{"id":73350,"date":"2024-03-07T22:26:15","date_gmt":"2024-03-07T22:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6364-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:15","slug":"stp6364-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6364-2023\/","title":{"rendered":"STP6364-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230115900 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131332 \u00a0<\/p>\n<p>STP6364-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0116) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango De Trujillo contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a02-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la accionada con ocasi\u00f3n al fallo \u00a0CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, que cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado y, en su lugar, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia y, absolvi\u00f3 a las demandadas en el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II.II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango De Trujillo interpuso \u00a0demanda contra Colpensiones y a la UGPP para que se declarara que \u00a0Fabio \u00a0Trujillo Agudelo \u00a0[q.e.p.d] dej\u00f3 causado el derecho a la \u00absustituci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb, \u00a0porque cumpli\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0cotizar m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos a la \u00a0edad m\u00ednima, tanto al sector p\u00fablico como privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pidi\u00f3 que se condenara a la primera accionada al \u00a0reconocimiento y pago de la \u00absustituci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb, \u00a0previo descuento de \u00ablas \u00a0indemnizaciones de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb, \u00a0junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Pereira y en sentencia del 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2021, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el se\u00f1or Fabio Trujillo Agudelo caus\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al amparo del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pensional y bajo las reglas del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 07 de \u00a0abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones a reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Arango \u00a0De Trujillo, en calidad de c\u00f3nyuge, el derecho a sustituir \u00a0pensionalmente al se\u00f1or Fabio Trujillo Agudelo, con \u00a0efectividad, de manera retroactiva, a partir del 07 de abril de 2014, \u00a0con 14 mesadas anuales y teniendo como valor de la mesada para ese \u00a0a\u00f1o, la suma de $2.104.777 que deber\u00e1n incrementarse \u00a0anualmente en los t\u00e9rminos de ley. Retroactivo que al 31 de \u00a0enero de 2021, asciende a un valor total de $234.471.949, como se \u00a0detalla en la liquidaci\u00f3n que forma parte integral de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones a reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Arango \u00a0De Trujillo la indexaci\u00f3n de las mesadas a que tiene derecho \u00a0por concepto de retroactivo, previo descuento de las retenciones de \u00a0ley \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones para que del retroactivo a que tiene derecho la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nelly Arango De Trujillo efect\u00fae los descuentos \u00a0de ley y la suma que le fue pagada por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, por valor de $11.720.019, de manera indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Ordenar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Arango De Trujillo que \u00a0restituya a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Seguridad Social \u2013 UGPP la suma que le fue \u00a0reconocida por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, por valor de $13.884.440 \u00a0debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Absolver a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional Y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Seguridad Social \u2013 UGPP de todas las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Abstenerse de imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Ordenar la consulta de esta sentencia en los aspectos que no sean \u00a0objeto de alzada por parte de Colpensiones, por haberle sido adversa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0demandante, Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de la \u00faltima, el 20 de septiembre de 2021, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido \u00a0de establecer que la mesada pensional para el a\u00f1o 2014, \u00a0puntualmente para el 07 de abril de 2014, deb\u00eda ascender a la \u00a0suma de $3.308.497 pesos, que deber\u00e1n incrementarse anualmente \u00a0en los t\u00e9rminos de ley, en consecuencia, CONDENAR al pago del \u00a0retroactivo pensional desde tal fecha y hasta el 31 de agosto de \u00a02021, por valor de $358.334.105 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de \u00a0concretar el monto de la indexaci\u00f3n al 31 de agosto de 2021 en \u00a0la suma de $50.167.519,61, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n a \u00a0la fecha del pago del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de \u00a0autorizar a COLPENSIONES que descuente del valor del retroactivo \u00a0pensional, con destino a la UGPP, la suma de $13.884.440 y el valor \u00a0de su indexaci\u00f3n, por lo corrido entre el 14 de marzo de 2018 \u00a0y la fecha efectiva de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Sin costas en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n y la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- en sentencia CSJ, \u00a0SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. 93973, dispuso casar \u00a0la \u00a0sentencia de segundo grado y dispuso: \u201cSEDE \u00a0DE INSTANCIA, \u00a0se REVOCA \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, del 1\u00b0 de febrero de 2021 y, en su lugar, se ABSUELVE \u00a0a las accionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 9 de junio de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0la accionada y vincular a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Pereira, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes que intervinieron en el proceso con radicado interno \u00a093973; quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Mariana \u00a0Botero Garc\u00eda \u00a0-vinculada- refiri\u00f3 que fungi\u00f3 como apoderada de la \u00a0actora en el proceso objetado. Aport\u00f3 renuncia al poder en esa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El \u00a0representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El defensor \u00a0judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP, solicit\u00f3 que se niegue el amparo de los \u00a0derechos reclamados por la actora, al estimar que el fallo atacado es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- La Asesora \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo y el \u00a0subdirector Jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico manifestaron que carec\u00edan de legitimidad por \u00a0pasiva, ya que las pretensiones de la interesada no se dirigen en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La \u00a0magistrada ponente de la sala accionada expuso que el fallo \u00a0controvertido se profiri\u00f3 con apego a la ley y las normas que \u00a0regulan el tema, por lo que pidi\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo \u00a0006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez \u00a0que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00bfLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia CSJ, SL1018-2023, 27 mar. 2023, Rad. \u00a093973, que cas\u00f3 el fallo de segundo grado, en su lugar, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado que confirm\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional en favor de Fabio \u00a0Trujillo Agudelo \u00a0y hab\u00eda ordenado que Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango De Trujillo \u00a0lo sustituya pensionalmente? \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>16.- En este \u00a0evento, Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango De Trujillo \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar el fallo CSJ, SL1018-2023, 27 \u00a0mar. 2023, Rad. 93973, en el que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- cas\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado y, en su lugar, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado que hab\u00eda confirmado el reconocimiento \u00a0pensional en favor de Fabio \u00a0Trujillo Agudelo \u00a0y hab\u00eda dispuesto que Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango De Trujillo, \u00a0como c\u00f3nyuge, lo sustituya pensionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En esa decisi\u00f3n, la accionada refiri\u00f3 que deb\u00eda \u00a0establecer si el tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el causante era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, \u00a0era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o, pese a que desde: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Lo jur\u00eddico, el de cujus no ostentaba la calidad de afiliado \u00a0al sistema, requisito sine qua non para emplear el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, ya que se desvincul\u00f3 desde el \u00ab31 de \u00a0enero de 1985\u00bb y no sufrag\u00f3 aportes en vigor del Acuerdo \u00a0049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Lo f\u00e1ctico, el reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0Colpensiones, la historia Laboral elaborada por Colpensiones y las \u00a0Certificaciones de Informaci\u00f3n Laboral del departamento de \u00a0Caldas y de la C\u00e1mara de Representantes, acreditan que el \u00a0se\u00f1or Trujillo Agudelo no registr\u00f3 afiliaci\u00f3n y \u00a0no efectu\u00f3 cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ni \u00a0del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Luego de \u00a0citar jurisprudencia para analizar el primer aspecto atr\u00e1s \u00a0citado -lo \u00a0jur\u00eddico-, \u00a0refiri\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en un desafuero \u00a0jur\u00eddico, al desconocer que, para ser titular de un r\u00e9gimen \u00a0pensional previo, a trav\u00e9s del camino transicional, como lo \u00a0ser\u00eda el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, era necesario haber estado afiliado al mismo \u00a0durante su \u00a0vigencia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Lo anterior, sostuvo la sala accionada, llev\u00f3 al Ad \u00a0quem \u00a0a apreciar indebidamente los medios de convicci\u00f3n -lo \u00a0f\u00e1ctico- \u00a0ya \u00a0que, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones y los \u00a0certificados de informaci\u00f3n laboral y de salario base para \u00a0bonos pensionales y pensiones del departamento de Caldas y la C\u00e1mara \u00a0de Representantes con cotizaci\u00f3n a Cajanal, el colegiado \u00a0encontr\u00f3 un tiempo de servicio de 523.28 semanas. Sin embargo, \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>aunque \u00a0tom\u00f3 como fecha de \u00faltima cotizaci\u00f3n con la \u00a0C\u00e1mara de Representantes el 19 de julio de 1974, con el ISS, \u00a0hoy Colpensiones, el 15 de julio de 1976, lapso en el que el \u00a0empleador fue Granahorrar y con el departamento de Caldas, el 19 de \u00a0julio de 1974, sin que indebidamente aludiera a alguna cotizaci\u00f3n \u00a0luego de este \u00faltimo momento, tambi\u00e9n lo es que soslay\u00f3 \u00a0lo que la prueba evidencia, en cuanto que no se realizaron aportes \u00a0durante la vigencia del r\u00e9gimen que se pretende aplicar, a \u00a0saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, pues su contribuci\u00f3n final data del a\u00f1o \u00a01985. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed, encontr\u00f3 acreditados los yerros f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos adjudicados al Tribunal, en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Al emitir la sentencia de instancia sostuvo que no fue objeto de \u00a0debate que: i) Fabio \u00a0Trujillo Agudelo naci\u00f3 \u00a0el 9 de marzo de 1926 y falleci\u00f3 el 8 de julio de 1997, ii) su \u00a0\u00faltimo aporte se efectu\u00f3 el 31 de enero de 1985 con la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas y, iii) era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la \u00a0data en que entr\u00f3 a regir dicho sistema ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Luego, manifest\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango de Trujillo \u00a0reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que el afiliado \u00a0fallecido dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n de vejez porque ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os antes de la edad \u00a0requerida, sumando tiempo p\u00fablico y privado. Es decir, aunque \u00a0no lo adujo de forma expresa, deprec\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0el que no era empleable en su caso, conforme lo expuso en sede de \u00a0casaci\u00f3n, y qued\u00f3 detallado en p\u00e1rrafos previos. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que aunque lo anterior ser\u00eda suficiente \u00a0para revocar la decisi\u00f3n inicial, no pod\u00eda ignorar que \u00a0el operador judicial \u201ceventualmente, \u00a0pueda interpretar la demanda, es m\u00e1s, constituye su deber\u201d \u00a0(CSJ SL2808-2018). \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0As\u00ed, en orden a analizar los restantes reg\u00edmenes \u00a0vigentes antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, sostuvo \u00a0que el causante tampoco contaba con el tiempo exigido por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 33 de 1985, ni por el 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, \u00a0para convenir a la pensi\u00f3n bajo tales normativas, pues no se \u00a0acredit\u00f3 el requisito de tener 20 a\u00f1os de servicio o \u00a0aportes, exigido por tales mandatos, incluso prescindiendo del \u00a0an\u00e1lisis respectivo a la calidad del causante o la vigencia de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Puntualiz\u00f3, que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto \u00a03041 de 1966 proteg\u00eda a los trabajadores que estuviesen \u00a0afiliados al ISS, que se encontraran laboralmente activos y que \u00a0efectuaran aportes al sector privado en el instituto, por tanto, no \u00a0eran aplicables al caso, como se determin\u00f3 en sentencia CSJ \u00a0SL12028-2016, reiterada en la CSJ SL4033-2020. All\u00ed se \u00a0esgrimi\u00f3 que tal normativa solo pod\u00eda cubrir a los \u00a0afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que \u00a0no regulaban las situaciones de aquellos que se encontraban \u00a0vinculados a otras cajas de previsi\u00f3n al amparo de otro tipo \u00a0de normativas, como sucede en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En consecuencia, por los argumentos expuestos, en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0la Sala advierte que la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas \u00a0recaudadas, a partir de lo cual determin\u00f3 que el causante no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos legales para ser acreedor a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y que el tribunal err\u00f3 al constatar \u00a0los requisitos legales. Debe resaltarse, que el hecho de que el \u00a0criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura \u00a0demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho \u00a0menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0<\/p>\n<p>V.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Nelly Arango de Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 I.Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230115900 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131332 \u00a0 STP6364-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0116) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}