{"id":73344,"date":"2024-03-07T22:26:15","date_gmt":"2024-03-07T22:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6316-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:15","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:15","slug":"stp6316-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6316-2023\/","title":{"rendered":"STP6316-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6316-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Yhony \u00a0Alexander Ceballos Granada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, a la libertad y a la certeza \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, \u00a0as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal de radicaci\u00f3n 66088600006220220020301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0accionante, Yhony \u00a0Alexander Ceballos Granada, \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de tentativa de homicidio. \u00a0Los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>ocurrieron \u00a0en el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, el d\u00eda 11 de \u00a0junio de 2022 a eso de las 03:21 horas de la madrugada, y est\u00e1n \u00a0relacionados con un alevoso atentado criminal del cual fue v\u00edctima \u00a0la Sra. NATALIA HENAO GUARIN en el momento en el que ella transitaba \u00a0por la v\u00eda p\u00fablica ubicada entre la calle 3\u00aa con \u00a0la carrera 7\u00aa, cuando sorpresivamente fue interceptada por un \u00a0sujeto \u2014 posteriormente identificado como el ahora procesado \u00a0JHONY ALEXANDER CEBALLOS GRANADA \u2014 quien a mansalva la agredi\u00f3 \u00a0con un arma cortopunzante al propinarle 07 pu\u00f1aladas en \u00a0diferentes partes del cuerpo, en especial en la regi\u00f3n \u00a0supraclavicular, supraescapular, cervical y en el hombro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de gravedad de las heridas que le fueron infligidas en \u00a0la humanidad de la Sra. NATALIA HENAO GUARIN, el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2014 INMLCF \u2014 le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico-legal provisional de \u00a045 d\u00edas; pero de igual manera dicha Entidad conceptu\u00f3 \u00a0que de no haber recibido la v\u00edctima una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0oportuna, seguramente podr\u00eda haber fallecido1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 de julio de 2022, se llev\u00f3 a cabo las audiencias \u00a0preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinch\u00eda, \u00a0Risaralda, la cual decidi\u00f3 impartir legalidad a la captura. \u00a0Igualmente, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio (art. 103) en el grado de tentativa (art. 27 CP) y se \u00a0impuso medida de aseguramiento intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado acept\u00f3 los cargos imputados por la fiscal\u00eda y \u00a0junto con la asesor\u00eda del abogado adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, pre-acordaron la pena informando que ser\u00eda de \u00a052 meses por la etapa en la que se aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar a la etapa de conocimiento, el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y, posteriormente, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de tentativa de \u00a0homicidio simple en fallo de 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0decisi\u00f3n, el representante de v\u00edctimas present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en providencia de 21 de \u00a0abril de 2023, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado hasta \u00a0la finalizaci\u00f3n de las audiencias preliminares de 16 de julio \u00a0de 2022, en las cuales al procesado se le impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0Lo anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se desconoci\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de lo \u00a0acontecido, al no enrostrarse en contra del acusado una circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva de tipo objetiva, \u00a0como lo es el numeral 7 del canon 104 del C.P., consistente en actuar \u00a0con alevos\u00eda, \u00a0la que, -consider\u00f3 \u00a0el Tribunal- \u00a0del contenido de los medios de conocimiento se avizoraba ostensible \u00a0sin necesidad de efectuar grandes elucubraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al procesado Jhony \u00a0Alexander Ceballos Granada \u00a0se le otorg\u00f3 doble beneficio como consecuencia de lo pactado, \u00a0porque adem\u00e1s de no aplicarse en su contra la aludida \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, de \u00a0igual manera se hizo acreedor de un descuento punitivo equivalente al \u00a050% la pena m\u00ednima con la que se sanciona el delito de \u00a0tentativa de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La participaci\u00f3n de la v\u00edctima se constituy\u00f3 en \u00a0un simple y mero adorno, por cuanto no se atendieron en debida las \u00a0objeciones que efectu\u00f3 en contra del preacuerdo, ni se le \u00a0brind\u00f3 la oportunidad para interponer los recursos de ley en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que, de manera errada, le imprimi\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional \u00a0tras estimar violados sus derechos superiores en la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n referenciada, pues, consider\u00f3 que la \u00a0Colegiatura accionada realiz\u00f3 un riguroso control material a \u00a0la imputaci\u00f3n del fiscal, d\u00e1ndole pr\u00e1cticamente \u00a0\u00f3rdenes sobre lo f\u00e1ctico e indic\u00e1ndole qu\u00e9 \u00a0delitos deb\u00eda imputar. \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados \u00a0y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin \u00a0efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia que \u00a0decret\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida ante el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda, con funciones de conocimiento, la cual se \u00a0retrotraer\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares acaecidas el 16 de julio del 2.022, ante el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Quinch\u00eda, con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, en las cuales al procesado JHONY \u00a0ALEXANDER CEBALLOS GRANADA se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u2026 Y POR EL CONTRARIO DEJAR EN FIRME LA SENTENCIA QUE \u00a0PROFIERI\u00d3 EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BEL\u00c9N DE \u00a0UMBR\u00cdA RISARALDA, el 26 de enero de 2023, donde conden\u00f3 \u00a0al procesado a la pena de 52 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0modo alguno se extralimit\u00f3 en su competencia al tomar la \u00a0decisi\u00f3n de marras, ni mucho menos invadi\u00f3 la \u00f3rbita \u00a0de competencia del acusador, en la medida que, por una parte, abord\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo atacado todos los aspectos que sustentaban la \u00a0tesis de discrepancia propuesta por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0quien fue ignorado por la judicatura en el devenir del tr\u00e1mite \u00a0adelantado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0recalc\u00f3 que en materia de preacuerdos la judicatura est\u00e1 \u00a0facultada para improbar un preacuerdo cuando las estipulaciones \u00a0\u201cdesconozcan \u00a0o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0Lo dicho porque constat\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de unas \u00a0agravantes ostensiblemente demostradas en la actuaci\u00f3n, \u00a0concretamente las consignadas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 C.P., era equivalente a vulnerar de manera \u00a0ostensible el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que la tutela no era procedente, pues, impl\u00edcitamente \u00a0encierra una intenci\u00f3n de utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una especie de instancia adicional para debatir \u00a0un asunto ya resuelto por la instancia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.N. \u00a0y el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al derecho \u00a0de defensa, a la libertad y a la certeza \u00a0jur\u00eddica, \u00a0de \u00a0Yhony \u00a0Alexander Ceballos Granada, \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a066088600006220220020301, \u00a0en el auto de 21 \u00a0de abril de 2023, al \u00a0decretar la nulidad de \u00a0todo lo actuado hasta la finalizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares de 16 de julio de 2022, en las cuales al procesado se le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, dicha decisi\u00f3n es atentatoria de sus derechos \u00a0superiores porque supuso un control demasiado riguroso en la labor de \u00a0la fiscal\u00eda evidente \u00a0en que pr\u00e1cticamente le dio \u00f3rdenes sobre lo f\u00e1ctico \u00a0y le indic\u00f3 qu\u00e9 delitos deb\u00eda imputar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, desde ya se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasi\u00f3n al \u00a0principio de preclusividad \u00a0de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal \u00a0no existe alg\u00fan otro escenario para refutar determinada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per \u00a0se, \u00a0la providencia objeto de protesta v\u00eda tutela, sino las \u00a0consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la \u00a0responsabilidad penal del implicado, ora en la afectaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas judiciales. Ello obliga al juez constitucional a \u00a0preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el \u00a0trasegar del proceso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie \u00a0de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente \u00a0es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador \u00a0de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de \u00a0notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la \u00a0subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, \u00a0cuando los procesos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, cada \u00a0interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso \u00a0requerir\u00e1, en \u00faltimas, la convalidaci\u00f3n \u00a0permanente del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan el \u00a0principio \u00a0de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura \u00a0del proceso no existe alg\u00fan otro escenario \u00a0donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se \u00a0encuentra vigente, pues al haberse decretado la nulidad, el tr\u00e1mite \u00a0se retrotrajo a un punto espec\u00edfico de la etapa preliminar. Lo \u00a0anterior supone que, toda situaci\u00f3n lesiva de derechos debe \u00a0plantearse en el interior del mismo, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate que pretende proponer el accionante convoca al estudio del \u00a0auto de 21 de abril de 2023, en el que se tocaron tem\u00e1ticas de \u00a0fondo alusivas a la estricta tipicidad del delito de tentativa de \u00a0homicidio y sus agravantes enrostrados, aspecto sustancial sobre el \u00a0cual no es dable intervenir en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en curso la actuaci\u00f3n penal, no es posible \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente la tutela, ante las motivaciones aqu\u00ed \u00a0expuestas, adem\u00e1s por verificarse que no existe motivo \u00a0plausible que imponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Yhony \u00a0Alexander Ceballos Granada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan resumen contenido en el auto de nulidad de 21 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6316-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131412 \u00a0 Acta: \u00a0116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Yhony \u00a0Alexander Ceballos Granada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al 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