{"id":73342,"date":"2024-03-07T22:26:14","date_gmt":"2024-03-07T22:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6312-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:14","slug":"stp6312-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6312-2023\/","title":{"rendered":"STP6312-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6312-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ORLANDO MORENO CARVAJAL, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0formulado \u00a0contra la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s Especializada de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, los Juzgados Quinto y \u00a0Diecis\u00e9is Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0los Juzgados Sexto, Octavo, Doce y Diecisiete Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, los Procuradores Setenta y Cuatro Judicial II \u00a0Penal y Treinta Judicial I Penal, todos de Cali y el defensor del hoy \u00a0accionante en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De lo expuesto por el accionante en su demanda de tutela, en lo que \u00a0respecta a la mencionada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0El 4 de noviembre del a\u00f1o 2020, fue capturado &#8211; entre otros- \u00a0en una diligencia de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Los \u00a0d\u00edas 4, 5 y 6 de noviembre de 2020, ante los Juzgados 33 y 9\u00ba \u00a0Penales Municipales con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, llevaron a cabo audiencias preliminares dict\u00e1ndose \u00a0medida de aseguramiento en su contra, en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0El 2 de marzo del a\u00f1o 2021 el Fiscal 4\u00ba Especializado \u00a0-Dr. Jaime Ruiz Henao- present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0por reparto adelantar el juicio, despacho que program\u00f3 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n para el d\u00eda 29 de marzo de 2021, \u00a0pero d\u00edas antes de cumplirse la fecha se percata que dicha \u00a0fecha coincid\u00eda con las vacaciones de semana santa y decide \u00a0reprogramarla para el d\u00eda 05 \u00a0de abril de 2021 transcurriendo \u00a034 d\u00edas \u00a0a su favor. \u00a0En aquella data se instal\u00f3 la audiencia, pero algunos abogados \u00a0pidieron aplazamiento por lo que se fij\u00f3 nueva fecha para el \u00a027 de mayo de \u00a02021 transcurriendo \u00a0as\u00ed 52 \u00a0d\u00edas a \u00a0favor de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0En la diligencia de acusaci\u00f3n la defensa hace observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n porque conten\u00eda delitos que no \u00a0fueron objeto de imputaci\u00f3n, proponiendo nulidad, por lo que \u00a0la Fiscal 23 \u00a0Especializada pide \u00a0al despacho se le otorgue un plazo hasta el 11 \u00a0de junio de 2021; es \u00a0decir que transcurrieron 15 \u00a0d\u00edas que \u00a0se deben tener en cuenta a su favor. En la fecha se\u00f1alada la \u00a0fiscal\u00eda corrige el error retirando el delito de \u00a0desplazamiento \u00a0forzado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ya que no fue imputado, pero aun as\u00ed \u00a0la bancada de la defensa sigue proponiendo la nulidad alegando que el \u00a0escrito no se pod\u00eda corregir, pero el juez \u00a0primero penal del circuito especializado de Cali neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la defensa mediante el auto interrogatorio 040 \u00a0de la misma \u00a0fecha, por lo que los defensores apelaron la decisi\u00f3n, \u00a0sustentando el recurso, demor\u00e1ndose en esta colegiatura hasta \u00a0el 29 de \u00a0octubre de 2021, transcurriendo \u00a0as\u00ed 140 \u00a0d\u00edas a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- La \u00a0anterior decisi\u00f3n es confirmada y se fija fecha para audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n por parte del Juzgado de Conocimiento para el 10 \u00a0de diciembre de 2021, transcurriendo \u00a042 \u00a0d\u00edas m\u00e1s \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.- \u00a0La segunda solicitud correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia los d\u00edas 10 y \u00a016 de mayo de 2022 en la cual nace la mala fe por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda y comete fraude procesal. En esta ocasi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n le fue negada la petici\u00f3n, a pesar de que ya \u00a0llevaba un total de 294 \u00a0d\u00edas hasta \u00a0esa fecha. Aquella decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue apelada siendo \u00a0confirmada por el Juzgado 16 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.- \u00a0La tercera solicitud, correspondi\u00f3 resolverla al Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal habi\u00e9ndose programado en tres oportunidades \u00a021, 26 y 29 de septiembre de 2022, pero la Fiscal\u00eda no hizo \u00a0comparecer a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.- La \u00a0cuarta solicitud correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal, llev\u00e1ndose a cabo la diligencia el 18 de enero de \u00a02023, acogiendo la postura de la Fiscal\u00eda para negar la \u00a0libertad, circunstancia por la cual su defensor interpone recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n \u00a0al resolver el primer recurso por parte del Juzgado de primera \u00a0instancia, e igualmente por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito que \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n mediante interlocutorio del \u00a021 de abril de 2023, es decir, tres meses y 3 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber instaurado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10.- \u00a0Considera que la se\u00f1ora Fiscal en sus intervenciones ante los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas y al pronunciarse como no \u00a0recurrente ha inducido en error a los funcionarios y tambi\u00e9n a \u00a0los delegados de la Procuradur\u00eda, porque hace una \u00a0argumentaci\u00f3n no mencionada en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, como es que en su caso debe tenerse en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Ley 1908 de 2018, porque se trataba \u00a0de un caso de GDO3, manifestaci\u00f3n que tampoco hizo en la \u00a0primera audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0lo que obra de mala fe y vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita que sea tutelado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso; se act\u00fae con buena fe en su \u00a0proceso por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda y se \u00a0\u201cobligue\u201d a la delegada 23 Especializada de Cali, a que \u00a0se abstenga de seguir burlando el proceso, a los jueces y a la Ley, \u00a0que act\u00fae con lealtad y buena fe, y se le d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo consagrado en los art\u00edculos 29 y 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, para que se \u00a0lleven a cabo todas las actuaciones conforme lo dispone la Ley pero \u00a0bajo lealtad procesal [Negrillas \u00a0hacen parte del texto original transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0el amparo con fundamento en que, no puede emplearse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como medio para controvertir la postura de la delegada de \u00a0la fiscal\u00eda en las audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, en punto a la pertenencia de LUIS \u00a0ORLANDO MORENO CARVAJAL \u00a0a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando es la fiscal\u00eda la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y, \u00a0por tanto, una intervenci\u00f3n en el sentido pretendido por el \u00a0accionante desquebrajar\u00eda el sistema de partes propio del \u00a0sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, la discusi\u00f3n en punto a si, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda incluy\u00f3 \u00a0la pertenencia a un GDO y si dicha condici\u00f3n es posible \u00a0controvertirla con un oficio por la Polic\u00eda Nacional donde se \u00a0afirma que el grupo \u201cLos \u00a0de la ocho\u201d \u00a0no ha sido calificado como un GDO es un asunto que debe discutirse al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n. Fund\u00f3 \u00a0el disenso en que, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0\u201cno examin\u00f3 mis argumentos y pruebas presentadas acerca \u00a0de la conducta de la accionada, ya que dej\u00f3 de tocar puntos \u00a0trascendentales que dar\u00edan muestra del agravio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0algunas consideraciones, a partir de las cuales pretende acreditar \u00a0que, el grupo al que presuntamente pertenec\u00eda, no puede \u00a0tenerse como un GDO. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0su desacuerdo con que, la pertenencia a no a un GDO, deba alegarla \u00a0ante el juez de conocimiento y con ello, esperar hasta el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, no est\u00e1 solicitando la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela para determinar si pertenece o no a un GDO, \u201clo \u00a0que solicito es que la fiscal\u00eda tenga respeto y act\u00faa \u00a0bajo el principio de buena fe que se le presume en este proceso y \u00a0tenga lealtad procesal con lo que ya en su propio criterio manifest\u00f3, \u00a0argument\u00f3 y qued\u00f3 consignado en las audiencias de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, la decisi\u00f3n de primera instancia \u201csolo \u00a0se funda en la audiencia primigenia de imputaci\u00f3n, el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y el oficio del 25\/07\/22, y ese es el mismo error \u00a0que han cometido todos los se\u00f1ores jueces que conocieron de \u00a0las solicitudes de audiencias de vencimiento de t\u00e9rminos, ya \u00a0que no estudian a fondo todos los elementos que se les ponen en \u00a0consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dice que, \u201cno \u00a0se si me equivoco pero el magistrado que fungi\u00f3 como ponente \u00a0debi\u00f3 declararse impedido para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u201cen raz\u00f3n a que ya hab\u00eda conocido de un \u00a0recurso de nulidad dentro de este proceso [\u2026] que en ese \u00a0entonces solicit\u00f3 mi apoderado [\u2026] frente a los errores \u00a0cometidos por la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 dentro de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si fue \u00a0acertada la decisi\u00f3n adoptada por dicha Corporaci\u00f3n, en \u00a0negar el amparo invocado por LUIS \u00a0ORLANDO MORENO CARVAJAL contra la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s \u00a0Especializada de Cali, a quien le endilga como actuar irregular que, \u00a0en las audiencias de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos haya \u00a0inducido en error a los juzgados con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, afirmando que pertenece a un GDO, cuando lo cierto \u00a0es que, este hecho no fue endilgado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ni plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en la impugnaci\u00f3n refiere que, el magistrado \u00a0ponente de primera instancia, posiblemente, debi\u00f3 declararse \u00a0impedido, porque conoci\u00f3 de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n dentro del proceso penal fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, en primer lugar, el actor no \u00a0refiere alguna postulaci\u00f3n concreta frente al aspecto. Sin \u00a0embargo, lo cierto es que, de conformidad con el art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es el funcionario quien eval\u00faa si \u00a0hay o no lugar a declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la ausencia de manifestaci\u00f3n de tal sentido, no puede \u00a0entenderse, prima \u00a0facie, \u00a0como una irregularidad que de manera oficiosa deba analizarse en este \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el hecho de que el proceso adelantado contra LUIS \u00a0ORLANDO MORENO CARVAJAL por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado est\u00e9 actualmente en curso, torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues, ser\u00e1 al interior del proceso \u00a0donde deba controvertirse su pertenencia o no a un GDO, as\u00ed \u00a0como la alegada falta de congruencia de la fiscal\u00eda en punto a \u00a0este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que, si bien el accionante intenta escindir lo \u00a0acontecido en las audiencias de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y en la fase del juicio adelantado ante el juzgado de conocimiento, y \u00a0sobre esa base, afirmar que el A-quo \u00a0no \u00a0analiz\u00f3 el escenario constitucional propuesto lo cierto es \u00a0que, ello no es posible, pues lo se\u00f1alado en las audiencias \u00a0preliminares, sin lugar a dudas tienen relaci\u00f3n directa con el \u00a0proceso, tanto as\u00ed que, uno de los aspectos que se ha debatido \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n ha sido, precisamente, la \u00a0pertenencia o no del hoy accionante a un GAO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto que, la defensa de LUIS ORLANDO MORENO CARVAJAL ha aportado un \u00a0oficio expedido por la Polic\u00eda Nacional, donde afirma, dicha \u00a0instituci\u00f3n acredita que, el grupo delincuencial \u201clos \u00a0de la ocho\u201d, \u00a0al que presuntamente, no ha sido calificado como GDO; en tanto que, \u00a0la fiscal\u00eda ha puesto de presente otro oficio expedido por el \u00a0Jefe del Grupo Investigativo Contra Estructuras de Delincuencia \u00a0Organizada de la Polic\u00eda Nacional, donde certifica que, para \u00a0efectos de establecer si se trata de un GDO, la Ley 1908 de 2018, no \u00a0se\u00f1ala que sea necesaria la calificaci\u00f3n previa en tal \u00a0sentido por parte del Consejo de Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no se trata de un actuar \u201cdesleal\u201d \u00a0de la fiscal\u00eda que pueda sea verificado en este tr\u00e1mite \u00a0preferente, sino que constituye la tesis que, el ente acusador, como \u00a0sujeto procesal ha sostenido y cuyo debate sustancial debe darse al \u00a0interior del proceso y que claramente afecta y permea la pretensi\u00f3n \u00a0inmediata del accionante de lograr la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0justamente, el debate sobre si el hoy actor pod\u00eda considerarse \u00a0como perteneciente a un GDO fue uno de los fundamentos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso la defensa contra la providencia \u00a0emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali que le neg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en la decisi\u00f3n de segunda instancia de 3 de junio \u00a0de 2022, expedida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento abord\u00f3 su estudio y concluy\u00f3 \u00a0que s\u00ed lo era. Ello con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de Palermo y algunas decisiones emitidas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, como lo concluy\u00f3 primera instancia, por tratarse de \u00a0una actuaci\u00f3n en curso, no es posible predicar que en este \u00a0asunto se haya superado el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0conviene puntualizar que en estos casos, lo acertado es declarar \u00a0improcedente el amparo, m\u00e1s no negarlo. Por tanto, en tal \u00a0sentido se modificar\u00e1 el fallo de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6312-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131246 \u00a0 Acta \u00a0116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ORLANDO MORENO CARVAJAL, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}