{"id":73306,"date":"2024-03-07T22:26:11","date_gmt":"2024-03-07T22:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6081-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:11","slug":"stp6081-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6081-2023\/","title":{"rendered":"STP6081-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante \u00a0apoderado por ANDR\u00c9S \u00a0ERNESTO BEN\u00cdTEZ TIRIAT, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS, \u00a0el \u00a0JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO y \u00a0el \u00a0JUZGADO 4\u00b0 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0todos de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 D.C, a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado CUI: 11001600002320180058200. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que ante el Juzgado \u00a025 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se llevaron a cabo, el 15 y 16 de enero de 2018, \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, dentro del radicado \u00a011001600002320180058200, en contra de ANDR\u00c9S ERNESTO BEN\u00cdTEZ \u00a0TIRIAT y otro procesado, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado atenuado en \u00a0concurso con el de uso \u00a0de menores de edad para cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la mencionada diligencia BEN\u00cdTEZ TIRIAT fue representado \u00a0por el abogado William Est\u00e9vez Vargas, quien se encontraba \u00a0suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n desde el 7 de \u00a0septiembre de 2017 y hasta el 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0All\u00ed, los procesados, asesorados por sus defensores de \u00a0confianza, aceptaron los cargos formulados y les fue concedida la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 6 de febrero del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, que por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Esa autoridad program\u00f3 \u00a0inicialmente la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento para \u00a0el 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de marzo de 2018 el accionante radic\u00f3, ante el Juzgado \u00a0de conocimiento, escrito en el que revoc\u00f3 el poder otorgado al \u00a0profesional del derecho William Est\u00e9vez Vargas, y solicit\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 4 de julio de 2019 BEN\u00cdTEZ TIRIAT presento queja \u00a0disciplinaria contra su apoderado, por mala asesor\u00eda y \u00a0abandono de la gesti\u00f3n; el 18 de octubre siguiente aport\u00f3 \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraban siete \u00a0(7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras y cuatro (4) \u00a0suspensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 2020, en la \u00a0que conden\u00f3 a los procesados a la pena principal de 120.75 \u00a0meses de prisi\u00f3n y les neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante fallo del 22 de \u00a0enero de 2021, sin que contra esa providencia se formulara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2021, el abogado William Est\u00e9vez \u00a0Vargas fue declarado disciplinariamente responsable, en primera \u00a0instancia, por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al haber ejercido la profesi\u00f3n, aunque estaba \u00a0suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de noviembre del 2022, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, que conoci\u00f3 en consulta de la decisi\u00f3n \u00a0anterior, confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por los anteriores hechos ANDR\u00c9S ERNESTO BEN\u00cdTEZ TIRIAT \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado, pues \u00a0en su criterio, el Juez 25 Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 su deber de \u00a0constatar si ese abogado pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente su \u00a0encargo. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Asegur\u00f3 que su poderdante solo conoci\u00f3 de tal \u00a0circunstancia al ser notificado, el 18 de diciembre de 2022, de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicita se declare la nulidad de todo el \u00a0proceso y se ordene la libertad de ANDR\u00c9S ERNESTO BEN\u00cdTEZ \u00a0TIRIAT. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante auto del 7 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 record\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso, afirm\u00f3 que \u00a0el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia se encuentra dentro de la sentencia que alleg\u00f3 con \u00a0su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos del accionante, ya que realiz\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares con el lleno de los requisitos legales, como consta en \u00a0el video de la diligencia que anexa. \u00a0A\u00f1ade que el procesado \u00a0fue asistido por su apoderado de confianza y que se le concedi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria como lo solicit\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en coadyuvancia con la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, el accionante conoc\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0de su defensor, pues con la queja disciplinaria aport\u00f3 \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019, \u00a0donde constaban siete (7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras \u00a0y cuatro (4) suspensiones contra el apoderado, con mucha anterioridad \u00a0a lo afirmado en la demanda, por lo que en este caso no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 record\u00f3 el tramite surtido \u00a0dentro del proceso penal contra BEN\u00cdTEZ TIRIAT, y en el cual \u00a0el abogado William \u00a0Est\u00e9vez Vargas, particip\u00f3 solo en las audiencias del 15 \u00a0y 16 de enero de 2018, ya que fue reemplazado por otros profesionales \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Asegur\u00f3 que durante el desarrollo del juicio, en ning\u00fan \u00a0momento el condenado solicit\u00f3 o insinu\u00f3, querer \u00a0retractarse de la aceptaci\u00f3n de cargos que realiz\u00f3 en \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Fiscal 31 Seccional de Bogot\u00e1, relacion\u00f3 las labores \u00a0de ese despacho y afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Un magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0inform\u00f3 que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0abogado William \u00a0Est\u00e9vez Vargas en decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2022. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0desvincular a esa autoridad ante la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0record\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al apoderado inicial del \u00a0accionante mediante fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2021; sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que \u201clas \u00a0vicisitudes relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n por \u00a0parte del abogado Est\u00e9vez Vargas, no tienen incidencia en las \u00a0providencias que fueron adoptadas dentro del proceso penal del cual \u00a0se duele al actor de tutela\u201d. \u00a0Requiri\u00f3 desvincular a esa comisi\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Vencido el termino para contestar, los dem\u00e1s accionados y \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0ERNESTO BEN\u00cdTEZ TIRIAT, \u00a0que se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0ERNESTO BEN\u00cdTEZ TIRIAT interpuso acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad, los que considera \u00a0vulnerados con la emisi\u00f3n de la sentencia del 22 de enero de \u00a02021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la del 21 \u00a0de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado atenuado \u00a0en concurso con el delito de uso \u00a0de menores de edad para cometer delitos, a \u00a0la pena de 120.75 meses de prisi\u00f3n, pues en su criterio se \u00a0presenta una causal de nulidad por la suspensi\u00f3n que pesaba \u00a0sobre el defensor que lo asisti\u00f3 en las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, considera que se debe declarar improcedente la \u00a0demanda, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>26.1. \u00a0Incumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 Al respecto, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente que el fallo de segunda instancia \u00a0fue proferido el 22 \u00a0de enero de 2021 \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y contra el mismo proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hiciera uso \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u00a0Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas \u00a0del proceso penal, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n \u00a0correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad \u00a0como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de existir alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u00a0Tampoco cumple la condici\u00f3n de inmediatez. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que, en \u00a0ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>26.3.1. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>26.3.2. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.3.4. \u00a0En ese sentido, advierte la Sala que si bien en la demanda de tutela \u00a0se asegur\u00f3 que el accionante solo conoci\u00f3 de la \u00a0suspensi\u00f3n que pesaba sobre el abogado William Est\u00e9vez \u00a0Vargas el 18 de diciembre de 2022, cuando se le notific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, lo cierto es que ya sab\u00eda BEN\u00cdTEZ TIRIAT con \u00a0anterioridad de la situaci\u00f3n de su defensor, pues como se \u00a0advierte en la demanda, luego de que \u00e9l radicara la queja \u00a0disciplinaria anex\u00f3 certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0del 18 de octubre de 2019, donde figuraban las sanciones que dijo \u00a0desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De todas maneras, de obviarse las falencias precedentes, tampoco \u00a0proceder\u00eda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En ese sentido, tiene dicho la Sala que en aquellos eventos en los \u00a0cuales la defensa es asumida por un abogado sancionado \u00a0disciplinariamente, que es precisamente lo que acontece en el asunto \u00a0sub examine, tal situaci\u00f3n no conduce a la nulidad del \u00a0proceso, toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se \u00a0debe a que el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye \u00a0dicha consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>28.1. \u00a0Expres\u00f3 la Corte al respecto, en sentencias STP4092-2015, del \u00a09 de abril de 2015, CSJ SP del 4 de febrero de 2004 y 18 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, rads. 20857 y 12.833, respectivamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0La defensa a cargo de un abogado suspendido en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n por sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que no son las irregularidades procesales, en s\u00ed mismas \u00a0consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que \u00a0debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia \u00a0acaecida, demostrando en concreto la manera c\u00f3mo incide \u00a0irremediablemente en la estructura del proceso o en las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, como en t\u00e9rminos reales existe la posibilidad de que \u00a0un abogado contin\u00fae litigando, a\u00fan habiendo sido \u00a0retirado temporalmente del registro de abogados h\u00e1biles para \u00a0ejercer la profesi\u00f3n, el reglamento de la abogac\u00eda \u00a0contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, el art\u00edculo 25 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor \u00a0el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena \u00a0si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones \u00a0legalmente consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violaci\u00f3n de este precepto no es causal de nulidad de lo \u00a0actuado, pero quienes lo infrinjan estar\u00e1n sujetos a las \u00a0sanciones se\u00f1aladas para el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se verifica una vez m\u00e1s que no son nulas, por ese s\u00f3lo \u00a0hecho, las actuaciones cumplidas con la intervenci\u00f3n de un \u00a0abogado suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n; y, se \u00a0insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podr\u00edan \u00a0llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado \u00a0se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de \u00a0verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o \u00a0contra las garant\u00edas de los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28.2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, emerge claro que la suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de un abogado no implica, per \u00a0se, \u00a0la invalidez de las actuaciones por \u00e9l desarrolladas, pues \u00a0\u00fanicamente en el evento en que su gesti\u00f3n haya sido \u00a0nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso anular \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.3. \u00a0Y aunque en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0abogado William Est\u00e9vez Vargas habr\u00eda ejercido la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante mientras en su contra pesaba \u00a0una sanci\u00f3n consistente en suspensi\u00f3n del ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n, asisti\u00f3 al actor \u00fanicamente en las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en las que aquel se allan\u00f3 a los cargos, y \u00a0que se desarrollaron los d\u00edas 15 y 16 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28.4. \u00a0Pero no aclara la demanda de tutela en qu\u00e9 aspectos el \u00a0profesional del derecho incumpli\u00f3 con sus deberes y qu\u00e9 \u00a0acciones u omisiones pudieran desfavorecer la situaci\u00f3n de su \u00a0defendido, como para que bajo alguno de los principios rectores de \u00a0las nulidades resultara necesario dejar sin efectos el tr\u00e1mite \u00a0penal por la eventual configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone declarar improcedente el amparo \u00a0invocado, \u00a0se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131255 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante \u00a0apoderado por ANDR\u00c9S \u00a0ERNESTO BEN\u00cdTEZ TIRIAT, \u00a0contra la \u00a0SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}