{"id":73315,"date":"2024-03-07T22:26:12","date_gmt":"2024-03-07T22:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6090-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:12","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:12","slug":"stp6090-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6090-2023\/","title":{"rendered":"STP6090-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6090-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO CALDER\u00d3N CUELLAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n contra \u00a0la Fiscal\u00eda 34 Seccional y neg\u00f3 el amparo invocado en \u00a0relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 71 Local, ambas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.- \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por la apoderada del accionante se extrae \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0Funge como defensora del se\u00f1or Carlos Alberto Calder\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el No. 76001 60 \u00a099165-2018-04763 adelantada por Lesiones Personales y con la \u00a0finalidad de fortalecer su estrategia, solicit\u00f3 b\u00fasqueda \u00a0investigativa en base de datos, por lo que luego de autorizada la \u00a0misma, su investigador elev\u00f3 sendas solicitudes ante \u00a0diferentes autoridades, entre ellas las Fiscal\u00edas 71 Local y \u00a034 Seccional, ambas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Por parte de todas las autoridades fueron respondidas las \u00a0solicitudes, salvo por los dos (2) despachos fiscales accionados, en \u00a0los cuales se adelantan las investigaciones radicadas con los Nos. \u00a0760016099165202275748 y 760016000199200901030, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Ante la falta de respuesta de las autoridades referidas, el 10 de \u00a0abril de 2023, eleva una nueva solicitud de BSED la cual fue resuelta \u00a0por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, accediendo a la misma por el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas, pero desde el d\u00eda que se radicaron los \u00a0diferentes derechos de petici\u00f3n hasta el momento, no han \u00a0recibido una respuesta de fondo a las solicitudes, desconociendo los \u00a0t\u00e9rminos legales y constitucionales para dar respuesta a esa \u00a0clase de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por lo anterior solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Se DECLARE que la FISCALIA 71 &#8211; GRUPO CASOS QUERELLABLES \u2013 CALI \u00a0y la FISCALI\u0301A 34 \u2013 GRUPO RECTA IMPARTICIO\u0301N DE \u00a0JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL \u2013 CALI, han vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, ampar\u00e1ndose el mismo y como \u00a0consecuencia de ello sea ordenado: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0A la FISCALIA 71 &#8211; GRUPO CASOS QUERELLABLES \u2013y a la FISCALI\u0301A \u00a034 \u2013 GRUPO RECTA IMPARTICIO\u0301N DE JUSTICIA Y LIBERTAD \u00a0INDIVIDUAL, ambas de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se d\u00e9 respuesta de \u00a0fondo a las solicitudes elevadas, conforme lo establecen la \u00a0normatividad y la jurisprudencia colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor contra la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Seccional tras advertir que, aunque ha explicado que el expediente se \u00a0encuentra archivado y, por consiguiente, no ha sido encontrado, ello \u00a0no constituye una respuesta de fondo a la solicitud reiterada por la \u00a0apoderada del accionante, en los precisos t\u00e9rminos que fue \u00a0elevada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, le orden\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de quince d\u00edas h\u00e1biles, se pronuncie de fondo sobre la \u00a0solicitud elevada el 20 de febrero y reiterada los d\u00edas 8 y 28 \u00a0de marzo y 11 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CARLOS ALBERTO CALDER\u00d3N CUELLAR, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, quien cuestiona \u00fanicamente la decisi\u00f3n de \u00a0negar el amparo frente a la Fiscal\u00eda 71 Local de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, si bien es cierto que no es parte en la indagaci\u00f3n rad: \u00a02022-75748, el despacho accionado debe entregar lo requerido, pues \u00a0\u201cya \u00a0existe autorizaci\u00f3n de juez constitucional por medio de la \u00a0cual levant\u00f3 la reserva de dicho expediente; segundo, es clara \u00a0la misi\u00f3n de trabajo y el acta de los diferentes juzgados a \u00a0los que se acudi\u00f3 al control previo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201crevoque \u00a0el segundo punto de lo resuelto por el magistrado ponente, y en su \u00a0lugar AMPARE el derecho de petici\u00f3n del cual trata el escrito \u00a0de tutela, y en consecuencia ORDENE a la fiscal\u00eda accionada \u00a0mencionada en este escrito, que DE RESPUESTA COMPLETA a la solicitud \u00a0elevada y la remita al correo electr\u00f3nico del investigador \u00a0designado por esta defensa, es decir, al correo invprofes@gmail.com\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS ALBERTO CALDER\u00d3N \u00a0CUELLAR contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, CARLOS \u00a0ALBERTO CALDER\u00d3N CUELLAR cuestiona, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que la Fiscal\u00eda 71 Local de Cali no \u00a0haya resuelto la petici\u00f3n en la que requer\u00eda que se \u00a0relacionaran los hechos y el estado de la indagaci\u00f3n rad.: \u00a02022-75748, adem\u00e1s de remitirle copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha omisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reproches del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, como bien afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, \u00a0en el caso, el fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00a0\u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC \u00a0T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se \u00a0busca que se le ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 71 Local de Cali \u00a0que act\u00fae y, previamente al pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las omisiones que el accionante echa de menos \u00a0fueron cumplidas, pues el despacho ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la respuesta fue negativa, se le notific\u00f3 al actor en \u00a0debida forma -tal como lo reconoci\u00f3 en la impugnaci\u00f3n-, \u00a0con lo que es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado y \u00a0no se vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable que materialice \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la \u00a0entrega de un documento o informaci\u00f3n con el argumento que es \u00a0reservado, procede el recurso de insistencia (art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que, cuando \u00a0se interpone la acci\u00f3n de tutela contra la entidad que se \u00a0niega a entregar un documento que rotula como \u201creservado\u201d \u00a0y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es \u00a0abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso \u00a0de insistencia (CSJ \u00a0STP10633-2021, Rad. 117849). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado \u00a0exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera \u00a0imparcial, si los documentos que una determinada autoridad p\u00fablica \u00a0ha clasificado como \u201creservados\u201d \u00a0deben o no ser entregados al solicitante (CSJ \u00a0STP10989-2021, Rad. 118553). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas estableci\u00f3 que, aun cuando \u00a0las peticiones elevadas \u201cal \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles\u201d \u00a0no deben \u00a0\u201cser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de postulaci\u00f3n\u201d, \u00a0el \u00a0recurso de insistencia es el \u00a0\u201cmecanismo \u00a0de defensa judicial se\u00f1alado por el legislador cuando las \u00a0entidades p\u00fablicas invocan reserva legal para el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de expedientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al \u00a0despacho accionado que responda su petici\u00f3n de documentos, aun \u00a0cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para que el juez competente decida, en \u00a0\u00fanica instancia, si se niega o se acepta, total o \u00a0parcialmente, la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho espacio podr\u00e1, si as\u00ed lo desea, exponer a \u00a0plenitud los argumentos que trae a esta acci\u00f3n, relativos a \u00a0que el Fiscal accionado no pod\u00eda invocar la reserva de la \u00a0informaci\u00f3n por haber sido levantada en sede de control de \u00a0garant\u00edas, con lo que un pronunciamiento al respecto ser\u00eda \u00a0inmiscuirse en la \u00f3rbita de los funcionarios competentes, \u00a0siendo que para ello no est\u00e1 dispuesta la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo ese contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo, f\u00f3rmula que es dis\u00edmil a la de negarlo \u00a0(como \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo), \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, \u00a0el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse \u00a0improcedente, \u00a0dado que, por un lado, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado y, \u00a0por otro, no se cumple la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, aclarando su sentido en punto de declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP6090-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131029 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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