{"id":73319,"date":"2024-03-07T22:26:12","date_gmt":"2024-03-07T22:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6107-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:12","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:12","slug":"stp6107-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6107-2023\/","title":{"rendered":"STP6107-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6107-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en virtud del cual \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Seccional de El Espinal, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, ello tras estimar que se \u00a0hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente y la \u00a0consignada en la demanda de tutela, se sabe que en contra del \u00a0accionante se adelanta un proceso penal1 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, causa \u00a0cuya instrucci\u00f3n se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Seccional de El Espinal, autoridad que ya formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, el 21 de marzo de 2023, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la mencionada delegada del ente acusador, \u00a0solicit\u00e1ndole copia de los \u00abaudios \u00a0y videos que aportaron y los presentaron los se\u00f1ores (\u2026) \u00a0como pruebas que manifestaron ser v\u00edctimas (sic) del delito de \u00a0extorsi\u00f3n seg\u00fan denuncia ante la polic\u00eda \u00a0Judicial adscritos al Gaula de Ibagu\u00e9 Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que, al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente demanda, dicha solicitud no hab\u00eda sido resuelta por \u00a0la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n, motivo por el cual solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a esa autoridad \u00a0contestar su requerimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se \u00a0hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en la medida que la Fiscal\u00eda 33 Seccional de El \u00a0Espinal, mediante oficio F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido \u00a0al correo electr\u00f3nico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, \u00a0dio respuesta al requerimiento del d\u00eda 21 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que todos los abogados que han ejercido como defensores del \u00a0accionante, han tenido acceso a los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica obrante en la carpeta, entre ellos los \u00a0audios reclamados, raz\u00f3n por la cual se estima que el \u00a0accionante ya tuvo acceso a los mencionados registros magnetof\u00f3nicos, \u00a0por conducto de sus representantes judiciales, motivo de m\u00e1s \u00a0por el que se desestima la existencia de una afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que \u00a0no se encontraba de acuerdo con los argumentos dados por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada en la respuesta que le fue dada a su solicitud, pues \u00e9l \u00a0requiere se le entregue dichas grabaciones para poder ejercer su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se contrae \u00a0a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, luego de constatar que la fiscal\u00eda accionada, \u00a0mediante oficio \u00a0F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0elveedorquevigilasentidades@gmail.com, \u00a0dio respuesta al requerimiento efectuado por el actor el d\u00eda \u00a021 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar que, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende a los tr\u00e1mites penales \u00a0que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed \u00a0los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela \u00a0aduce haber presentado una solicitud ante la fiscal\u00eda que \u00a0instruye en su contra una investigaci\u00f3n, a fin de obtener \u00a0copia de unos elementos materiales probatorios, misma que, seg\u00fan \u00a0asever\u00f3, no hab\u00eda sido atendida al momento de la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, no cabe \u00a0duda que se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso en su vertiente de postulaci\u00f3n, y no \u00a0del de petici\u00f3n como erradamente lo anunci\u00f3 el \u00a0libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de \u00a0una actuaci\u00f3n judicial que se surte en contra del se\u00f1or \u00a0Cardozo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en su vertiente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, se sabe \u00a0que el 21 de marzo de 2023, Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez dirigi\u00f3 \u00a0una solicitud a la Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal, \u00a0solicit\u00e1ndole copia de los \u00abaudios \u00a0y videos que aportaron y los presentaron los se\u00f1ores (\u2026) \u00a0como pruebas que manifestaron ser v\u00edctimas (sic) del delito de \u00a0extorsi\u00f3n seg\u00fan denuncia ante la polic\u00eda \u00a0Judicial adscritos al Gaula de Ibagu\u00e9 Tolima\u00bb, \u00a0ello en el marco del proceso penal 2016-00036 que se adelanta en su \u00a0contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el accionante asegur\u00f3 que tal solicitud no hab\u00eda \u00a0sido atendida por la mencionada Fiscal\u00eda, el 19 de abril \u00a0siguiente radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, como \u00a0consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, la mentada solicitud del 21 de marzo de 2023 fue resuelta \u00a0mediante oficio \u00a0F 33\/069 del 28 de marzo de 2023, documento remitido al correo \u00a0electr\u00f3nico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, \u00a0misma direcci\u00f3n desde la que se remiti\u00f3 la presente \u00a0demanda constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha misiva, la Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal, le \u00a0indic\u00f3 a Ancizar Cardozo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de 2021 se corri\u00f3 traslado de todos y cada uno de los EMP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EF \/ ILO al Dr. LEONARDO FABIO M\u00c9NDEZ URQUIZA. (anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de recibido).<\/p>\n<p>* Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de 2022 se corri\u00f3 traslado de todos y cada uno de los EMP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EF \/ ILO al Dr, GUSTAVO LARA. (anexo constancia de recibido).<\/p>\n<p>* Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de 2022 se corri\u00f3 traslado de todos y cada uno de los EMP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EF \/ ILO al Dr. JUSTINIANO PERALTA.<\/p>\n<p>* Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de 2023 se corri\u00f3 traslado de todos y cada uno de los EMP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EF \/ ILO al Dra. (sic) MAR\u00cdA ODETH MARROQU\u00cdN SALAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(anexo constancia de recibido y renuncia irrevocable como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es de aclarar que este despacho fiscal no cuenta con sala de \u00a0fotocopiado y como queda evidenciado, todos y cada uno de los EMP, EF \u00a0\/ ILO han sido entregados oportunamente a sus defensores para que el \u00a0acusado tenga una defensa t\u00e9cnica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al momento de rendir el correspondiente informe en el marco de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se inform\u00f3 que, el d\u00eda \u00a027 de abril de 2027, el nuevo defensor de confianza de Ancizar \u00a0Cardozo Rodr\u00edguez, se acerc\u00f3 a las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal a fin de obtener copia de \u00a0todos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0descubierta en contra del mencionado ciudadano al interior del \u00a0proceso penal 2016-00036, \u00a0haci\u00e9ndosele entrega de toda esa informaci\u00f3n, \u00a0incluyendo los audios y videos reclamados en la solicitud del 21 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis procesal, la Sala considera que la \u00a0respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda accionada a la petici\u00f3n \u00a0efectuada por el accionante el 21 de marzo de 2023, en modo alguno \u00a0puede entenderse como una resoluci\u00f3n de fondo a su pretensi\u00f3n \u00a0de obtener copia de unas piezas procesales que fueron descubiertas \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0celebrada al interior de la causa penal No. 2016-00036. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, entiende esta Corporaci\u00f3n que la petici\u00f3n de \u00a0Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez tiene fundamento en el derecho e \u00a0inter\u00e9s que le asiste a ese ciudadano de ejercer su defensa \u00a0material, respecto de las acusaciones formuladas en su contra en el \u00a0marco de la referida actuaci\u00f3n, motivo por el cual resulta \u00a0injustificado que tal prerrogativa le sea cercenada a partir de \u00a0indic\u00e1rsele que la informaci\u00f3n por \u00e9l requerida, \u00a0ya le fue entregada, en cuatro distintas ocasiones, a igual n\u00famero \u00a0de defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que aceptar tal postura ser\u00eda desconocer que al actor \u00a0le asiste la prerrogativa de ejercer su derecho de defensa material y \u00a0conforme a \u00e9ste acudir a reclamar sus intereses de manera \u00a0personal ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera la Sala que en el marco de un debido proceso \u00a0penal, no basta con asegurarle al procesado la garant\u00eda de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, sino que adem\u00e1s, es menester \u00a0garantizarle el ejercicio de la defensa material cuando ha \u00a0exteriorizado su deseo de ejercerla, luego peticiones como la que ac\u00e1 \u00a0se solicita sea resuelta, debe contar con una resoluci\u00f3n de \u00a0fondo orientada a suministrarle al encartado la informaci\u00f3n \u00a0que es requerida por \u00e9l, no siendo entonces admisible \u00a0anteponerle el hecho de que la misma ya le fue suministrada al \u00a0profesional del derecho encargado de representarlo durante el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, encuentra la Sala que, en esta ocasi\u00f3n, le \u00a0asiste raz\u00f3n al impugnante en su reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional, pues efectivamente, el hecho de que la autoridad \u00a0accionada, en cuatro ocasiones le hubiera suministrado a los \u00a0defensores de Ancizar Cardoso todos los elementos materiales \u00a0probatorios descubiertos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, no la releva de su obligaci\u00f3n de entregarle \u00a0al procesado, si este as\u00ed lo reclama, los elementos materiales \u00a0de prueba y\/o evidencia f\u00edsica que \u00e9l requiera para \u00a0ejercicio de su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 entonces a revocar el fallo impugnado, \u00a0otorg\u00e1ndole entonces a Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez el \u00a0amparo solicitado y, como consecuencia de ello, se le ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal que, si todav\u00eda \u00a0no lo ha hecho, en un plazo de 5 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver la \u00a0petici\u00f3n presentada por ese ciudadano el 21 de marzo de 2023, \u00a0al interior del radicado 2016-00036, \u00a0haci\u00e9ndole entrega de las piezas procesales all\u00ed \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001600877220160003600. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente es aclarar que, aun cuando Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 33 Seccional de El Espinal, la cual se distingue con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado interno 130986, en ese proceso se reclama la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una petici\u00f3n presentada el 2 de marzo de 2023, misma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a la entrega de otros elementos materiales probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o evidencia f\u00edsica que reposa en la actuaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en su contra, descart\u00e1ndose que el reclamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en uno y otro evento, verse sobre la misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de prueba allegados, se advierte que el correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico fue remitido el mismo 28 de marzo de 2023 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:11 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6107-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130937 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de mayo del a\u00f1o en curso 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