{"id":73348,"date":"2024-03-07T22:26:15","date_gmt":"2024-03-07T22:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6353-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:15","slug":"stp6353-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6353-2023\/","title":{"rendered":"STP6353-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6353-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante RAMIRO QUIROGA SEGURA \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 \u00a0de mayo de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad , por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a068001-31-05001-2016-00362-00 que se promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, adujo, que fue \u00a0demandado al interior del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0se\u00f1or Jonathan Carvajal Rinc\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en el que se pretend\u00eda la declaratoria de \u00a0existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, el \u00a0reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensi\u00f3n que \u00a0correspondiera a todo el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que esta \u00faltima pretensi\u00f3n ten\u00eda como sustento \u00a0en el numeral s\u00e9ptimo del ac\u00e1pite de hechos de la \u00a0demanda inicial, en el que se consignaba \u00abQue durante toda la \u00a0relaci\u00f3n laboral la parte demandada no le cotiz\u00f3 al \u00a0sistema de pensi\u00f3n y salud, con el real salario devengado y lo \u00a0hac\u00eda por interpuesta persona, la Cooperativa de trabajo \u00a0Asociado con NIT 900131200, tal como se establece en las planillas \u00a0que al respecto se adjuntan, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegur\u00f3 que dentro de las pruebas allegadas al plenario \u00a0se encontraba la historial laboral del demandante, un contrato \u00a0suscrito por el demandado, la planilla de pago de seguridad social, \u00a0el interrogatorio de parte del extremo activo y el testimonio de \u00a0Javier Plata Guerrero; igualmente, mencion\u00f3 que el juez de \u00a0primer grado delimit\u00f3 el litigio, indicando que qued\u00f3 \u00a0acreditado que las empresas Coop Bavaria, Visi\u00f3n Empresarial \u00a0EU, Cooperativa de Trabajo Asociado, Cta Gesti\u00f3n Empresarial \u00a0Cootraempresa, AS&amp;Soluciones Outsourcing Ltda. Y Distribuciones \u00a0Fabrys S.A.S, fueron las empresas quienes efectuaron los aportes a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que el juzgado de primer grado, mediante sentencia de fecha 01 de \u00a0diciembre de 2020, accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, \u00a0decretando la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos \u00a0procesales y, en consecuencia, conden\u00f3 al hoy tutelante, al \u00a0pago de los aportes al sistema general de pensiones, teniendo como \u00a0IBL el salario m\u00ednimo de cada anualidad, por el periodo \u00a0comprendido del 31 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el juez primigenio conden\u00f3 a la sociedad demandad, tras \u00a0considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a01993, en cuanto dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante \u00a0la relaci\u00f3n laboral, el demandado no afilio al fondo de \u00a0pensiones al demandante, ni pag\u00f3 directamente los aportes \u00a0correspondientes a pensiones, por lo que le asiste la obligaci\u00f3n \u00a0del pago, en tanto no existe raz\u00f3n para exonerarlo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0mencion\u00f3, que la decisi\u00f3n anterior fue recurrida, y que \u00a0sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoci\u00f3 que el \u00a0pago de los aportes a pensiones estaba debidamente acreditado por el \u00a0t\u00e9rmino de vigencia del v\u00ednculo laboral, el cual se \u00a0hizo a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado, siendo as\u00ed \u00a0improcedente ordenar nuevamente el pago, pues serpia un \u00a0enriquecimiento sin justa causa no solo para el trabajador son \u00a0tambi\u00e9n para el fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el Tribunal censurado, en providencia adiada 07 de marzo de 2022, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad recurrida, para lo cual el actor de \u00a0esta acci\u00f3n cita el argumento planteado por la magistratura en \u00a0su prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de pret\u00e9rito, esta Sala de Decisi\u00f3n ha sido del \u00a0criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a \u00a0derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia \u00a0de una relaci\u00f3n ajena a la declarada judicialmente se \u00a0compensen de las obligaciones que se imponen como condena al \u00a0verdadero \u00a0<\/p>\n<p>empleador, \u00a0lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efect\u00faa un \u00a0tercero, ii) la obligaci\u00f3n pagada por el simple intermediario, \u00a0corresponden a la ejecuci\u00f3n de un ligamen ajeno al laboral, en \u00a0autos, una presunta relaci\u00f3n cooperada \u2013donde el \u00a0demandante fung\u00eda como aparente due\u00f1o y socio-, y iii) \u00a0no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que \u00a0opere la compensaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y que mediante auto calendado 07 de \u00a0febrero de 2023, fue rechazado por la colegiatura accionada, \u00abpues \u00a0realizado el c\u00e1lculo actuarial, no superar (sic) el monto de \u00a0la cuant\u00eda prevista para este recurso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto recalc\u00f3, invocante su acci\u00f3n, que las \u00a0autoridades judiciales en ambas instancias, violaron los principios \u00a0de la l\u00f3gica, \u00abprofiriendo una condena por un tema que, \u00a0ni hab\u00eda sido pedido por las partes, ni fue refutado y objeto \u00a0de controversia durante el debate probatorio, cercenando el derecho \u00a0al debido proceso de mi mandante, qui\u00e9n se vio sorprendido por \u00a0una decisi\u00f3n de \u00faltima hora, que no tuvo la oportunidad \u00a0de controvertir durante el decurso de la instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional interpuesto, como quiera que no se demostr\u00f3 que \u00a0el accionado haya actuado de manera negligente, ni que, en su \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, se hubiera olvidado el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, pues qued\u00f3 demostrado, que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por las partes procesales, dentro del \u00a0proceso ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial accionada se \u00a0encuentra en el marco de lo razonable y de los par\u00e1metros de \u00a0la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de los jueces naturales bajo el \u00a0argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugn\u00f3 \u00a0sin hacer consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, RAMIRO QUIROGA SEGURA pretende que, por esta \u00a0v\u00eda constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso laboral \u00a068001-31-05001-2016-00362-00 para que en su lugar se emita una nueva \u00a0providencia que sea favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la \u00a0configuraci\u00f3n de una justificante que permita suponer los \u00a0accionados hayan incurrido en una v\u00eda de hecho o que, en su \u00a0defecto, las sentencias emanadas por estos hayan sido arbitrarias o \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableci\u00f3 como \u00a0problemas jur\u00eddicos; \u00absi \u00a0el juez de primer grado acert\u00f3 (i) al establecer el extremo \u00a0final del contrato de trabajo y los efectos derivados de dicha \u00a0proposici\u00f3n y, ii) al impartir condena por concepto de c\u00e1lculo \u00a0actuarial por los ciclos en que se declar\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El tribunal demandado resolvi\u00f3 el primer tema formulado de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, el demandante desde el libelo introductorio, confes\u00f3 \u00a0espont\u00e1neamente que, a lo sumo desde el 30 de noviembre de \u00a02012, empez\u00f3 a prestar sus servicios a favor la sociedad \u00a0FABRYS S.A.S., actividades que eran subordinadas por su representante \u00a0legal, entidad quien adem\u00e1s remuneraba su labor; as\u00ed, \u00a0en el hecho primero adujo que, ejecut\u00f3 en favor del demandado, \u00a0la actividad de vendedor, \u201c(\u2026) hasta el 30 de noviembre \u00a0de 2012 (\u2026)\u201d, luego, en el hecho segundo adujo que, \u201c(\u2026) \u00a0continua laborando en las mismas condiciones y zona antes referida, \u00a0con la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S\u2026 hasta el d\u00eda \u00a024 de Julio de 2014, fecha en que el demandante decide no regresar \u00a0por presiones recibidas por la parte demandada (\u2026)\u201d, m\u00e1s \u00a0adelante en el hecho cuarto, refiri\u00f3 que, a partir del \u201c(\u2026) \u00a01 de enero de 2014 al 24 de julio de 2014, mi poderdante\u2026 \u00a0recib\u00eda \u00f3rdenes de la se\u00f1ora YAENI ZARATE AMADO, \u00a0representante de la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS S.A.S., quien le \u00a0pagaba comisiones variables mensualmente de $ 1.600.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>indica \u00a0lo anterior que, en t\u00e9rminos del mismo demandante, a partir \u00a0del 30 de noviembre de 2012, prest\u00f3 sus servicios personales a \u00a0favor de un tercero ajeno a litis, y no a favor del demandado, esto \u00a0es, a la extinta sociedad FABRYS S.A.S., actividad remunerada y \u00a0subordinada por aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Aunado a eso, el Tribunal analiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0pasa desapercibido para la Corporaci\u00f3n que, como lo aduce el \u00a0accionante y lo acepta el convocado al litigio, a partir del 30 de \u00a0noviembre de 2012, este \u00faltimo pas\u00f3 a prestar sus \u00a0servicios a favor de la pluricitada sociedad; y es que, al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el hecho segundo que, \u201c(\u2026) A \u00a0partir del d\u00eda 30 de noviembre de 2012, el se\u00f1or RAMIRO \u00a0QUIROGA SEGURA, continuo trabajando con la sociedad DISTRIBUCIONES \u00a0FABRYS S.A.S. (\u2026)\u201d, aspecto aceptado por el demandado al \u00a0descorrer el hecho primero de la demanda, al indicar que \u201c(\u2026) \u00a0Producto de dicha cat\u00e1strofe, mi mandante se vio en la \u00a0obligaci\u00f3n de liquidar su establecimiento de comercio y pas\u00f3 \u00a0a laborar como funcionario de la empresa DISTRIBUCIONES FABRYS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Posteriormente adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorrobora \u00a0lo anterior, lo expuesto por Carvajal Rinc\u00f3n, al absolver \u00a0interrogatorio de parte, cuando al indag\u00e1rsele, por quien \u00a0remuneraba sus servicios, como vendedor, adujo \u201c(\u2026) \u00a0Siempre \u00e9l era el que me pagaba en las quincenas, y despu\u00e9s \u00a0FABRYS la se\u00f1ora (\u2026)\u201d, y al paso, al \u00a0pregunt\u00e1rsele, si luego de las fechas indicadas en la demanda, \u00a0celebr\u00f3 contrato con la referida sociedad, manifest\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) se acababa Distribuciones Granaseo, y pasaba a \u00a0FABRYS y la encargada de FABRYS iba hacer la se\u00f1ora\u2026 \u00a0Verbal (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Dicho lo anterior, en segundo lugar, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0ya se anunci\u00f3, de conformidad con lo tipificado en el art. 61 \u00a0del CPTSS, los jueces de instancia gozan en su an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico y cient\u00edfico de la prueba, de un amplio margen \u00a0discrecional para formar su convencimiento, de donde conteste a dicha \u00a0potestad pueden v\u00e1lidamente fundar sus decisiones en aquellos \u00a0elementos probatorios que le merezcan mayor convicci\u00f3n y \u00a0certeza, por lo que en dicho ejercicio de ponderaci\u00f3n del \u00a0dossier, otorgar mayor credibilidad a unos medios de prueba que a \u00a0otros, en modo alguno puede constituir como un desacierto evidente y \u00a0protuberante, que d\u00e9 al traste con los discernimientos que \u00a0soportan determinada providencia judicial, por esa senda pueden \u00a0consultarse entre otras sentencias de la CSJ Sala Laboral, rad. 42179 \u00a0del 29 Mayo de 2012, y rad. 41035 del 28 de Agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una vez concluido el estudio se declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, entre los sujetos procesales en virtud del \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, \u00a0por lo que surgi\u00f3 para el verdadero empleador, el pago de las \u00a0obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico y que no se \u00a0hubiesen sufragado, como lo son los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto al segundo problema jur\u00eddico el demandado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0de pret\u00e9rito, esta Sala de Decisi\u00f3n ha sido del \u00a0criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a \u00a0derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia \u00a0de una relaci\u00f3n ajena a la declarada judicialmente, se \u00a0compensen de las obligaciones que se imponen como condena al \u00a0verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo \u00a0efect\u00faa un tercero, ii) la obligaci\u00f3n pagada por el \u00a0simple intermediario, corresponden a la ejecuci\u00f3n de un \u00a0ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relaci\u00f3n \u00a0cooperada \u2013donde el demandante fung\u00eda como aparente \u00a0due\u00f1o y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del \u00a0art. 1714 del C.C., para que opere la compensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, indic\u00f3 que confirmar\u00eda la sentencia sin \u00a0costas en la instancia, ante la no prosperidad del recurso de alzada, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 365 y 366 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00faltimo, tampoco se evidencian los supuestos yerros \u00a0aludidos por el apoderado del actor frente a lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo \u00a0excepcional no incurri\u00f3 en los defectos aludidos por el \u00a0demandante y, por el contrario, obedeci\u00f3 a la debida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso en concreto, de \u00a0cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada con las pruebas \u00a0aportadas. Con la decisi\u00f3n adoptada no se vulner\u00f3 ni \u00a0puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el \u00a0fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se \u00a0precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6353-2023 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante RAMIRO QUIROGA SEGURA \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}