consideraba que se deb\u00eda anular la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al buen nombre, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo emitido en el \u00a0radicado No. 2023-009 y en su lugar, se accediera a las pretensiones \u00a0all\u00ed expuestas, relacionadas con el proceso No. 5477 de 2022, \u00a0adelantado ante la Comisar\u00eda Primera de Girardot. Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 como \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Penal de \u00a0Girardot, a lo que se accedi\u00f3 en auto del 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca inform\u00f3 que por reparto del 10 de marzo de 2023, \u00a0le fue asignada la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0emitida el 10 de febrero del a\u00f1o en curso, en el expediente \u00a02023-009, la cual ser\u00e1 resuelta dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Refiri\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fue concedida el 9 de marzo \u00a0de la presente anualidad y luego de ser digitalizado el proceso, se \u00a0envi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Agreg\u00f3 que, revisada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0sistema de consulta de procesos, con los datos de la accionante se \u00a0registra que el 21 de abril de 2023, la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0modific\u00f3 el fallo proferido el 10 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0en el sentido de declarar improcedente el amparo y dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot alleg\u00f3 el v\u00ednculo digital del expediente de \u00a0tutela No. 2023-0009. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot inform\u00f3 que en \u00a0virtud de la informaci\u00f3n rendida por un tercero, la Defensor\u00eda \u00a0de Familia de Girardot inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0verificaci\u00f3n de derechos del menor JKPR y dispuso ubicarlo en \u00a0su familia extensa, bajo el cuidado de la abuela paterna; diligencias \u00a0que fueron remitidas a la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Adujo que aunque la Defensora de Familia hab\u00eda ordenado emitir \u00a0comunicaci\u00f3n con destino a \u00abDIANA \u00a0DUCUARA POVEDA\u00bb, ello \u00a0no ocurri\u00f3 por el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y no se adelant\u00f3 ning\u00fan \u00a0recaudo probatorio, por lo que no observ\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Afirm\u00f3 que la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela el \u00a015 de febrero del presente a\u00f1o, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas al Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Representante de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. indic\u00f3 que no ha participado en la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la demandante, por lo que en su caso, no hay lugar \u00a0a conceder lo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, NANCY DUCUARA POVEDA acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, debido a que el 15 de febrero de 2023, hab\u00eda \u00a0presentado escrito de \u00abincidente \u00a0de nulidad y\/o impugnaci\u00f3n\u00bb, contra \u00a0el fallo emitido el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot neg\u00f3 el amparo por ella invocado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 2023-009. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de NANCY DUCUARA POVEDA ces\u00f3, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de \u00a0manera pac\u00edfica al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado2. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Lo anterior, porque el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Girardot concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de \u00a02023 y fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 la alzada, por lo que \u00a0se configura el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como \u00a0carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado en favor de NANCY DUCUARA POVEDA, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Del fallo de tutela del 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Subsiguientemente, la accionante NANCY DUCUARA POVEDA cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Girardot neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Comisar\u00eda Primera de Familia, la Personer\u00eda \u00a0Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0En ese aspecto el \u00a0amparo resulta improcedente, pues la demanda de tutela incumple el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Lo anterior, porque la sentencia constitucional objeto de \u00a0controversia fue impugnada por DUCUARA POVEDA y mediante fallo del 21 \u00a0de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0resolvi\u00f3 modificar el fallo recurrido, en el sentido de \u00a0declarar improcedente la protecci\u00f3n invocada por la hoy \u00a0demandante y remiti\u00f3 las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0De manera que, la accionante puede acudir a esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n y solicitar la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0si no es seleccionada para revisi\u00f3n, la demandante puede \u00a0insistir \u00a0en el estudio del caso particular5, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0Por consiguiente, la pretensi\u00f3n de NANCY DUCUARA POVEDA no \u00a0puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado \u00a0demandado en el fallo objeto de cuestionamiento, dado que, el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se encuentra en curso y por ende, no se pueden \u00a0predicar \u00abdefectos \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De la Procuradur\u00eda Delegada en lo Penal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Para el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Adem\u00e1s, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de \u00a0petici\u00f3n, debe considerar los elementos de su n\u00facleo \u00a0esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garant\u00eda \u00a0fundamental. Es decir que no cualquier comunicaci\u00f3n es \u00a0suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para otorgar respuesta a las \u00a0solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, la accionante NANCY DUCUARA POVEDA el 15 de \u00a0febrero de 2023, acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada en \u00a0Penal de Girardot y solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[act\u00fae \u00a0con una ACCI\u00d3N PREVENTIVA, y ORDENE de Oficio la NULIDAD \u00a0SIMPLE de esta acci\u00f3n de tutela 2023-009, porque est\u00e1 \u00a0causando un perjuicio irremediable a la accionante al COMETER \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N AL OMITIR EL DEBIDO PROCESO DEL \u00a0CUMPLIMIENTO DE LOS ART\u00cdCULOS 68, 69, 72 DE LA LEY 1437 DEL \u00a02011 EN LA NOTIFICACI\u00d3N DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR O \u00a0CITACI\u00d3N DEL 24 DE FEBRERO DEL 2022 A LA SE\u00d1ORA NANCY \u00a0DUCUARA POVEDA UNA AUDIENCIA DE DESACARGOS POR VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR, lo que est\u00e1 causando un perjuicio irremediable \u00a0por tener una denuncia en la polic\u00eda de menores vulnerando el \u00a0debido proceso del BUEN NOMBRE de Nancy Ducuara Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n iba dirigida a la Procuradur\u00eda Delegada en lo \u00a0Penal de Girardot y aparece con recibido de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Procuradora \u00a0257 Judicial I Penal de Girardot en respuesta a la demanda de tutela \u00a0se limit\u00f3 a indicar que la Defensor\u00eda de Familia de \u00a0Girardot inici\u00f3 el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0derechos del menor JKPR, autoridad que en principio orden\u00f3 \u00a0emitir comunicaci\u00f3n con destino a \u00abDIANA \u00a0DUCUARA POVEDA\u00bb, ello \u00a0no ocurri\u00f3 por el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, pero sin afectar los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se pronunci\u00f3 en torno a la petici\u00f3n \u00a0presentada por DUCUARA POVEDA ni acredit\u00f3 haberla contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, se evidencia que la solicitud presentada por la \u00a0accionante no fue contestada y se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0establecido en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es conceder el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, a la Procuradora en \u00a0cita, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, responda la solicitud presentada por NANCY DUCUARA \u00a0POVEDA el 15 de febrero de 2023, independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular NANCY \u00a0DUCUARA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR a \u00a0la la \u00a0Procuradora \u00a0257 Judicial I Penal de Girardot, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0responda la solicitud presentada por NANCY DUCUARA POVEDA el 15 de \u00a0febrero de 2023, independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0por \u00a0hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0protecci\u00f3n solicitada respecto del fallo de tutela proferido \u00a0el 10 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estarse a lo resuelto por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil que mediante auto CSJ ATC 627 -2023 del 7 de junio de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular a \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar, Mar\u00eda Alicia Garc\u00eda y Diana Paola Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guzm\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6373-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 129828 \u00a0 Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. Se \u00a0pronuncia la Sala1 \u00a0sobre la demanda instaurada por NANCY \u00a0DUCUARA POVEDA, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}