{"id":73305,"date":"2024-03-07T22:26:11","date_gmt":"2024-03-07T22:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6080-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:11","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:11","slug":"stp6080-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6080-2023\/","title":{"rendered":"STP6080-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP6080-2023 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131223 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NIETO LUQUE contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa \u00a0Picota\u201d \u00a0y las partes e intervinientes del proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas rad.: 110016000017-2011-06373. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO NIETO LUQUE afirm\u00f3 que, el 18 de \u00a0octubre de 2011, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0responsable de los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n \u00a0tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de noviembre de 2016 le fue concedido el subrogado de la \u00a0libertad condicional, previa suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso con las obligaciones del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con un periodo a prueba de 43 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el \u00a0subrogado que le hab\u00eda sido concedido y, en consecuencia, \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra. Dicha providencia fue \u00a0confirmada el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nunca fue capturado para terminar de cumplir la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, el 3 de mayo de 2022 le solicit\u00f3 al juzgado \u00a0ejecutor la declaratoria de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal conforme a los art\u00edculos 88, 89 y 90 de C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a017 de junio de 2022, el despacho resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por su parte, el 24 de \u00a0febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, acudi\u00f3 a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. Afirma que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 que, el 1 de abril de 2017, cuando incumpli\u00f3 \u00a0los compromisos adquiridos, empez\u00f3 a prescribir la sanci\u00f3n \u00a0\u201cen \u00a0lo que fue sujeto de suspensi\u00f3n al recibir el subrogado, en mi \u00a0caso, 43 meses y 15 d\u00edas determinados como periodo de prueba, \u00a0o lo que es lo mismo, 3 a\u00f1os 7 meses con 15 d\u00edas. Es \u00a0decir, a partir del 1 de abril de 2017, m\u00e1s 3 a\u00f1os, 7 \u00a0meses y 15 d\u00edas, la sanci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el \u00a016 de nov de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0libertad, la salud y al trabajo de Iv\u00e1n Dar\u00edo Nieto \u00a0Luque, que, en tal virtud de ello: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta a Iv\u00e1n Dar\u00edo Nieto Luque \u00a0por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01. Por cuanto, \u00a0desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la sanci\u00f3n \u00a0penal ya prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene levantar la orden de captura librada por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto, desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la \u00a0sanci\u00f3n penal ya prescribi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, el 24 de febrero de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de negar la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con los hechos objeto de tutela, adujo que en el auto \u00a0controvertido \u201cse \u00a0encuentran las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0probatorias mediante las cuales la Sala de Decisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0no acceder a las pretensiones del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, remiti\u00f3 copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NIETO LUQUE cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto proferido el \u00a024 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa para conceder la extinci\u00f3n de la pena impuesta en \u00a0el proceso rad.: 2011-06373, \u00a0por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la libertad, la salud y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. \u00a0113321). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si, \u00a0en efecto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal en su caso y debe concederse la extinci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en el auto controvertido se resumi\u00f3 el alegato del \u00a0actor de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Nieto Luque interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Argumenta que transcurrieron 5 a\u00f1os, tres meses y 21 d\u00edas \u00a0desde su captura hasta cuando qued\u00f3 en libertad, adem\u00e1s \u00a0de hab\u00e9rsele reconocido 13 meses y 5 d\u00edas de redenci\u00f3n \u00a0de pena. Por lo tanto, el \u00a0tiempo restante pendiente por ejecutar fue de 3 a\u00f1os, 7 meses \u00a0y 4 d\u00edas, que no se interrumpieron, porque no fue aprehendido \u00a0en virtud de la sentencia \u00a0ni puesto a disposici\u00f3n de autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma. Raz\u00f3n por la cual el tiempo \u00a0equivalente a los 10 a\u00f1os de pena se \u00a0cumpli\u00f3 el 15 de octubre de 2020. \u00a0Entiende que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el auto del \u00a024 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0analiz\u00f3 dicho reproche en su totalidad y le explic\u00f3 al \u00a0accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de [\u2026] la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena en los casos en que surten efectos \u00a0jur\u00eddicos los subrogados penales comienza a partir del momento \u00a0en el que se incumplieron las obligaciones, pues desde esa fecha se \u00a0impone el deber del Estado (a trav\u00e9s del juez ejecutor) de \u00a0asumir el control de la ejecuci\u00f3n de la pena y ordenar la \u00a0aprehensi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las situaciones que generan la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo traen consigo la consecuencia \u00a0jur\u00eddica de postergar el castigo a la inactividad estatal, \u00a0precisamente porque enmarcan acciones positivas de ejercicio de la \u00a0potestad punitiva generada con la providencia o porque hacen \u00a0imposible el cumplimiento de la misma, por razones ajenas al juzgado \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Siempre que no haya sobrevenido la prescripci\u00f3n de la pena que \u00a0faltare por ejecutarse, el juez ejecutor podr\u00e1 verificar el \u00a0cumplimiento o no de las obligaciones a las que se compromete el \u00a0destinatario del subrogado. No existe una equivalencia entre la \u00a0finalizaci\u00f3n del periodo de prueba y la extensi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, \u00abresulta \u00a0perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, \u00a0el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese \u00a0lapso el favorecido se allan\u00f3 a cumplir las obligaciones que \u00a0lo compromet\u00edan, y en caso contrario, esto es, que haya \u00a0desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previ\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental establecido en la ley, la revocatoria del \u00a0beneficio y la consecuente aprehensi\u00f3n del sentenciado en \u00a0virtud de la sentencia condenatoria, interpretaci\u00f3n que, \u00a0estima la Sala, es la que m\u00e1s se aviene a los postulados de \u00a0una justicia material, al ordenamiento jur\u00eddico, la funci\u00f3n \u00a0judicial y los fines de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, y bajo la l\u00ednea argumentativa que se viene \u00a0exponiendo es v\u00e1lido diferenciar aquellas obligaciones que \u00a0obligan a un comportamiento activo por parte del procesado de \u00a0aquellas que lo obligan a abstenerse. En las primeras; por ejemplo, \u00a0se encuentra el compromiso del pago de perjuicios ocasionados con el \u00a0delito, el cual se entender\u00e1 incumplido desde el d\u00eda \u00a0siguiente al fenecimiento de ese periodo (esto sin perjuicio que en \u00a0ese lapso el juez ejecutor pueda plantear la posibilidad del pago de \u00a0tales perjuicios por parte del procesado). En el segundo grupo est\u00e1, \u00a0por ejemplo, el compromiso de no salir de casa durante el tiempo que \u00a0permanece privado de la libertad en ella bajo la figura de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en este caso, no habr\u00e1 que esperar al t\u00e9rmino \u00a0del periodo de prueba para sancionar el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Caso concreto. Con el marco normativo y jurisprudencial al que se ha \u00a0hecho referencia ha de concluirse que los reproches de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Nieto Luque en contra de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como Iv\u00e1n Dar\u00edo Nieto Luque estuvo privado de la \u00a0libertad desde el 26 de julio de 2011 (aprendido en flagrancia) hasta \u00a0que el 28 de noviembre de 2016, el juzgado ejecutor le otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional (en prove\u00eddo de 17 de noviembre \u00a0anterior, con suscripci\u00f3n de acta de diligencia de compromiso \u00a0el 24 de noviembre de 2016) por el periodo de 43 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0ese lapso, por estarse ejecutando la condena de manera intramural \u00a0(una parte en la c\u00e1rcel y otra en su domicilio), no corri\u00f3 \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El compromiso adquirido fue incumplido por Iv\u00e1n Dar\u00edo a \u00a0escasos meses de haber retornado a la libertad, pues el \u00a01\u00b0 de abril de 2017 fue protagonista de un suceso que, a la \u00a0postre, le acarre\u00f3 una sentencia condenatoria (del 30 de abril \u00a0de 2019) por el delito de Falsedad Marcaria en Documento P\u00fablico \u00a0(Rdo.: 1001600001520170280700). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como Nieto Luque no fue privado de la libertad con ocasi\u00f3n a \u00a0este \u00faltimo hecho, a partir de esa fecha el Estado (no solo el \u00a0juez ejecutor, res\u00e9\u00f1ese) conoci\u00f3 del \u00a0incumplimiento de los deberes adquiridos, por lo que solo \u00a0a partir de ese momento comenz\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del \u00a0periodo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal; \u00a0desde esta fecha se impuso el deber del Estado de asumir el control \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena: correr el traslado del incidente \u00a0generado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio y, de \u00a0ser el caso, ordenar la aprehensi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Este ejercicio deb\u00eda definirse, en el caso sub examine, a m\u00e1s \u00a0tardar el 1\u00b0 de abril de 2022, en la medida en que, sin bien el \u00a0periodo de prueba fue de 43 meses y 15 d\u00edas, lo cierto es que \u00a0\u00e9ste \u00a0no pod\u00eda ser inferior a 5 a\u00f1os (art\u00edculo 89 del \u00a0C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0actuaron dentro de ese lapso. El 26 de agosto de 2021 la a quo revoc\u00f3 \u00a0la libertad condicional, y el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito en condici\u00f3n de juez de segunda instancia \u00a0confirm\u00f3 dicho prove\u00eddo (art\u00edculo 478 del C. de \u00a0P.P.); por consiguiente, se expidi\u00f3 la Orden de Captura \u2013el \u00a023 de noviembre de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue que, desde el 1\u00b0 de abril de 2017 hasta la ejecutoria del \u00a0auto que revoc\u00f3 la libertad condicional, el \u00a0Estado no ten\u00eda potestad para privar de la libertad a Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Nieto Luque por cuenta de este proceso (Rdo.: \u00a02011-06373), \u00a0porque en ese lapso cont\u00f3 con la vigilancia de la pena que le \u00a0fuera suspendida de manera condicional al cumplimiento de los deberes \u00a0a los que se comprometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde la ejecutoria del auto que revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional a Iv\u00e1n Dar\u00edo Nieto Luque \u00a0el Estado con la potestad sancionatoria cuenta con 5 a\u00f1os \u00a0&#8211; sin bien el periodo de prueba fue de 43 meses y 15 d\u00edas, lo \u00a0cierto es que \u00e9ste no pod\u00eda ser inferior a 5 a\u00f1os- \u00a0para hacer efectiva la orden de captura de 23 de noviembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces \u00a0de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, \u00a0quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende \u00a0convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto se fundament\u00f3 en la jurisprudencia vinculante al caso \u00a0concreto, dado que, como se constata con facilidad, en la unidad \u00a0decisoria se estableci\u00f3 que la negativa debe mantenerse en \u00a0virtud de lo establecido por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ \u00a0STP1980, 20 feb. 2020, Rad.: 109339; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El actor, pese a que tiene una orden de captura en su contra para \u00a0comparecer al proceso en cuesti\u00f3n, no est\u00e1 privado de \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso \u00a0se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2023 a las 9:02 a.m., a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j18pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejcp03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, litixjurivj@yahoo.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ivandarionl@gmail.com, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirsec.bogota@fiscalia.gov.co. Adicionalmente, el 14 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 se fij\u00f3 aviso de enteramiento en la ventanilla de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda y en la p\u00e1gina WEB de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de notificar a Carlos Eduardo Vargas Rojas, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las dem\u00e1s personas que puedan verse perjudicadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP6080-2023 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131223 \u00a0 VI.Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NIETO LUQUE contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}