{"id":73310,"date":"2024-03-07T22:26:11","date_gmt":"2024-03-07T22:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6085-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:11","slug":"stp6085-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6085-2023\/","title":{"rendered":"STP6085-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6085-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130955 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0general de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES \u2013 SAE, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0YOLEDY \u00a0JAZM\u00cdN ISAZA ARANGO, \u00a0en la demanda de tutela formulada contra esa entidad, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la Fiscal\u00eda 41 de esa especialidad, ambos de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sociedad Comercial AID Legal \u00a0S.A.S. y a la empresa Reins L.C. Ingenieros Consultores. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 41 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, el 28 de junio de 2022, adelant\u00f3 diligencia de \u00a0secuestro de establecimiento de comercio, en el local con \u00a0denominaci\u00f3n social \u201cAlmac\u00e9n \u00a0Primater\u201d, \u00a0dedicado principalmente a la compra y venta de joyer\u00eda, y al \u00a0empe\u00f1o de las mismas, actuaci\u00f3n que fue atendida por \u00a0YOLEDY JAZM\u00cdN ISAZA ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inform\u00f3 el apoderado de la accionante que el 7 de diciembre de \u00a02022 radic\u00f3 solicitud, dirigida al correo electr\u00f3nico \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, donde requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre la devoluci\u00f3n de los elementos que se hallaban en el \u00a0almac\u00e9n, pues no eran de propiedad de su cliente, sino de \u00a0terceros, adem\u00e1s del pasaporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Georgina Arango Mar\u00edn, que se encontraba dentro de una caja \u00a0fuerte en el interior del local comercial secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que el despacho en cuesti\u00f3n le inform\u00f3, \u00a0mediante auto del 17 de enero de 2023, que, si bien era el conocedor \u00a0del proceso, a\u00fan no hab\u00eda culminado el an\u00e1lisis \u00a0de admisi\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n del dominio de \u00a0los bienes, por el volumen de los mismos y que conforme con ello, \u00a0corri\u00f3 traslado a la Fiscal 41 de esa misma unidad y a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE, para que se pronunciaran de fondo \u00a0sobre su pedimento, por cuanto la primera es la encargada de decretar \u00a0medidas cautelares y materializarlas, y la segunda, es la llamada a \u00a0recibir los bienes objeto de la acci\u00f3n extintiva y \u00a0administrarlos hasta tanto se dicte una sentencia; sin que a la fecha \u00a0ninguna de esas entidades haya procedido de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 se ordene a las accionadas \u00a0emitir un pronunciamiento sobre la solicitud elevada y se le indique \u00a0c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se proceder\u00e1 a la \u00a0devoluci\u00f3n de los enseres reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del \u00a019 de abril del presente a\u00f1o, tutel\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la accionante respecto a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, en cuanto consider\u00f3 que no dio respuesta de \u00a0manera directa a la petici\u00f3n del 7 de diciembre de 2022, por \u00a0lo que determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE que, en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia proceda a responder la solicitud radicada por el \u00a0accionante el 07 de diciembre de 2022 y de la cual el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda \u00a041 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio le \u00a0corrieran traslado el 17 y 18 de enero de 2023, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En cuanto a la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., ya que tampoco \u00a0contest\u00f3 directamente a la accionante, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S que, en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia proceda a comunicar la respuesta emitida a la \u00a0parte accionante, frente a la solicitud radicada el 07 de diciembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Por otra parte, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0frente a los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Fiscal\u00eda 41 de esa Unidad, por incumplir el \u00a0requisito general de subsidiaridad, pues consider\u00f3 que, al \u00a0encontrarse el proceso en curso, las peticiones relacionadas con la \u00a0devoluci\u00f3n de bienes deb\u00edan ser formuladas al interior \u00a0del debate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013 SAE. \u00a0Manifest\u00f3 que esa entidad contest\u00f3 \u00a0de fondo la solicitud elevada por la accionante, a trav\u00e9s de \u00a0la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., depositaria de los bienes, \u00a0con oficio 011 del 17 de enero de este a\u00f1o dirigido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, que conoc\u00eda del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Asegur\u00f3 adem\u00e1s que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, de acuerdo al art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0cuenta en su fase inicial con reserva legal, por lo que en su \u00a0concepto no ha existido violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de YOLEDY JAZM\u00cdN ISAZA ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la \u00a0primera instancia y declarar hecho superado en este caso, ya que, en \u00a0su concepto, ha otorgado respuestas claras, concretas y profundas y, \u00a0por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE, contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones \u00a0en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren \u00a0vinculados, su falta de resoluci\u00f3n desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ello es as\u00ed porque, la solicitud a un funcionario judicial de \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0regulada por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, en los eventos en los cuales se elevan \u00a0solicitudes dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, \u00a0por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien puede \u00a0ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos \u00a0se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 De ese modo, la solicitud de informaci\u00f3n sobre la devoluci\u00f3n \u00a0de bienes o documentos puestos a disposici\u00f3n de autoridades, \u00a0dentro de diligencias de secuestro, en procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, \u00a0sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n, dentro del proceso judicial adelantado en contra \u00a0de la accionante, y de sus parientes m\u00e1s cercanos, seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente asunto, se debe determinar si la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, contest\u00f3 de fondo, a trav\u00e9s de la \u00a0Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., la solicitud elevada por la \u00a0accionante el 7 de diciembre de 2022, y de la que se le corri\u00f3 \u00a0traslado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y la Fiscal\u00eda 41 \u00a0Especializada de esa Unidad, el 17 y 18 de enero de 2023, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala considera que se debe confirma el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, del 19 de abril del presente a\u00f1o, en lo que \u00a0respecta al motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Si bien la apoderada general de la SAE, en el texto de impugnaci\u00f3n \u00a0retoma lo informado al Tribunal Superior de Antioquia al ser \u00a0vinculada al proceso, en cuanto el haber contestado la petici\u00f3n \u00a0de la accionante con el documento que present\u00f3 la Sociedad \u00a0Comercial AID LEGAL S.A.S., al Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y al Tribunal, como tambi\u00e9n la reserva legal del procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, debe aclararse en primer lugar, que \u00a0dicho texto se constituye en un informe dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, y no en una respuesta directa a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Recu\u00e9rdese que el Tribunal constat\u00f3 que lo all\u00ed \u00a0expuesto no fue informado a la accionante, quien era parte en el \u00a0proceso, tanto as\u00ed, que orden\u00f3 a dicha empresa que en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, procediera a \u00a0comunicar la respuesta a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Actividad que, al revisar el expediente, esta Sala pudo comprobar, se \u00a0cumpli\u00f3 el 24 de abril de 2023, ya que el representante legal \u00a0de la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., remiti\u00f3 al correo \u00a0mario.garciamoreno55@gmail.com; \u00a0del apoderado de la accionante, la respuesta ordenada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Sin embargo, lo realizado por la empresa antes mencionada, no \u00a0constituye hecho superado frente a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE, ya que como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0si la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., depositaria de los bienes \u00a0secuestrados, rindi\u00f3 un informe al juez constitucional, y \u00a0luego lo comunic\u00f3 a la accionante, esto no exim\u00eda a la \u00a0SAE de brindar una respuesta oportuna a la peticionaria, incluso si \u00a0lo \u00fanico que pod\u00eda comunicarle era su falta de \u00a0competencia para resolver su solicitud, as\u00ed como la entidad o \u00a0dependencia a quien correspond\u00eda dicho deber, adem\u00e1s de \u00a0correr el correspondiente traslado a la misma, para que resolviera \u00a0sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Ahora, el argumento relativo a la reserva legal del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, tampoco se presenta como una \u00a0justificante v\u00e1lida, pues precisamente, si la SAE consideraba \u00a0que ello le imped\u00eda resolver de fondo, as\u00ed debi\u00f3 \u00a0informarlo a YOLEDY JAZM\u00cdN ISAZA ARANGO y no simplemente \u00a0guardar silencio, con lo que de paso vulner\u00f3 el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n y el debido proceso de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por consiguiente, ante la persistencia de la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6085-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130955 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0general de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}