{"id":73308,"date":"2024-03-07T22:26:11","date_gmt":"2024-03-07T22:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6083-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:11","slug":"stp6083-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6083-2023\/","title":{"rendered":"STP6083-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>III.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0<\/p>\n<p>VI.STP6083-2023 \u00a0<\/p>\n<p>VII.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131293 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO QUINTERO ALVARADO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de dicha Sala, \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal rad.: \u00a06520-60-00-181-2017-00133. \u00a0<\/p>\n<p>X.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Palmira profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de GUSTAVO \u00a0ADOLFO QUINTERO ALVARADO, tras considerar que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 la responsabilidad penal del acusado por el delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar agravado \u00a0(rad.: \u00a06520-60-00-181-2017-00133). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y, en consecuencia, conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El 14 de octubre \u00a0siguiente, al tratarse de la primera sentencia condenatoria, la \u00a0abogada defensora interpuso la impugnaci\u00f3n especial \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de diciembre de 2022, su defensora sustent\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, pero lo hizo fuera del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso, disponiendo la devoluci\u00f3n \u00a0de las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el auto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo anterior, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, en la que manifiesta que el \u00a0Tribunal Superior de Buga desconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0notificaci\u00f3n de la denunciante no se hizo el mismo 10 de \u00a0octubre y cuando se hizo que fue tres d\u00edas despu\u00e9s es \u00a0decir 13 de octubre de 2022 no se entero [sic] de esto ni a mi \u00a0persona ni a mi Defensa y por tal motivo no pod\u00edamos saber si \u00a0el t\u00e9rmino de la sustentaci\u00f3n estaba corriendo o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se tutele mi derecho al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conceder y enviar la impugnaci\u00f3n especial para que sea \u00a0 estudiada por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0afirm\u00f3 que el actor pretende utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus intereses, siendo que no le fue vulnerado derecho \u00a0alguno, pues no estaba privado de la libertad y era perfectamente \u00a0viable que se le notificara el fallo v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aport\u00f3 el enlace del expediente digital del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>XI.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 10 de marzo \u00a0de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, en el que resolvi\u00f3 no reponer el \u00a0auto que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. \u00a0113321). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si \u00a0hubo alguna falla en la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que permita determinar que la impugnaci\u00f3n \u00a0especial promovida por la defensa fue sustentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de \u00a0instancia, al punto que, en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO \u00a0contra el auto que declar\u00f3 desierto la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0se notific\u00f3 la constancia respecto a que d\u00eda empezaba a \u00a0correr el termino de los 30 d\u00edas h\u00e1biles para presentar \u00a0la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, lo cual \u00a0considero era imprescindible teniendo como base que la v\u00edctima \u00a0no hab\u00eda sido notificada a la fecha 10 de octubre de 2022 y no \u00a0pod\u00eda la Defensa publica [sic] entrar a suponer que ya lo \u00a0hab\u00eda sido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho problema jur\u00eddico fue resuelto por la Sala accionada en \u00a0el auto controvertido, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala radica en \u00a0determinar, s\u00ed la extemporaneidad en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n especial, por parte de la Defensa, \u00a0sucedi\u00f3 por alguna causa atribuible a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que el \u00a0diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2.022) a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, comunic\u00f3 el proferimiento [sic] de la sentencia de \u00a0segunda instancia a las partes e intervinientes; excepto a la se\u00f1ora \u00a0Karla Ximena Arboleda Urrea, quien ostenta la calidad de v\u00edctima, \u00a0por lo que en la misma fecha se libr\u00f3 despacho comisorio al \u00a0Centro de Servicios Judicial de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el diez (10) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2.022) la \u00a0Secretar\u00eda env\u00edo copia del fallo de segunda instancia a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a las partes e \u00a0intervinientes, inform\u00e1ndoles tambi\u00e9n que, en esa fecha \u00a0se hab\u00eda remitido despacho comisorio con el fin de lograr la \u00a0notificaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la notificaci\u00f3n de la v\u00edctima se materializ\u00f3 el \u00a0trece (13) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2.022). Es decir, \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del env\u00edo \u00a0del despacho comisorio, en tanto que, la Defensa de Gustavo Adolfo \u00a0Quintero Alvarado interpuso recurso de impugnaci\u00f3n especial a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala al d\u00eda siguiente. Esto es, el catorce (14) del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se infiere que ninguna \u00a0dificultad existi\u00f3 respecto de la contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos y; por ello de manera oportuna, instaur\u00f3 \u00a0el recurso, dada la convicci\u00f3n de que el plazo para ello \u00a0empezaba a correr al d\u00eda siguiente de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Inciso Tercero \u00a0del Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2.022, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, empez\u00f3 a contabilizar el plazo para interponer los \u00a0recursos de casaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n especial el \u00a0diecinueve (19) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) y \u00a0venci\u00f3 el veinticinco (25) del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que, por un yerro de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, la Defensa incurri\u00f3 en una errada contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos. Pues, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n especial el \u00a0catorce (14) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). Esto es, \u00a0un d\u00eda despu\u00e9s, que se surtiera la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, permite concluir que la ahora recurrente ten\u00eda \u00a0la posibilidad de realizar el conteo de los plazos, \u00a0que valga resaltar trascurren de manera inmediata, aut\u00f3noma y \u00a0objetiva por mandato legal, sin que la interpretaci\u00f3n o forma \u00a0de control ejercida por la secretar\u00eda de la Sala sea \u00a0determinante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0lo cierto es que, s\u00ed la Defensa hubiera ejercido un juicioso \u00a0control de los plazos, teniendo en cuenta la fecha en la cual le fue \u00a0notificada la sentencia de segunda instancia, como lo hizo para \u00a0instaurar el recurso de impugnaci\u00f3n especial el catorce (14) \u00a0de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022), hubiera presentado la \u00a0sustentaci\u00f3n de manera oportuna e incluso antes de que \u00a0realmente venciera el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0s\u00ed \u00a0se tiene como punto de partida, la fecha de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, como lo comprendi\u00f3 la defensa al \u00a0instaurar el recurso al d\u00eda siguiente, \u00a0los \u00a0treinta (30) d\u00edas para presentar la sustentaci\u00f3n \u00a0vencer\u00edan el seis (6) de diciembre de esa anualidad y no el \u00a0diecis\u00e9is (16) siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe argumento o evidencia alguna que permita establecer \u00a0errores por parte de la secretar\u00eda de la Sala en la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ni en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para instaurar los \u00a0recursos y lo cierto es que, el conteo de los mismos sucede por \u00a0disposici\u00f3n legal y no por orden de la judicatura ni de la \u00a0Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces \u00a0de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, \u00a0quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende \u00a0convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0pues las decisiones del Tribunal que aqu\u00ed critica el libelista \u00a0no fueron producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se advierte que se fundaron debidamente en la \u00a0jurisprudencia vinculante a los casos donde la administraci\u00f3n \u00a0judicial ciertamente ha alterado la percepci\u00f3n del sujeto \u00a0procesal sobre los t\u00e9rminos procesales por un error en el \u00a0conteo de los mismos o en las notificaciones (CSJ \u00a0AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014 y CSJ AP \u00a0122-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se reconoce en el auto controvertido, la defensa ya estaba \u00a0enterada de la necesidad de sustentar el recurso porque lo interpuso \u00a0de manera oportuna. Adem\u00e1s, por su naturaleza, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no ostenta ning\u00fan rigor legal en su fundamentaci\u00f3n, \u00a0con lo que, incluso, la misma defensa material pod\u00eda \u00a0postularlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso \u00a0se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele, entonces, una \u00a0omisi\u00f3n argumentativa, pues las decisiones controvertidas \u00a0fueron emitidas en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo \u00a0que se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron debidamente notificados el 13 de junio de 2023 a las 10:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m., a los siguientes correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleja1549@hotmail.com, alsaavedra@defensoria.edu.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j05pmpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tmurgueitio@defensoria.edu.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delvalle.75@hotmail.com, dglopez@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analida.quesada@fiscalia.gov.co, analyda.quesada@fiscalia.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luis.fique@fiscalia.gov.co, dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0csergarpmira@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2023 se fij\u00f3 aviso de enteramiento en la ventanilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda y en la p\u00e1gina WEB de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, en aras de notificar a Karla Ximena Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrea, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que puedan verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudicadas con el desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 III.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 IV. \u00a0 V. \u00a0 VI.STP6083-2023 \u00a0 VII.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131293 \u00a0 VIII.Acta \u00a0114 \u00a0 IX. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}