{"id":73314,"date":"2024-03-07T22:26:11","date_gmt":"2024-03-07T22:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6089-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:11","slug":"stp6089-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6089-2023\/","title":{"rendered":"STP6089-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6089-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0No. 29-2020-00373-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el se\u00f1or \u00a0Jaime Orlando Pe\u00f1a Salazar, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra la UGPP, en busca de que \u00a0la justicia laboral declarara que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Fue retirado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero el 27 de junio de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los \u00a0Trabajadores de esa entidad; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional con base en e1 \u00a0art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que el derecho pensional en menci\u00f3n se consolid\u00f3 el 27 \u00a0de junio de 1999 con el retiro del trabajador por decisi\u00f3n del \u00a0empleador y por haber laborado 20 a\u00f1os en dicha entidad; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado antes de entrar en \u00a0vigencia el Acto Legislativo 01 de1 2005; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 se condenara a la \u00a0UGPP a reconocer y pagar la mesada 14 desde el mes de junio de 2007, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, m\u00e1s lo \u00a0que resultara probado extra y ultra petita y el pago las costas del \u00a0proceso a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento del proceso con radicado N\u00b0 2020-00373, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que con sentencia del 20 de septiembre de 2021 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, por lo que conden\u00f3 a la UGPP \u00a0a pagar al demandante, Jaime Orlando Pe\u00f1a Salazar, la mesada \u00a014, pero a partir del a\u00f1o 2017, junto con el retroactivo \u00a0pensional causado e indexado, conforme al IPC certificado por el \u00a0DANE, para el momento de su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la UGPP interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, como sustento afirm\u00f3 que el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, dentro de las reformas que introdujo al \u00a0sistema pensional fij\u00f3 un l\u00edmite de 13 mesadas, que la \u00a0mesada 14 se pagar\u00eda \u00fanicamente a aquellas personas \u00a0cuya pensi\u00f3n se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, \u00a0que tuvieran como asignaci\u00f3n un monto inferior a 3 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y que en este caso \u00a0al demandante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n que supera \u00a0ese monto, por lo tanto, solicit\u00f3 se revocara la condena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, confirm\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional de la mesada 14 y adicion\u00f3 a la \u00a0sentencia recurrida autorizaci\u00f3n a la UGPP para descontar de \u00a0las sumas adeudadas el valor de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado de la UGPP acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de esa entidad, adem\u00e1s de \u00a0amenazado el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Como sustento de su demanda afirm\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho al desconocer las \u00a0reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra \u00a0los requisitos para ser acreedor de la mesada 14 pensional, entre \u00a0ellas, que las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a \u00a0partir de la vigencia de ese Acto Legislativo no podr\u00e1n \u00a0recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o, salvo \u00a0aquellas pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y \u00a0tengan un monto inferior a los tres 3 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Agreg\u00f3 que los despachos en cuesti\u00f3n no tuvieron en \u00a0cuenta que, aunque el se\u00f1or Jaime Orlando Pe\u00f1a Salazar \u00a0adquiri\u00f3 la calidad de pensionado con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 \u00a0de julio de 2011, esto es el 29 de noviembre de 2006, el monto de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida supera los 3 SMLMV, esto es $1.317.951.98, \u00a0ya que el salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o era de $408.000, \u00a0valor que multiplicado por 3 arroja un total de $1.224.000, es decir, \u00a0la pensi\u00f3n supera los tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0establecidos como tope para el reconocimiento de la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Afirm\u00f3, que se presenta un abuso del derecho al reconocerse \u00a0una prestaci\u00f3n a la que no se pod\u00eda acceder. Igualmente \u00a0asever\u00f3 que se caus\u00f3 un grave perjuicio al erario ya \u00a0que el valor de la mencionada mesada asciende a $2.829.425, adicional \u00a0a los $20.099.299,23, que se deben cancelar al pensionado por lo \u00a0dejado de pagar y la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 dejar sin valor las sentencias \u00a0del 20 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, en lo que \u00a0tiene que ver con el reconocimiento de la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia STL6063-2023, del 19 de abril de 2023 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0UGPP, \u00a0al considerar que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, pues no acudi\u00f3 al recurso de \u00a0revisi\u00f3n contra la providencia de segunda instancia, pese a \u00a0que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, y ser una obligaci\u00f3n que se le \u00a0atribuye a esa entidad en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Tampoco observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0para acceder al estudio de la decisi\u00f3n atacada, en tanto, no \u00a0encontr\u00f3 una situaci\u00f3n de riesgo inminente que \u00a0amenazara a la entidad convocante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP, quien se reafirm\u00f3 en los argumentos de la demanda \u00a0inicial, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Que el Acto Legislativo No. 001 del 22 de julio de 2005, que modific\u00f3 \u00a0la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que las personas cuyo derecho a \u00a0la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo ib\u00eddem no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de \u00a0trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o, salvo aquellas \u00a0pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y tengan un \u00a0monto inferior a los tres (3) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Que el valor de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Jaime \u00a0Orlando Pe\u00f1a Salazar para el a\u00f1o 2006, ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $1.317.951.98, muy superior a los tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos de la \u00e9poca, es decir $1.224.000, lo que \u00a0imposibilitaba el reconocimiento de la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Que en este caso se present\u00f3 un abuso del derecho, al otorgar \u00a0la mesada 14 a quien, en su criterio, no ten\u00eda derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Que se present\u00f3 un grave perjuicio al erario, al tener que \u00a0pagar la mesada anual de $2.829.425,48 y el retroactivo indexado de \u00a0$20.099.299,23, por lo que se declar\u00f3 contrario a la \u00a0afirmaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0en cuanto determin\u00f3 que no se observaba un perjuicio \u00a0irremediable que posibilitara el estudio de fondo de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0En cuanto a la revisi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cdicho \u00a0recurso no garantiza de forma inmediata la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales, sino que, por el contrario, debido a las \u00a0ritualidades procesales de este y hasta que se obtenga una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, puede prolongarse en el tiempo la afectaci\u00f3n sufrida \u00a0a los recursos del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, asever\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el \u00a0precedente establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de \u00a02016, que permite a la UGPP incoar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo preferente, incluso ante la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias \u00a0del 20 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022 emitidas por \u00a0el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y \u00a0ordenar a la Corporaci\u00f3n demandada que profiera una nueva \u00a0sentencia en que niegue el reconocimiento de la mesada 14 a favor de \u00a0Jaime Orlando Pe\u00f1a Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las \u00a0sentencias atacadas, mientras se resuelve la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que esa Unidad interpondr\u00e1 pr\u00f3ximamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirm\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la mesada 14 a favor de Jaime Orlando Pe\u00f1a \u00a0Salazar, que dispuso el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en fallo del 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, en sinton\u00eda con lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera \u00a0que no cumple el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, advierte la Sala que como lo reconoci\u00f3 la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013 \u00a0UGPP, \u00a0a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, prevista \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 20012, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20033, \u00a0que se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de cinco \u00a0(5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que \u00a0no se ha cumplido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial \u00a0que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Esa situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda \u00a0constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual \u00a0revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para \u00a0reclamar el respeto de las garant\u00edas constitucionales que \u00a0considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta \u00a0figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al \u00a0establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n \u00a0existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o \u00a0despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizar.se para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente \u00a0a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para \u00a0resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tampoco muestra la entidad recurrente alg\u00fan motivo valido a \u00a0partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni \u00a0justifica las razones por las cuales podr\u00eda estar en riesgo la \u00a0sostenibilidad \u00a0financiera del sistema como \u00a0para que el juez constitucional, en apartamiento del car\u00e1cter \u00a0residual de la tutela, intervenga en el caso por sobre la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que ni siquiera informa haber postulado. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Lo anterior, habida cuenta que la afirmaci\u00f3n sobre el pago de \u00a0$2.829.425,48 como mesada 14, una vez al a\u00f1o, y de \u00a0$20.099.299,23 por una \u00fanica vez, en raz\u00f3n del \u00a0respectivo retroactivo y su consecuente indexaci\u00f3n, no se \u00a0consideran por la Sala como un valor desproporcionado que coloque en \u00a0riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, o de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, respecto a la afirmaci\u00f3n del impugnante en cuanto \u00a0a lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016, \u00a0debe aclararse que efectivamente, esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0algunas reglas para determinar la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, frente a la revisi\u00f3n, en casos \u00a0que involucren una prestaci\u00f3n social a cargo de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Sin embargo, revisado lo all\u00ed determinado, encuentra la Sala \u00a0que dicho precedente no se puede aplicar en el sentido que lo \u00a0solicita el impugnante, pues ante la dualidad de posiciones de las \u00a0diferentes salas de tutela de esa Corporaci\u00f3n, la misma \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.25. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como \u00a0lo es el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, en \u00a0principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para \u00a0cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.26. \u00a0No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, este Tribunal avizora que la \u00a0afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una \u00a0prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho \u00a0tiene \u00a0la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las \u00a0finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre \u00a0otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo \u00a0que en \u00a0casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo \u00a0judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la \u00a0UGPP, el amparo ser\u00e1 viable \u00a0con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad \u00a0advertida y adoptar las medidas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Para poder entender el alcance de los t\u00e9rminos \u201cabuso \u00a0del derecho\u201d \u00a0y \u201cperjuicio \u00a0irremediable a las finanzas del Estado\u201d, \u00a0es necesario precisar que en el caso analizado por la Corte \u00a0Constitucional se trat\u00f3 de una servidora judicial, a la que se \u00a0le increment\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n de $3.935.780 a \u00a0$14.140.249, por haber sido encargada como Fiscal Delegada ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un lapso de 1 mes y 6 \u00a0d\u00edas, evidenci\u00e1ndose un claro abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Situaci\u00f3n totalmente diferente al presente caso, donde el \u00a0valor reconocido como mesada 14 es de apenas $2.829.425,48 al \u00a0pensionado Jaime Orlando Pe\u00f1a Salazar, la que solo se paga una \u00a0vez al a\u00f1o, y se estableci\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, \u00a0que determinaron que el derecho \u00a0se gener\u00f3 \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva que establec\u00eda como \u00a0requisito para obtener la pensi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de manera continua o discontinua por el t\u00e9rmino de \u00a020 a\u00f1os, lo que cumpli\u00f3 el pensionado con anterioridad \u00a0a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que \u00a0qued\u00f3 pendiente solo su exigibilidad, \u00a0para cuando cumpliera los 55 a\u00f1os de edad, lo que ocurri\u00f3 \u00a0el 29 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior demuestra que en este caso no se puede aplicar la segunda \u00a0regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 \u00a0de 2016, sino por el contrario la regla general, esto es, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6089-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131022 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0UNIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}