{"id":73347,"date":"2024-03-07T22:26:15","date_gmt":"2024-03-07T22:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6352-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:15","slug":"stp6352-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6352-2023\/","title":{"rendered":"STP6352-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6352-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 117. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela reclamado contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a027001310500120210022401 que se promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae \u00a0que Juan Diego Arroyave Castrill\u00f3n y Fernando Henao Cano \u00a0formularon proceso ordinario laboral contra la Asociaci\u00f3n de \u00a0Servicios Integrales del Carmen de Atrato \u2013 ASICAR y la E.S.E. \u00a0accionante, para que se declare la existencia de un contrato de \u00a0trabajo con la primera del 10 de agosto de 2015 al 3 de septiembre de \u00a02019 y del 1.\u00ba de agosto de 2018 al 2 de julio de 2019, \u00a0respectivamente. En consecuencia, requirieron que se condene al pago \u00a0solidario de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones \u00a0por despido sin justa causa y moratoria por no consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0causa se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, quien a trav\u00e9s de fallo de 5 de abril de 2022 \u00a0declar\u00f3 la existencia de los contratos de trabajo con ASICAR \u00a0en los extremos temporales descritos. Por tanto, conden\u00f3 a \u00a0aquella y a la empresa tutelante al pago solidario de las acreencias \u00a0laborales adeudadas, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la E.S.E. \u00a0demandada y resolver la apelaci\u00f3n que interpuso ASICAR contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, mediante sentencia de 20 de octubre de \u00a02022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de precisar la forma en que se \u00a0liquidar\u00eda la indexaci\u00f3n, y la confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron sus garant\u00edas superiores, toda vez que restaron \u00a0relevancia al hecho de que su objeto social no correspond\u00eda \u00a0con el de ASICAR; de ah\u00ed que no fuera posible imponer la \u00a0condena solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pasaron por alto que entre ella y ASICAR se suscribieron \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los que se pact\u00f3 \u00a0que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era \u00a0exclusivamente de esta \u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, pues no \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera arbitraria o \u00a0caprichosa, dado \u00a0que el Colegiado de instancia que la emiti\u00f3, analiz\u00f3 \u00a0las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica, aplic\u00f3 los \u00a0precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto y la fundament\u00f3 \u00a0con argumentos razonables que no puede considerarse contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Advirti\u00f3 que en cuanto al argumento de la E.S.E actora, con \u00a0relaci\u00f3n a que el Tribunal desconoci\u00f3 que esta y \u00a0ASICAR, suscribieron contratos de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0el que se pact\u00f3 que la responsabilidad del pago de las \u00a0prestaciones sociales era exclusivamente de esta \u00faltima, la \u00a0Sala consider\u00f3 oportuno precisar que los convenios que \u00a0hubiesen celebrado el contratista independiente y el beneficiario \u00a0due\u00f1o de la obra, no pueden desconocer la primac\u00eda de \u00a0la realidad sobre las formalidades y, por esa v\u00eda, la \u00a0protecci\u00f3n de que gozan los trabajadores, en tanto la \u00a0solidaridad emana de la ley, de modo que el garante de la obligaci\u00f3n \u00a0no puede desconocer normas de orden p\u00fablico y de imperativo \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Concluy\u00f3 que, a su juicio, no se estructur\u00f3 ninguno de \u00a0los presupuestos que avalan excepcionalmente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, puesto \u00a0que ejerci\u00f3 adecuadamente, y en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo \u00a0impugn\u00f3, argumenta que la Sala no hizo el an\u00e1lisis en \u00a0la interpretaci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 del art\u00edculo \u00a034 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desbord\u00f3 el sentido \u00a0del mismo lo que configura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aunado a lo anterior, manifiesta que la actividad principal del \u00a0hospital es m\u00e9dico-asistencial, por \u00a0lo que el objeto de portero y un conductor no \u00a0la est\u00e1 desarrollando, por ello la solidaridad no aplica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo que solicita se revoque la decisi\u00f3n en primera \u00a0instancia de sede tutela y, se amparen los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de primera -1 \u00a0de diciembre de 2020- \u00a0y segunda instancia -7 \u00a0de diciembre de 2022- proferidas \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de misma ciudad dentro \u00a0del proceso laboral 27001310500120210022401 \u00a0para que en su lugar se emita una nueva providencia en la que se \u00a0interprete adecuadamente el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la \u00a0configuraci\u00f3n de una justificante el cual permita suponer que \u00a0los accionados hayan \u00a0incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho o que, en su defecto, las sentencias \u00a0emanadas por estos sean arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 estableci\u00f3 como \u00a0problemas jur\u00eddicos; \u00abi) \u00a0si deben revocarse las condenas al pago de sanci\u00f3n moratoria a \u00a0favor de los demandante (sic) y ii) si la ESE Hospital San Roque, del \u00a0Carmen de Atrato, no es solidariamente responsable con ASICAR del \u00a0pago de las condenas impuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Respecto al tribunal demandado, resolvi\u00f3 el primer problema \u00a0formulado, despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia CJS \u00a0SL3169-2014 y advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0trascrita postura de la Corte Suprema de Justicia releva a este \u00a0Tribunal de complementar elucubraciones sobre el tema, con el \u00a0prop\u00f3sito de colegir que en lo atinente a la alegada \u00a0naturaleza constitutiva de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0existencia de los dos contratos de trabajo con los demandantes, las \u00a0aspiraciones de la censura no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar modo, la misma Corte ha precisado que en estos casos \u00a0puntuales debe examinarse la conducta del empleador, quien debe \u00a0demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles \u00a0que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su \u00a0trabajador (CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ \u00a0SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En ese sentido, el Tribunal concluy\u00f3 que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al juez de primera instancia con relaci\u00f3n a la \u00a0condena impuesta a ASICAR frente al pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, toda vez que la conducta de esa empresa fue constitutiva \u00a0de fraude a la ley, pues \u00a0contrat\u00f3 a los demandantes mediante prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para disfrazar una verdadera relaci\u00f3n laboral, dado \u00a0las \u00a0funciones de conductor de ambulancia y porter\u00eda ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Posteriormente se refiri\u00f3 al \u00a0segundo \u00a0problema a resolver, el cual abarc\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que ata\u00f1e a la condena solidaria de la que discrepa el \u00a0apoderado judicial de la ESE Hospital San Roque, de El Carmen de \u00a0Atrato, Choc\u00f3, bajo el argumento de que para que proceda la \u00a0misma debe haber correspondencia en las actividades de ambas \u00a0entidades en su objeto social y del material probatorio que existe en \u00a0el proceso est\u00e1 demostrado que el objeto social es distinto, \u00a0pues seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, el \u00a0de ASICAR es el suministro de personal y la ESE es un hospital que \u00a0presta un servicio m\u00e9dico asistencial, cabe decir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 34 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra, \u00a0precisamente sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista \u00a0y el beneficiario de la obra, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) \u00a0Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una \u00a0o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de \u00a0<\/p>\n<p>terceros, \u00a0por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para \u00a0realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as \u00a0a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 \u00a0solidariamente responsable con el contratista por el valor de los \u00a0salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan \u00a0<\/p>\n<p>derecho \u00a0los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario \u00a0estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que \u00a0repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en \u00a0el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente \u00a0a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no \u00a0est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de \u00a0subcontratistas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Prosigui\u00f3 a referir la sentencia del 1 de marzo de 2010 \u00a0radicado \u00a035864 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, frente \u00a0a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el \u00a0beneficiario, estudio que \u00a0para establecer \u00a0solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, se deb\u00edan comparar exclusivamente los objetos \u00a0sociales del contratista independiente y del beneficiario, o si era \u00a0viable analizar, tambi\u00e9n, la actividad especifica adelantada \u00a0por el trabajador, sobre ese particular concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del \u00a0contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el \u00a0servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no \u00a0constituyan labores extra\u00f1as a las actividades normales de la \u00a0empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese an\u00e1lisis \u00a0cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por \u00a0el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la \u00a0subordinaci\u00f3n del contratista independiente adelant\u00f3 un \u00a0trabajo que no es extra\u00f1o a las actividades normales del \u00a0beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la solidaridad establecida en \u00a0el art\u00edculo 34 citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala \u00fanica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmerge \u00a0claro de lo anterior que, en principio o como regla general, quien \u00a0ejecuta una obra o contrata la prestaci\u00f3n de un servicio a \u00a0favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la direcci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de la misma y por precio \u00fanico, es un verdadero \u00a0empleador, y como tal asume el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo, \u00a0cuando una empresa decide contratar la ejecuci\u00f3n de una obra \u00a0con un tercero (contratista) y esta obra no es extra\u00f1a a las \u00a0actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las \u00a0mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la \u00a0obra, por as\u00ed ordenarlo el art\u00edculo 34 en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Concluy\u00f3 que, las pretensiones dirigidas a la imposici\u00f3n \u00a0de la responsabilidad solidaria en \u00a0cabeza del \u00a0due\u00f1o o beneficiario exige la comprobaci\u00f3n de que el \u00a0servicio contratado guarda relaci\u00f3n con las actividades \u00a0normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra, y es \u00a0ese requisito, el que configura la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre el contrato de obra y el laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0Situaci\u00f3n que se configur\u00f3, pues al plenario se \u00a0allegaron los distintos contratos de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0suscritos entre la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO y \u00a0ASICAR, y en ese, sentido advirti\u00f3 que; \u00abPues \u00a0bien, las labores de porter\u00eda de un centro m\u00e9dico-asistencial \u00a0y conducci\u00f3n de una ambulancia no constituyen actividades \u00a0ajenas a las funciones permanentes, propias y legales asignadas a la \u00a0entidad prestadoras del servicio de salud p\u00fablico y, por lo \u00a0mismo, no son de aquellas que pueden llevarse a cabo con \u00a0independencia y autonom\u00eda, sino que deben ejecutarse de \u00a0acuerdo a las orientaciones, instrucciones o directrices que impartan \u00a0los jefes de la ESE, como en este caso ocurr\u00eda con los \u00a0coordinadores, quienes era los que, seg\u00fan los testigos, les \u00a0ordenaban lo que deb\u00edan hacer los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0modific\u00f3 el fallo en el aspecto de liquidar la indexaci\u00f3n \u00a0conforme al IPC que certifique el DANE y confirmar\u00eda todo lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden de ideas, esta Sala encuentra, razonable la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por el accionado con relaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo \u00a0que respecta al caso concreto en el proceso ordinario laboral \u00a027001310500120210022401 \u00a0adelantado por Juan Diego Arroyave Castrill\u00f3n y Fernando Henao \u00a0Cano, pues \u00a0no se observa que haya incurrido en alg\u00fan defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustancial como lo expuso el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo \u00a0excepcional no incurri\u00f3 en los defectos aludidos por el \u00a0demandante y, por el contrario, obedeci\u00f3 a la debida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso en concreto, de \u00a0cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada con las pruebas \u00a0aportadas. Con la decisi\u00f3n adoptada no se vulner\u00f3 ni \u00a0puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el \u00a0fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se \u00a0precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6352-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131409 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 117. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0E.S.E. 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