{"id":73325,"date":"2024-03-07T22:26:13","date_gmt":"2024-03-07T22:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6262-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:13","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:13","slug":"stp6262-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6262-2023\/","title":{"rendered":"STP6262-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230112600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131225 \u00a0<\/p>\n<p>STP6262-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez contra \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto no le fue \u00a0concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, \u00a0por no haber cumplido el 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 8 de noviembre de 2016, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez fue \u00a0condenado a 256 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. Contra esa decisi\u00f3n el condenado \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual fue negada \u00a0de plano el 12 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 24 de octubre de 2022, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez present\u00f3 \u00a0solicitud para que le fuera otorgado el permiso de hasta 72 horas \u00a0para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La \u00a0Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a010 de noviembre de 2022, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada neg\u00f3 la postulaci\u00f3n, por no haber cumplido el \u00a070% de la condena (equivalente a 179 meses y 6 d\u00edas, de los \u00a0cuales solo hab\u00eda cumplido 90 meses y 25 d\u00edas). Lo \u00a0anterior, de conformidad con el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario -Ley 65 de 1993- (modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la ley 504 de 1999), en tanto fue condenado por la justicia \u00a0especializada. Contra esa determinaci\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0despachado desfavorablemente el 1 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 2 de mayo \u00a0de 2023, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0Sostuvo que la exigencia del 70% del cumplimiento de la pena para \u00a0acceder el beneficio administrativo de las 72 horas, introducida por \u00a0el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente, tal como lo han \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 31 de mayo \u00a0de 2023, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los autos que no \u00a0concedieron el beneficio administrativo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0cumple con los requisitos para acceder a este, sin considerar el del \u00a070%, que es m\u00e1s gravoso. Tambi\u00e9n adujo que otras \u00a0personas condenadas por la justicia especializada han accedido al \u00a0mencionado beneficio, por lo que solicit\u00f3 que le sea \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 31 de mayo \u00a0de 2023, la acci\u00f3n de tutela fue remitida por la Oficina de \u00a0Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas) a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. El expediente fue repartido el 5 de junio de 2023 a la \u00a0Magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue admitida el 5 de junio de 2023, ordenando \u00a0enterar a las accionadas y vincular \u00abal \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y a la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI \u00a018001600055320090065500)\u00bb. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada hizo un recuento del proceso penal, en particular de la fase \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, destacando que ha respetado los \u00a0derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, anex\u00f3 a \u00a0su respuesta copia de las tres providencias que resolvieron la \u00a0postulaci\u00f3n sobre la solicitud del beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. Adjunt\u00f3 copia del auto de 2 de mayo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales desconocieron \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0al \u00a0no \u00a0conceder el permiso de 72 horas para salir del establecimiento con \u00a0fundamento en que no ha cumplido el 70% de la pena (Cfr. \u00a0art\u00edculo 147-5 de la Ley 65 de 1993)? \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, quien act\u00faa \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los derechos a la igualdad y al debido proceso; (ii) contra el Auto \u00a0de 2 de mayo de 2023 no proceden m\u00e1s recursos; \u00a0y \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno, dado que fue presentada el 31 de mayo de 2023, \u00a0transcurriendo menos de un mes desde que se profiri\u00f3 la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Aunado a ello, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto \u00a0sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los \u00a0requisitos generales de procedencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Lo \u00a0primero que anota la Sala es que el accionante no mencion\u00f3 que \u00a0se hubiera configurado ning\u00fan \u201cdefecto\u201d o causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin \u00a0embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un \u00a0pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formalidades y dado el car\u00e1cter informal \u00a0del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa \u00a0m\u00ednima, consistente en exponer con claridad los hechos y en \u00a0qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n (CC T-577-2017, T-338-2019 \u00a0y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la \u00a0demanda. As\u00ed, por ejemplo, se han estudiado casos en los que \u00a0no se ha invocado ning\u00fan defecto (CC T-549-2019) o en los que \u00a0se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero s\u00ed se \u00a0satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto \u00a02591 de 1991, y como se desarroll\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0expuso con claridad la conducta controvertida y determin\u00f3 \u00a0algunos derechos que habr\u00edan sido afectados. Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas, \u00a0previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala ha \u00a0explicado que (CSJ STP3219-2023): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los \u00a0beneficios administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n \u00a0penitenciaria e implican una reducci\u00f3n de cargas para los \u00a0sentenciados, as\u00ed como una disminuci\u00f3n en el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, los que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, \u00a0libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y \u00a0penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los \u00a0condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber \u00a0descontado el 70%, \u00a0y (v) hayan trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el \u00a0consejo de disciplina. \u00a0(CSJ STP919-2023; negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ahora bien, sobre la vigencia del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados \u00a0por delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, esta Sala de tutelas (CSJ \u00a0STP13697-2022 y STP3219-2023) dilucid\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999\u2013 se encuentra vigente y as\u00ed \u00a0ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no \u00a0ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga \u00a0regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha \u00a0ocurrido\u00bb (Postura \u00a0reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, \u00a0STP13443-2016, STP2880-2017, STP16747-2018, STP12247-2019, \u00a0STP10026-2020, STP10641-2021 STP2630-2022, STP12437-2022). \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que la postura de las \u00a0autoridades judiciales accionadas \u00a0se encuentra conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, en la \u00a0medida que, frente a la solicitud del accionante (condenado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales) de que \u00a0le fuera concedido el permiso para salir del establecimiento \u00a0penitenciario por 72 horas, aplic\u00f3 la norma vigente (numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993), seg\u00fan la \u00a0cual, para acceder a ese beneficio, es necesario el haber cumplido el \u00a070% de la pena, lo que en el caso de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0equivale a 179 meses y 6 d\u00edas, de los cuales, para el 10 de \u00a0noviembre de 2022, solo hab\u00eda purgado 90 meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis de procedencia y de fondo, la Sala negar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Ello, debido a que el \u00a0Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales negaron la \u00a0aprobaci\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas de conformidad con la \u00a0norma vigente (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993), seg\u00fan la cual, por haber sido \u00a0Jos\u00e9 Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0condenado \u00a0por un juzgado penal del circuito especializado, deb\u00eda haber \u00a0cumplido el 70% de la pena, requisito que no acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230112600 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131225 \u00a0 STP6262-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}