{"id":73341,"date":"2024-03-07T22:26:14","date_gmt":"2024-03-07T22:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6306-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:14","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:14","slug":"stp6306-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6306-2023\/","title":{"rendered":"STP6306-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6306-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman,1 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 \u00a0de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla \u00a0que declar\u00f3 la \u00a0nulidad del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2023 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, a su vez, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el citado contra los \u00a0Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n General Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo de tutela el accionante sostiene que el \u00a013 de octubre de 2017 fue capturado, tr\u00e1mite que fue \u00a0legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y a\u00f1o ante el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, vista en la que igualmente se hizo traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0cargo que, por consejo de su defensor, acept\u00f3, sin que se \u00a0hubiese impuesto medida de aseguramiento, por lo que fue dejado \u00a0libertad2. \u00a0Lo anterior, dentro del radicado n.\u00ba 08001600105520170504100. \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver el \u00a0demandante que, en el formato de la audiencia preliminar, la Fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 plasmada como direcci\u00f3n para notificaciones la \u00a0calle 35 No. 7B-05 de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, el cual en diversas oportunidades convoc\u00f3 a \u00a0audiencia para emisi\u00f3n del fallo (la primera de ellas lo fue \u00a0el 20 de marzo de 2018), la que se surti\u00f3 finalmente el 16 de \u00a0junio de 2022, sin que aparezca actuaci\u00f3n alguna dirigida a la \u00a0notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte del despacho de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Emitida la \u00a0sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento, frente a lo \u00a0cual, indica el accionante, \u00a0\u201cordena la captura del ciudadano encartado, y es notificado en \u00a0una direcci\u00f3n diferente a su arraigo familiar cometiendo el \u00a0mismo error que se ven\u00eda arrastrando (sic) dentro del proceso \u00a0porque no se percataron de la verdadera direcci\u00f3n suministrada \u00a0por el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0AKKERMAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el actor \u00a0que fue notificado de la sentencia condenatoria mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, los cuales considera comprometidos por \u00a0los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Barranquilla y, consecuente con ello, (i) \u00a0se decrete la \u00a0nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, incluida la sentencia dictada en su contra; (ii) se \u00a0disponga la libertad inmediata3, \u00a0y (iii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, que tiene a cargo la vigilancia de la pena, \u00a0\u201clibrar \u00a0los respectivos oficios de la Procuradur\u00eda, Sijin, Ponal, \u00a0Fiscal\u00eda, la respectiva anotaci\u00f3n de orden de captura \u00a0en contra del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0AKKERMAN\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0anul\u00f3 \u00a0lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, \u00a0en calidad de juez constitucional de primera instancia, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman, \u00a0en \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, llev\u00f3 a cabo las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00edrez \u00a0Akkerman \u00a0contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, mediante sentencia del 19 de enero de 2023 \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que a ese cuerpo colegiado arrib\u00f3 la actuaci\u00f3n para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo mencionado \u00a0en precedencia. Sin embargo, al conocer de ello, se percat\u00f3 \u00a0que la inconformidad del accionante se remit\u00eda directamente a \u00a0lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al \u00a0interior del proceso seguido en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 a la pena de 55 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Punto respecto del \u00a0cual, precis\u00f3 que la inconformidad del actor radicaba en la \u00a0existencia de un defecto procedimental en las citaciones efectuadas \u00a0para concurrir a las audiencias programadas, lo que le impidi\u00f3 \u00a0comparecer al proceso y apelar el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0la Sala A \u00a0quo, \u00a0consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n estaba viciada de nulidad \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, ello se hizo sin atender lo dispuesto en los numerales \u00a01\u00ba del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que \u00a0determinaban que el juez llamado a revisar las sentencias de los \u00a0jueces municipales es el Tribunal y \u201cNO \u00a0es el superior funcional del Juez accionado y por tanto no es \u00a0competente para tramitar y decidir este asunto en primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las \u00a0diferencias entre las figuras del \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d \u00a0que se menciona para conocer la impugnaci\u00f3n de un fallo de \u00a0tutela por la jurisdicci\u00f3n, especialidad y subespecialidad a \u00a0la cual pertenece y que se predica a voces del art\u00edculo \u00a032 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y el \u201csuperior \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0atinente con el funcionario competente para conocer de las acciones \u00a0de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales, que en este caso \u00a0corresponde la superior funcional de la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a manera de \u00a0ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de un fallo \u00a0de tutela dictada en primera instancia por un juez penal municipal la \u00a0conoce en segundo grado los jueces penales del circuito al fungir \u00a0como su superior jer\u00e1rquico; pero, cuando el accionado es el \u00a0juez penal municipal de conocimiento \u201ca \u00a0quien se se\u00f1ala en la acci\u00f3n de amparo de haber violado \u00a0los derechos fundamentales al proferir una sentencia penal en un \u00a0proceso viciado de nulidad, como se alega en este caso, la demanda \u00a0debe ser conocida por su superior funcional, que en materia penal, es \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anotado, precis\u00f3 que la demanda debi\u00f3 repartirse en \u00a0primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla \u201ccuando \u00a0se trata de conocer las apelaciones interpuestas contra sentencias \u00a0penales dictadas por esa autoridad, misma que en este caso se \u00a0encuentra confutada por v\u00eda de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no resulta coherente que el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito, el cual no es superior jer\u00e1rquico ni funcional \u00a0del Juzgado Penal Municipal, conozca, por v\u00eda de tutela, \u201cel \u00a0ataque \u00a0que \u00a0enarbola el accionante contra la misma \u00a0sentencia penal, \u00a0siendo \u00a0que \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0ordinaria este \u00a0asunto es del \u00a0resorte de la Sala Penal del Tribunal de acuerdo \u00a0con lo previsto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 34 del C.P.P, como lo es en \u00a0materia de tutela de acuerdo con lo previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art. 1 del Decreto 333 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala procedi\u00f3 a decretar la nulidad del fallo impugnado, para, \u00a0en su lugar, asumir el conocimiento en primera instancia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, emitiendo en la misma providencia \u00a0la determinaci\u00f3n que desataba la postulaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su \u00a0labor de juez constitucional de primera instancia, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver, se concreta en determinar \u00a0si se comprometieron los derechos fundamentales de Ram\u00edrez \u00a0Akkerman \u00a0con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, \u00a0luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general \u00a0que habilitan la acci\u00f3n de tutela, descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental al interior del \u00a0proceso en comento, pues de lo actuado por el Juzgado accionado no se \u00a0advierte irregularidad alguna, debido a que en cada una de las fases \u00a0de la actuaci\u00f3n se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el acta de derechos del capturado, el actor no inform\u00f3 \u00a0direcci\u00f3n para notificaciones cuando era su deber advertir \u00a0sobre su domicilio. Asimismo, el actor ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento del proceso que se segu\u00eda en su contra, pero \u00e9ste \u00a0ni el defensor hicieron manifestaci\u00f3n sobre el domicilio que \u00a0ahora se indica para efectos de enteramiento de los actos que se \u00a0cumpl\u00edan, proceder que va en contrav\u00eda del principio de \u00a0lealtad procesal establecido en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Juzgado de conocimiento extrajo la direcci\u00f3n que obraba en \u00a0el expediente suministrado por la Fiscal\u00eda, actuaci\u00f3n a \u00a0la que, adem\u00e1s, pudo acceder la defensa t\u00e9cnica en \u00a0todas las audiencias llevadas a cabo, de manera que las \u00a0irregularidades aducidas en el escrito de tutela, si en verdad \u00a0existieron, obedecieron a la actuaci\u00f3n defectuosa del \u00a0procesado al no haber suministrado toda la informaci\u00f3n al \u00a0interior del proceso en punto de su domicilio y que ahora exhibe como \u00a0correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0principios que orientan la declaratoria de nulidad, hizo referencia \u00a0al de trascendencia, respecto del cual el apoderado del tutelante no \u00a0indic\u00f3 el alcance de la irregularidad que enarbol\u00f3, la \u00a0que concret\u00f3 a la inasistencia del procesado a las audiencias \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena y de lectura de fallo, pero no \u00a0revel\u00f3 un error en concreto respecto de la sentencia dictada \u00a0en su contra, \u00a0\u201cpor lo que su postura jur\u00eddica se queda en el campo de \u00a0la especulaci\u00f3n y desde ese punto de vista, no demuestra la \u00a0verdadera afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, sino a lo sumo, la configuraci\u00f3n de una \u00a0irregularidad insustancial que no alcanza para enervar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que Ram\u00edrez \u00a0Akkerman \u00a0estuvo debidamente representado al interior del proceso por su \u00a0defensor p\u00fablico, quien ejerci\u00f3 la defensa asistencia \u00a0letrada al interior del mismo, al punto que en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, deprec\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la rebaja de la sanci\u00f3n por allanamiento \u00a0a cargos y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, atinente con el cumplimiento de la condena en el lugar de su \u00a0residencia, de donde se descarta el compromiso del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional; adem\u00e1s, resalt\u00f3, la sentencia \u00a0confutada se advierte razonable, justificada y fue adoptada con base \u00a0en los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta y \u00a0sustentada por el apoderado de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 la falta de competencia del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla para conocer de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pero, seg\u00fan indica el impugnante, \u201cno \u00a0se nos notifica de impedimento de competencia ni a los accionantes y \u00a0accionados\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0notificaci\u00f3n del procesado dentro del proceso seguido en su \u00a0contra, reitera que ni el juez de la causa ni el de tutela revisaron \u00a0el escrito en el que reposa la direcci\u00f3n de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debi\u00f3 \u00a0resolver oficiosamente la nulidad de la sentencia adiada el 22 de \u00a0junio de 2022 y decretar, adem\u00e1s, la extinci\u00f3n de la \u00a0pena \u201cporque \u00a0hab\u00eda transcurrido desde el momento mismo de la captura en \u00a0flagrancia 13 de octubre de 2017, hab\u00edan transcurrido 56 \u00a0meses. Y la condena impartida es de 55 meses y al momento de la \u00a0captura hab\u00eda hab\u00edan (sic) 58 meses, que fue el 13 de \u00a0agosto del 2022\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anotado, solicit\u00f3: (i) se revoque el numeral primero de la \u00a0sentencia impugnada, ya que, en su parecer, debi\u00f3 repartirse \u00a0nuevamente el asunto y retornar al a \u00a0quo \u00a0para dictar la sentencia respectiva; (ii) se ampare el derecho al \u00a0debido proceso por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0dictada en contra de Ram\u00edrez \u00a0Akkerman; \u00a0(iii) se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla \u00a0decrete la extinci\u00f3n de la pena, y (iv) se condene en da\u00f1os \u00a0y perjuicios materiales y morales a favor del procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante, en cuant\u00eda de $11.000.0000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Sala debe determinar si \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acert\u00f3 \u00a0al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla por falta de competencia y asumir el \u00a0conocimiento como juez de primera instancia. Y, de otra parte, \u00a0verificar si el Juzgado Octavo Penal Municipal de la citada capital \u00a0comprometi\u00f3 derechos fundamentales al interior del proceso \u00a0seguido en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman \u00a0por la no citaci\u00f3n a las actuaciones que se adelantaban en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo \u00a0expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado teniendo en cuenta que se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales al debido al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman, \u00a0por la indebida notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas en \u00a0el proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, como aspecto preliminar, la Sala analizar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n del Tribunal de primer grado en cuanto a la \u00a0declaratoria de nulidad y su funci\u00f3n como juez de primera \u00a0instancia. En segundo lugar, estudiar\u00e1 el proceder del Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el marco del proceso penal \u00a0seguida en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la decisi\u00f3n de nulidad y la funci\u00f3n del Tribunal \u00a0como juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como qued\u00f3 \u00a0referido en el resumen al fallo impugnado, se sabe Ram\u00edrez \u00a0Akkerman \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso \u00a0seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0mismo que se adelant\u00f3 por hechos acaecidos el 13 de octubre de \u00a02017, ello en raz\u00f3n a que no fue debidamente convocado a las \u00a0audiencias celebradas por el citado despacho a pesar de obrar en la \u00a0actuaci\u00f3n la direcci\u00f3n de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela correspondi\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2022, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dispuso, adicional al Juzgado Penal Municipal, la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. Cumplido el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante fallo del 19 de enero de 2023 resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, el cual fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, mediante fallo del 9 de marzo decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al \u00a0estimar que ese despacho no fung\u00eda como superior funcional ni \u00a0jer\u00e1rquico del Juzgado Octavo Penal Municipal, pues, en su \u00a0criterio, la acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda al Tribunal \u00a0Superior, como superior funcional de este \u00faltimo despacho en \u00a0virtud de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 34.1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, debe \u00a0se\u00f1alarse que no se comparten los argumentos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para declarar \u00a0la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad ya que, aun cuando resultan equ\u00edvocos, no \u00a0invalidan el fallo de tutela del Tribunal del 9 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se \u00a0comparte la fundamentaci\u00f3n referente a que, cuando se \u00a0cuestionan sentencias emitidas por jueces penales municipales, debe \u00a0repartirse el asunto a los Tribunales Superiores en atenci\u00f3n a \u00a0las competencias delimitadas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. No obstante, con independencia de anterior, el Tribunal \u00a0habilitado estaba para conocer la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo \u00a0para dar claridad a los argumentos expuestos por el Tribunal en punto \u00a0del sustento de la nulidad, conviene precisar que no le asiste raz\u00f3n \u00a0en sus planteamientos, porque independiente de la competencia que el \u00a0art\u00edculo 34, numeral 1\u00ba le asigna a las Salas Penales de \u00a0los Tribunales superiores para conocer de la apelaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias dictadas por los jueces penales municipales, tal \u00a0competencia no se hace extensiva a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte en los prove\u00eddos ATP8276-2017 y ATP8530-2017 del 30 \u00a0noviembre y 7 de diciembre de 2017, rad. 95789 y 95932, \u00a0respectivamente, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, \u00a0ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 para desatar \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta pues, si bien el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas \u00a0penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas por los jueces \u00a0municipales del mismo distrito, dicho \u00a0c\u00f3digo procesal tiene como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n aquellos asuntos relacionados con la persecuci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento de delitos4, \u00a0de manera que la previsi\u00f3n normativa acerca de la competencia \u00a0para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en otras palabras, no \u00a0sirve de par\u00e1metro para fijar la competencia del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para determinar cu\u00e1l es el fallador que act\u00faa como \u00a0\u00absuperior jer\u00e1rquico\u00bb de un juez penal municipal, \u00a0es preciso acudir al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran \u00a0situados en una categor\u00eda inferior a los jueces penales de \u00a0circuito, por lo que, en \u00a0materia de tutela, \u00a0estos \u00faltimos son sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite \u00a0se\u00f1alar que las competencias atribuidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal a las Salas Penales de los Tribunales Superiores \u00a0de Distrito Judicial son totalmente distintas a las asignadas para el \u00a0conocimiento de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y \u00a0en respuesta a la inconformidad que le surge al censor por el hecho \u00a0de no ser notificado del \u201cimpedimento \u00a0de competencia ni a los accionantes y accionados\u201d, \u00a0ninguna irregularidad se presenta, porque el an\u00e1lisis que lo \u00a0soport\u00f3 fue finalmente adoptado en el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tutela y no en determinaci\u00f3n independiente \u00a0como parece entenderlo el libelista, luego no se present\u00f3 \u00a0omisi\u00f3n alguna porque lo resuelto en el fallo del 9 de marzo \u00a0de 2023 fue notificado a las partes e intervinientes, situaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n que ahora se \u00a0analiza. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la actuaci\u00f3n del Tribunal como juez \u00a0constitucional de primera instancia, se recuerda que, decretada la \u00a0nulidad, la Sala \u00a0a \u00a0quo asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela en primera instancia, y en esa funci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed \u00a0las cosas, podr\u00eda observarse una irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0adoptado, porque, lo ideal, habr\u00eda sido anular lo actuado a \u00a0partir del auto del juzgado que avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0tutela y emitir, ahora, por el Tribunal, otro admitiendo el asunto en \u00a0primera instancia, vinculando a las partes e intervinientes con \u00a0inter\u00e9s; sin embargo, el proceder del Juez colegiado no \u00a0comporta compromiso de derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes en el procedimiento preferente ni configura un defecto \u00a0con tal entidad que impidiera a esa Sala decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0todo caso, la actuaci\u00f3n constitucional, cont\u00f3 con la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que tanto el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal como el Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se garantiz\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, al \u00a0punto que ejercieron su oposici\u00f3n al tr\u00e1mite exponiendo \u00a0argumentos frente a los hechos y pretensiones del accionante, que \u00a0fueron considerados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si \u00a0las convocadas tuvieron la oportunidad efectiva de participar, \u00a0intrascendente se hace en esta oportunidad retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0En ese orden, ninguna irregularidad se observa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido5 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano \u00a0de cierre constitucional en la misma providencia (CC- \u00a0C-590 de 2005) \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto \u00a0de los requisitos de orden general, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tesis de que el Juzgado Penal Municipal accionado desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado a las audiencias surtidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que cuestiona la parte actora es que no se le haya otorgado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de procesado, la posibilidad de interponerlo, precisamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no hab\u00e9rsele enterado de los actos que se cumpl\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el diligenciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y ante la \u00a0declaratoria de ejecutoria de aquella, el expediente se encuentra en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de penas, autoridad ante la cual no es \u00a0posible elevar alguna postulaci\u00f3n tendiente a cuestionar \u00a0actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la audiencia de lectura de la sentencia se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de junio de 2022, fecha desde la cual, a la de interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela -2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2022- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se ha desbordado el plazo previsto por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se ha fijado en 6 meses; y es mucho menor, si se considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, que se dio el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de primer grado, que impidi\u00f3 al hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que, claramente tiene un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante y que puede afectar garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Y, finalmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se controvierte en el punto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico \u00a0de \u00a0procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, \u00a0se advierte que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Barranquilla est\u00e1n \u00a0circunscritas al defecto procedimental absoluto, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abel \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0defecto procedimental absoluto -aplicable \u00a0al asunto que se estudia-, \u00a0ha establecido la jurisprudencia que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb9 \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos que, \u00a0analizados en el presente asunto, permiten sostener el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, pues como a continuaci\u00f3n se expone, se apart\u00f3 \u00a0del procedimiento establecido para lograr la comparecencia del \u00a0procesado a la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en su contra, lo \u00a0que a su vez, cercen\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de \u00a0recurrir la sentencia en su contra proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente11, \u00a0se sabe que Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman \u00a0fue vinculado al proceso penal por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, asunto que se tramit\u00f3 por el procedimiento especial \u00a0abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa actuaci\u00f3n, \u00a0el 14 de octubre de 2017 se legaliz\u00f3 la captura del referido \u00a0ciudadano ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla12, \u00a0y luego de esa actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n13 \u00a0al implicado en el que se dej\u00f3 precisado que se le investigaba \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los \u00a0art\u00edculos 239, 240, inciso 2\u00ba y 241, numeral 10, del \u00a0C\u00f3digo Penal, cargos que fueron aceptados por Ram\u00edrez \u00a0Akkerman. \u00a0<\/p>\n<p>La judicatura \u00a0verific\u00f3 que el consentimiento del procesado se diera de forma \u00a0libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor \u00a0de confianza. En esa misma diligencia, el encartado fue dejado en \u00a0libertad dado que la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0la mencionada capital, el cual, desde el 2018 intent\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia subsiguiente -conforme \u00a0con el art\u00edculo 545 del C.P.P.-, \u00a0pero por diversas razones no se materializ\u00f3, sin que obren \u00a0constancias de citaci\u00f3n al procesado y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0da cuenta que el 22 de enero de 2020 el Juzgado llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia \u00a0-recu\u00e9rdese \u00a0que se est\u00e1 ante un proceso con allanamiento a cargos- \u00a0con la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el defensor del \u00a0procesado. Se destaca que dicha diligencia no cont\u00f3 con la \u00a0comparecencia del procesado, y tampoco obra evidencia de que el mismo \u00a0hubiera sido debidamente enterado acerca de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, Ram\u00edrez \u00a0Akkerman \u00a0es citado para audiencia de lectura de fallo a realizarse el 10 de \u00a0febrero de 2022 de manera virtual, para lo cual se libr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a la calle 44 No. 7-14 de Barranquilla14. \u00a0Ese acto no se realiz\u00f3 por problemas de conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a02022 se celebr\u00f3 la referida diligencia sin la presencia del \u00a0implicado, pero s\u00ed de su defensor. Para la comparecencia del \u00a0primero, la comunicaci\u00f3n que se dirigi\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0aludida,15 \u00a0esto es, calle 44 No. 7-14 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo aduce \u00a0el actor, en la solicitud de audiencia preliminar, documento que obra \u00a0en la actuaci\u00f3n referida, se precisa como lugar de residencia \u00a0del procesado Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman \u00a0la calle 35 No. 7b-05 de Barranquilla, misma que dej\u00f3 plasmada \u00a0el Juzgado en la sentencia condenatoria en el ac\u00e1pite de \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SEBASTIAN \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ AKKERMAN, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.143.165.548 expedida en Barranquilla &#8211; \u00a0Atl\u00e1ntico, nacido el 22 de mayo de 1998 en Barranquilla \u00a0Atl\u00e1ntico, hijo de SERGIO RAM\u00cdREZ Y FRANCIA AKKERMAN, \u00a0de estado civil UNI\u00d3N LIBRE, de actividad OFICIOS VARIOS, \u00a0quien reside en la CALLE 35 No. 07B &#8211; 05 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0ver que el Juzgado accionado ten\u00eda conocimiento del lugar de \u00a0residencia del procesado -aunque \u00a0no por informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada-. No \u00a0obstante, las comunicaciones que libr\u00f3 para su comparecencia \u00a0fueron enviadas a una direcci\u00f3n totalmente distinta, esto es, \u00a0calle 44 No. 7-1416, \u00a0situaci\u00f3n que sin duda deja ver la existencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto que hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto17, \u00a0el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 200418, \u00a0ense\u00f1a el deber de citar oportunamente a las partes cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia. Y el art\u00edculo \u00a017219 \u00a0regula la forma de su realizaci\u00f3n, con la advertencia expresa \u00a0de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la \u00a0Sala considera oportuno recordar que, en \u00a0varias oportunidades, en acciones constitucionales \u00a0mediante las \u00a0cuales los tutelantes pretenden la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales a fin de que se retrotraiga la actuaci\u00f3n o de \u00a0impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la \u00a0justificaci\u00f3n de que no fueron convocados a las diligencias, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha insistido en que una vez el interesado \u00a0conozca de la actuaci\u00f3n, tiene el deber de estar pendiente del \u00a0trascurso de este20. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado la obligaci\u00f3n \u00a0de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado \u00a0de la libertad a las audiencias. En ese sentido, la \u00a0Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte en STP6962-2021, ampar\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0accionante en un asunto donde se prescindi\u00f3 de emitir oficio \u00a0dirigido a la direcci\u00f3n del procesado, para comunicarlo a \u00a0trav\u00e9s de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0STP6660-2021, tambi\u00e9n se decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo \u00a0condenatorio, en ese caso, la citaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a una \u00a0direcci\u00f3n diversa a la informada por la procesada en el \u00a0plenario, y la llamada a trav\u00e9s de la cual el despacho \u00a0pretendi\u00f3 confirmar su debido enteramiento fue realizada a un \u00a0abonado telef\u00f3nico errado, adem\u00e1s de que si bien fue \u00a0comunicado a su defensa, no obraba constancia que \u00e9ste hubiese \u00a0enterado a su representada de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0actuaci\u00f3n STP11517-2021 se salvaguardaron los derechos de la \u00a0parte actora, tras verificar la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del procesado a la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y lectura de sentencia, pues se pretendi\u00f3 suplir la \u00a0misma con una llamada efectuada al lugar de residencia del procesado, \u00a0m\u00e9todo cuya eficacia no se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resultan plenamente aplicables las consideraciones de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones y providencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0notificaci\u00f3n pone en conocimiento de los sujetos procesales el \u00a0contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y \u00a0administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida \u00a0en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen \u00a0y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena \u00a0judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador \u00a0del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, a la libertad \u00a0personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del \u00a0mismo proceso, por ejemplo, a trav\u00e9s de la nulidad y de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, \u00a0la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un \u00a0defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n \u00a0de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier \u00a0actitud contraria o insuficiente configura una violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la notificaci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a \u00a0una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los \u00a0sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos \u00a0en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran. Dicho \u00a0acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite \u00a0el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y \u00a0de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que \u00a0puedan verse afectados por alg\u00fan aspecto del proceso. Por otra \u00a0parte, la notificaci\u00f3n es la manera como se garantiza la \u00a0legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite \u00a0que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio \u00a0pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, \u00a0la notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien \u00a0concierne una determinaci\u00f3n se entere de su sentido y define \u00a0simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha \u00a0tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva \u00a0informaci\u00f3n. Resultan, por tanto, realizados el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y \u00a0econom\u00eda. De todas maneras, de las exigencias constitucionales \u00a0del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar \u00a0sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las \u00a0decisiones que adoptan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, se concluye que la omisi\u00f3n referida constituye, \u00a0como ya se anticip\u00f3, un defecto de procedimiento absoluto, que \u00a0impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de \u00a0proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no le garantiz\u00f3 al procesado Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman \u00a0el derecho a ser oportunamente enterado del desarrollo de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0irregularidad, se cercen\u00f3 la posibilidad material que ten\u00eda \u00a0el procesado para ejercer su derecho en el tr\u00e1mite penal, pues \u00a0deb\u00eda ser considerado como un sujeto procesal merecedor de la \u00a0citaci\u00f3n efectiva y real a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se amparar\u00e1n \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, para que se rehaga la actuaci\u00f3n desde \u00a0el momento procesal en que se evidenci\u00f3 la inadecuada citaci\u00f3n \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto lo actuado en \u00a0el proceso penal radicado n.\u00ba 08001600105520170504100, \u00a0desde la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, celebrada el 22 de \u00a0enero de 2020. Lo anterior, para \u00a0que, en un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga \u00a0el proceso con radicado \u00a0n.\u00ba 08001600105520170504100, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman, \u00a0por la conducta de hurto calificado y agravado &#8211; \u00a0actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad- y \u00a0una vez recibido, proceda, dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a convocar la \u00a0audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que \u00a0las decisiones adoptadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, \u00fanicamente surtir\u00e1n efectos dentro del \u00a0proceso con radicado n.\u00ba 08001600105520170504100, \u00a0en lo que tiene que ver con el coprocesado Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se mantienen inc\u00f3lumes las decisiones \u00a0adoptadas en esa misma causa frente a otros implicados, en la medida \u00a0en que no se evidenci\u00f3 el desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0lo \u00a0actuado en \u00a0el proceso penal radicado n.\u00ba 08001600105520170504100, \u00a0desde la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, celebrada el 22 de \u00a0enero de 2020. Lo anterior, para \u00a0que, en un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga \u00a0el proceso con radicado \u00a0n.\u00ba 08001600105520170504100, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman, \u00a0por la conducta de hurto calificado y agravado &#8211; \u00a0actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad- y \u00a0una vez recibido, proceda, dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a convocar la \u00a0audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ac\u00e1 \u00a0decidido, \u00fanicamente surtir\u00e1 efectos de cara al \u00a0procesado Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman, \u00a0tal y como se enunci\u00f3 en el ac\u00e1pite 3. de otras \u00a0determinaciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la ponencia inicialmente presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Gerson Chaverra Castro no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aprobaci\u00f3n, el expediente fue remitido al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se judicializ\u00f3 a Kevin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Orozco Santofimio, quien se le proceso por igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento e impuso medida de aseguramiento en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se halla privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad desde el 11 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-384 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-565 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-474 de 2017 y T-384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C01PrimeraInstancia: 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUADERNOCONOCIMIENTO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de la audiencia se tiene que el capturado no dio datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su lugar de residencia u otro con el fin de facilitar acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra datos de notificaci\u00f3n del implicado ac\u00e1 actor. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esa direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las diligencias se logra conocer que fue la aportada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coprocesado, para fin de la detenci\u00f3n en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citaci\u00f3n se indic\u00f3 que la vista se har\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera virtual y para ello se dio a conocer un n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nico para que procediera a conectarse. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n reportada por el otro procesado \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo 546 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de notificaciones remite a lo previsto en el cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VI del t\u00edtulo VI de ese c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171. CITACIONES.\u00a0Procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citarse oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expeditos posibles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7160-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98192; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6707-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098273; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2616-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097155 y CSJ STP2130-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14662-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 112654, STP1633-2019, Rad. 102642, STP11923-2019, Rad. 106464, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2419-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6306-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130407 \u00a0 Acta \u00a0116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Akkerman,1 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}