{"id":73357,"date":"2024-03-07T22:26:16","date_gmt":"2024-03-07T22:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6371-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:16","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:16","slug":"stp6371-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6371-2023\/","title":{"rendered":"STP6371-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP6371-2023 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131362 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON \u00a0ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA contra \u00a0la SALA \u00a0DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Villeta, Cundinamarca, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y las partes e \u00a0intervinientes del proceso de ejecuci\u00f3n de penas rad.: \u00a02015-80020. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA afirm\u00f3 que, el 15 de \u00a0mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, Meta, \u00a0le impuso la pena de 168 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0simple (rad.: \u00a050006-61-05-640-2019-80203). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actualmente est\u00e1 cumpliendo dicha pena en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y la vigila el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0de Villeta, Cundinamarca, le solicit\u00f3 al juzgado ejecutor que, \u00a0cuando JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA cumpla la totalidad de \u00a0la pena en el rad.: 2019-80203, sea puesto a su disposici\u00f3n \u00a0para que cumpla otra sanci\u00f3n que tiene vigente, la cual le fue \u00a0impuesta en el rad.: 2015-80020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a03 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas le inform\u00f3 ello al \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA acudi\u00f3 a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la que afirma, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que tener otra sanci\u00f3n le impide acceder al permiso \u00a0administrativo de 72 horas, en el marco de la vigilancia de la pena \u00a0rad.: 2019-80203. \u00a0<\/p>\n<p>Aquello, \u00a0en su opini\u00f3n, vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues la sanci\u00f3n por la que est\u00e1 siendo \u00a0requerido (rad.: \u00a02015-80020), \u00a0le fue impuesta cuando era un adolescente, con lo que no deber\u00eda \u00a0constituirse como antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Dejar sin efecto el auto [de] sustanciaci\u00f3n 0446 del 3 de \u00a0abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Indicar al establecimiento que el requerimiento realizado por el \u00a0j04epms [sic] no es legal y no puede ser tenido en cuenta como \u00a0antecedente legal. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Llamar la atenci\u00f3n y\/o exhortar a los juzgados accionados para \u00a0que a futuro no vuelvan a infringir la ley ya que est\u00e1n \u00a0prevaricando por desconocer las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Acac\u00edas, el cual, el 2 de junio de 2023, \u00a0remiti\u00f3 el expediente, por competencia, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser el \u00a0superior funcional del juzgado ejecutor accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 5 de junio de 2023, la Sala Penal citada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n al contradictorio del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, \u00a0Cundinamarca, la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 7 de junio de 2023, en virtud de las respuestas obtenidas en la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, advirti\u00f3 que el reproche se hace \u00a0extensivo a la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, pues fue la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria en el proceso rad.: 2015-80020, es decir, la sanci\u00f3n \u00a0por la que es requerido el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, decret\u00f3 la nulidad del auto del 5 de junio anterior, \u00a0mediante el cual hab\u00eda avocado conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, y, en consecuencia, remiti\u00f3 el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 13 de junio de 2023, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, con ocasi\u00f3n de la competencia establecida en \u00a0el art\u00edculo 168 de la Ley 1098 de 2006, conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto al interior del proceso penal \u00a0seguido contra el actor, en torno a la sentencia proferida el 15 de \u00a0marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Villeta, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ponencia aprobada el 24 de abril de 2018, la Sala revoc\u00f3 la \u00a0providencia impugnada y, en su reemplazo, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al accionante como autor del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0quien, para esa \u00e9poca, era un adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fue sancionado con la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en un Centro de Atenci\u00f3n Especializada, por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 a\u00f1os, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al fallo de segunda instancia fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2022, no cas\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que, en la decisi\u00f3n de segunda instancia, se dispuso \u00a0que, una vez \u00e9sta se encontrara en firme, el Juzgado de \u00a0primera instancia deb\u00eda dar cumplimiento a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que, el 3 de abril de \u00a02023, inform\u00f3 al establecimiento carcelario donde est\u00e1 \u00a0privado el actor que tiene otra sanci\u00f3n pendiente de cumplir, \u00a0lo hizo por solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia \u00a0de Villeta, con lo que desconoce los hechos por los que fue condenado \u00a0y las circunstancias propias del proceso rad.: 2015-80020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Local de Villeta adujo que, durante el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n rad.: 2015-80020, donde actu\u00f3, no \u00a0vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Jos\u00e9 Rafael Parada P\u00e9rez sostuvo que, aunque \u00a0represent\u00f3 al accionante en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201clas \u00a0encargadas de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aludidas \u00a0por el se\u00f1or accionante, son otras autoridades, en este caso \u00a0el juzgado 4 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta \u00a0y los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, JHON \u00a0ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto proferido el 3 \u00a0de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en el que le inform\u00f3 \u00a0al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido que, cuando \u00a0cumpla la pena impuesta en el proceso rad.: \u00a02019-80203, \u00a0debe quedar a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Familia de Villeta para cumplir la sanci\u00f3n \u00a0ordenada en el rad.: 2015-80020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha comunicaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, pues, en su opini\u00f3n, la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 24 \u00a0de abril de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no constituye un \u00a0antecedente penal ni puede serle exigido su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a sus \u00a0derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aunque el actor cree que, por el hecho de tener otra condena, le ser\u00e1 \u00a0negado el permiso administrativo de 72 horas en \u00a0el proceso rad.: \u00a02019-80203, no explic\u00f3 -ni \u00a0acredit\u00f3- \u00a0que le haya solicitado dicho permiso al juez ejecutor y que \u00e9ste, \u00a0en virtud de esa raz\u00f3n espec\u00edfica, lo hubiera negado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, nada de ello ha sucedido y se trata de meras especulaciones, \u00a0con lo que no est\u00e1 probado que el auto interlocutorio \u00a0controvertido, que se trataba simplemente de una comunicaci\u00f3n, \u00a0pueda ser violatorio de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si bien afirma que la condena que le fue impuesta por \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no le es exigible, \u00a0debido a que fue dictada cuando era adolescente, el actor no est\u00e1 \u00a0privado de la libertad por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando cumpla la condena por la que actualmente est\u00e1 privado \u00a0de la libertad, ser\u00e1 el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Familia de Villeta el que defina qu\u00e9 ha de suceder con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en un Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializada ordenada, pues es cierto que aquella se orden\u00f3 \u00a0en virtud del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANBDO \u00a0L\u00c9ON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP6371-2023 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131362 \u00a0 VI.Acta \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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