{"id":73323,"date":"2024-03-07T22:26:12","date_gmt":"2024-03-07T22:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6259-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:12","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:12","slug":"stp6259-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6259-2023\/","title":{"rendered":"STP6259-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230039901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130811 \u00a0<\/p>\n<p>STP6259-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0presentada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante considera que las \u00a0autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por hacer una indebida valoraci\u00f3n probatoria y no \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0pese a que se prob\u00f3 que tuvo un accidente laboral por las \u00a0omisiones del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0\u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de \u00a0la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A., \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios causados con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente \u00a0laboral \u00a0que sufri\u00f3 en el desempe\u00f1o del cargo de jardinero, y, \u00a0como consecuencia de ello, se \u00a0condenara \u00a0al pago de la cuant\u00eda total de perjuicios por la suma de \u00a0$120.520.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta, bajo el \u00a0radicado \u00a054001402200920190029000. El cual, en providencia del 20 de septiembre \u00a0de 2021 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0declarar \u00a0que entre el se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Parada Jaimes, \u00a0como \u00a0trabajador, y la entidad demandada Servicios \u00a0Colomven \u00a0S.A.S., como empleador, existe un contrato de \u00a0trabajo \u00a0desde el 18 de noviembre del a\u00f1o 2014; ii) declarar que el 13 \u00a0de septiembre de 2016, el se\u00f1or \u00c1ngel Alberto Parada \u00a0Jaimes sufri\u00f3 un accidente de trabajo por \u00abculpa \u00a0suficientemente \u00a0comprobada del empleador Servicios \u00a0Colomven \u00a0S.A.S.\u00bb, \u00a0iii) absolver a la entidad demandada Servicios Colomven S.A.S. de las \u00a0pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, a saber, \u00a0\u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0por lucro cesante y da\u00f1o emergente del art\u00edculo 216 \u00a0del \u00a0C.S.T\u00bb, y \u00a0iv) condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fij\u00f3 \u00a0agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de \u00a0$200.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 30 de \u00a0septiembre de 2022 confirm\u00f3 la sentencia emitida por el juez \u00a0de primer grado. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0obstante haberse probado la culpa del empleador en cuanto a la \u00a0negligencia respecto a las normas de salud y seguridad en el trabajo, \u00a0omisi\u00f3n que conllev\u00f3 a que el demandante sufriera \u00a0accidente laboral durante el ejercicio de su labor al podar un \u00e1rbol \u00a0\u00abdicha \u00a0eventualidad no gener\u00f3 merma en la capacidad \u00a0laboral, \u00a0ni de ingresos mensuales y\/o gastos adicionales que \u00a0conllevaran \u00a0al trabajador, a una disminuci\u00f3n de sus \u00a0emolumentos, \u00a0porque [\u2026] \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a los padecimientos del actor (contusi\u00f3n en el t\u00f3rax, \u00a0columna \u00a0cervical, dorsal y lumbar), la especialidad en \u00a0neurocirug\u00eda \u00a0y medicina laboral y ocupacional, autorizaron el \u00a0ingreso \u00a0a laborar del trabajador, con las pertinentes \u00a0recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas, catalogando la enfermedad de \u00a0ORIGEN \u00a0COMUN\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, entidad que determin\u00f3 que la patolog\u00eda de la \u00a0rodilla era \u00abNO \u00a0DERIVADA DEL ACCIDENTE \u00a0DE \u00a0TRABAJO, luego entonces, las recomendaciones m\u00e9dicas al \u00a0momento del reintegro no t[en\u00edan] relaci\u00f3n con la culpa \u00a0del empleador para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente \u00a0laboral\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual concluy\u00f3 que los perjuicios derivados del da\u00f1o \u00a0emergente eran improcedentes, por no encontrarse acreditados en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al lucro cesante adujo que no era posible impartir condena alguna por \u00a0dicho concepto, en la medida en que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n laboral contin\u00faa vigente a la fecha, [y] \u00a0tampoco \u00a0da[ba] cuenta de alguna desmejora salarial o \u00a0prestacional \u00a0derivada del infortunio laboral\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que dentro del plenario, conforme a los dict\u00e1menes allegados, \u00a0se pudo establecer que \u00abno \u00a0existi\u00f3 merma en la Capacidad \u00a0Laboral \u00a0del actor (0% PCL), como para emitir condena en ese \u00a0particular \u00a0sentido\u00bb, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1361-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes, considera \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0\u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0pues a pesar de que se demostr\u00f3 que sufri\u00f3 el accidente \u00a0y que de dicho hecho se caus\u00f3 un da\u00f1o que le ha dejado \u00a0secuelas permanentes y definitivas que alteran sus condiciones de \u00a0vida, este no accedi\u00f3 a las condenas impetradas en la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u00absostuvo \u00a0que agot\u00f3 todos los medios \u201c-ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance\u201d, \u00a0pues, en su \u00a0criterio, \u00a0\u201cal ser un proceso de car\u00e1cter especial y por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal no procede demanda de casaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De esta forma, solicit\u00f3: i) que se declare que las sentencias \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, violaron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia; ii) se ordene la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2022 del Tribunal; y iii) se \u00a0decrete al Tribunal Superior del Distrito Judicial que le reconozca \u00a0el derecho que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante \u00a0auto de 24 de marzo de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas y \u00a0vincular a COLOMVEN SAS, ARL Sura SA y las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso de radicado 54001402200920190029000, con el objetivo de \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>ejercieran \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Una vez resueltas las peticiones, el 12 de abril de 2023, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes. Consider\u00f3 \u00a0que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido para la \u00a0procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, en tanto el accionante no hizo uso del mecanismo judicial \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia reprochada, siendo este el \u00a0escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales solicitadas en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes, impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n el 25 de abril de 2023 y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de primera y segunda instancia. Argument\u00f3 que \u00a0se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al libre acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues es claro que sufri\u00f3 \u00a0un accidente de trabajo por omisi\u00f3n, negligencia y culpa del \u00a0empleador al no suministrarle los elementos de protecci\u00f3n para \u00a0trabajar en las alturas, y que de dicho hecho quedaron una serie de \u00a0secuelas permanentes y definitivas que han alterado sus condiciones \u00a0de vida, por esta raz\u00f3n solicita que se realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- Le \u00a0corresponde a la Sala determinar si, \u00bfel Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de la ciudad de C\u00facuta, vulneraron \u00a0los derechos de \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes, al \u00a0no acceder a su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios pese \u00a0a que se prob\u00f3 que tuvo un accidente laboral por las omisiones \u00a0del empleador? \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) se cumple con el requisito de inmediatez porque entre la fecha de \u00a0promulgaci\u00f3n de la sentencia censurada (30 de septiembre de \u00a02022) y la presentaci\u00f3n de la tutela (21 de marzo de 2023) \u00a0transcurrieron menos de 6 meses; iii) la irregularidad procesal que \u00a0alega el accionante, esto es, la \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria sobre el origen de su enfermedad\u00bb, \u00a0tiene \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al \u00a0interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Sin embargo, no se cumple con el principio de subsidiariedad, esto \u00a0es, que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales se deben agotar \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0al interior del proceso. Asunto \u00a0que en el caso en menci\u00f3n no sucedi\u00f3, tal y como se \u00a0pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes \u00a0interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la sociedad Servicios COLOMVEN S.A.S. y la ARL Sura S.A., \u00a0con \u00a0el fin de obtener indemnizaci\u00f3n por perjuicios en raz\u00f3n \u00a0al accidente de trabajo que sufri\u00f3 al caerse desde un \u00e1rbol \u00a0cuando desempe\u00f1aba sus labores como jardinero. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En fallo del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del solicitante. \u00a0Este \u00a0asunto fue confirmado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 30 de septiembre de 2022 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En s\u00edntesis, ambas decisiones consideran que no hay lugar al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada por el accionante respecto \u00a0al da\u00f1o emergente y lucro cesante. En primer lugar, porque las \u00a0afectaciones de salud rese\u00f1adas por el actor no devienen de la \u00a0ocurrencia del accidente de trabajo que fue probado en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, toda vez que la enfermedad que padece el accionante \u00a0-principalmente \u00a0respecto a la afectaci\u00f3n en su rodilla- \u00a0fue catalogada dentro de \u00a0la categor\u00eda de origen com\u00fan. En segundo lugar, porque \u00a0dicho evento no suscito \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0en la \u00a0capacidad \u00a0laboral, \u00a0ni de ingresos mensuales y\/o gastos adicionales que \u00a0conllevaran \u00a0al trabajador, a una disminuci\u00f3n de sus \u00a0emolumentos\u201d. \u00a0Y \u00a0en \u00a0tercer lugar, porque \u00abla \u00a0relaci\u00f3n laboral contin\u00faa vigente a la fecha, [y] \u00a0tampoco \u00a0se da cuenta de alguna desmejora salarial o \u00a0prestacional \u00a0derivada del infortunio laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia (supra \u00a0p\u00e1rr. \u00a07), contra la decisi\u00f3n del Tribunal la parte actora no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo este el \u00a0mecanismo \u00a0adecuado con el cual contaba para controvertir los fallos de primera \u00a0y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios ante la existencia de un \u00a0accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed, al no haberse hecho uso del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es v\u00e1lido que \u00a0el demandante acuda a esta acci\u00f3n constitucional para revivir \u00a0t\u00e9rminos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues sin desconocer su situaci\u00f3n de salud, no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. Toda vez que el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes contin\u00faa \u00a0ejerciendo sus actividades laborales al servicio de sociedad \u00a0Servicios COLOMVEN S.A.S. \u00a0y este no ha tenido alguna desmejora de su condici\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho \u00a0presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional en condici\u00f3n de vulnerabilidad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que dicho reconocimiento no es autom\u00e1tico, pues el \u00a0interesado tiene una carga m\u00ednima de probar, siquiera de \u00a0manera sumaria, que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0gravedad y, adem\u00e1s, expresar las razones por la cuales el \u00a0procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr \u00a0la inmediata protecci\u00f3n a los derechos que invoca. En esos \u00a0t\u00e9rminos, aqu\u00ed no se infiere la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Adem\u00e1s, aunque el accionante \u00absostuvo \u00a0que agot\u00f3 todos los medios \u201c-ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance\u201d, lo \u00a0cierto es que, a pesar de cumplir los requisitos del art\u00edculo \u00a0861 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para el \u00a0a\u00f1o 2022 -a\u00f1o \u00a0en el que pudo interponer el recurso- \u00a0la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en materia laboral correspond\u00eda a \u00a0$120.000.0002, \u00a0valor que es superado por la determinaci\u00f3n total de la cuant\u00eda \u00a0del proceso que se fij\u00f3 en $120.520.000, por lo que resultaba \u00a0viable la interposici\u00f3n de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0Como no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0entiende insatisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086.\u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles del recurso.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2022 el Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda a un valor de $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230039901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130811 \u00a0 STP6259-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1ngel \u00a0Alberto Parada Jaimes contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}