{"id":73304,"date":"2024-03-07T22:26:10","date_gmt":"2024-03-07T22:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6077-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:10","slug":"stp6077-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6077-2023\/","title":{"rendered":"STP6077-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6077-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130877 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ISABEL GETIAL \u00c1LVAREZ y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0GETIAL DE AZA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda de tutela formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MAR\u00cdA \u00a0ISABEL GETIAL \u00c1LVAREZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN GETIAL DE AZA, \u00a0junto con sus dem\u00e1s hermanas fueron demandantes dentro del \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de maternidad, que iniciaron para \u00a0desvirtuar el v\u00ednculo materno entre Florentina \u00c1lvarez \u00a0(media hermana q.e.p.d.) y Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Afirmaron que, en el registro civil de este \u00faltimo, se asever\u00f3 \u00a0que el alumbramiento sucedi\u00f3 el 13 de noviembre de 1997, \u00a0\u201checho \u00a0cient\u00edficamente imposible\u201d \u00a0como quiera que la madre, para ese entonces, contaba con 61 a\u00f1os, \u00a0razones por las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del \u00a0mencionado registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La primera instancia fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0del Circuito de Tumaco, que el 23 de noviembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0impugnada tanto la maternidad como la paternidad atribuidas a \u00a0Florentina \u00c1lvarez y Gonzalo Levi Salazar, respectivamente, \u00a0frente a Cristian Camilo Salazar \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, a trav\u00e9s de providencia de 28 de marzo de 2021, por \u00a0cuyo medio revoc\u00f3 la de primera instancia al declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como sustento consider\u00f3 el Tribunal que el nacimiento de \u00a0Cristian Camilo fue registrado durante la vigencia del v\u00ednculo \u00a0matrimonial entre Florentina \u00c1lvarez y Gonzalo Levi, por lo \u00a0que la norma llamada a regular el litigio era el art\u00edculo 219 \u00a0del C\u00f3digo Civil y no el 248 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de caducidad se debe \u00a0empezar a contar a partir del deceso de la causante, y no desde que \u00a0las demandantes conocieron de la maternidad registrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de segundo grado. El libelo fue inadmitido \u00a0por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 20 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconformes con lo decidido acudieron a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues consideran que con anterioridad ya hab\u00eda sido admitida la \u00a0demanda en cuanto a sus requisitos formales, mediante auto del 6 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Agregaron que en el libelo enunciaron como vulnerados los art. 213, \u00a0214, 219, 245 y 248 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, la \u00a0providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocup\u00f3 \u00a0de lo correspondiente al art\u00edculo 213, sin dar respuesta \u00a0jur\u00eddica la argumentaci\u00f3n presentada en torno a las \u00a0restantes previsiones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicitaron se declarara la nulidad de la \u00a0providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la hom\u00f3loga \u00a0Sala Civil; y se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un \u00a0nuevo auto en el que se admita la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 19 \u00a0de abril de 2023, neg\u00f3 \u00a0el amparo formulado por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL GETIAL \u00c1LVAREZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN GETIAL DE AZA, \u00a0al considerar razonable la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, si bien afirmaron que desde el 6 de octubre de \u00a02021, ya se hab\u00eda admitido la demanda, frente al cumplimiento \u00a0de los requisitos formales, en sede de casaci\u00f3n civil una cosa \u00a0es la admisi\u00f3n del recurso extraordinario, en el que se \u00a0verifica el inter\u00e9s para recurrir, y otra muy diferente la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda en s\u00ed, en la que se eval\u00faa \u00a0la prosperidad de los cargos que se imputan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por medio de apoderado MAR\u00cdA ISABEL GETIAL \u00c1LVAREZ y \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN GETIAL DE AZA impugnan \u00a0el fallo de primera instancia, tras considerar que no se resolvi\u00f3 \u00a0de manera completa el cargo dirigido contra la sentencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria del 20 de septiembre de 2022, en \u00a0especial sobre la aplicaci\u00f3n de los art. 214, 219, 245 y 248 \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Por ello traen a colaci\u00f3n los mismos argumentos presentados en \u00a0la demanda de tutela inicial. Como pretensiones solicitan revocar el \u00a0fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales \u00a0invocados y conceder las dem\u00e1s solicitudes requeridas en el \u00a0libelo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado de MAR\u00cdA \u00a0ISABEL GETIAL \u00c1LVAREZ y MAR\u00cdA DEL CARMEN GETIAL DE AZA \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, \u00a0los que considera vulnerados con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0AC3197-2022 del 20 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la demanda instaurada contra \u00a0la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior \u00a0de Pasto, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad \u00a0de la petici\u00f3n que pretend\u00eda la impugnaci\u00f3n de \u00a0maternidad de Florentina \u00c1lvarez frente a Cristian Camilo \u00a0Salazar \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se \u00a0satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del \u00a0asunto muestra, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada \u00a0se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto \u00a0a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Sobre el primer cargo por violaci\u00f3n directa de la ley, en \u00a0especial la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219, \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n del 248 del C\u00f3digo Civil, \u00a0afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del primer cargo, se advierte que en su formulaci\u00f3n se \u00a0incurri\u00f3 en entremezclamiento \u00a0de los motivos de casaci\u00f3n. \u00a0Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n directa de normas \u00a0sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando al Tribunal \u00a0yerros facti in iudicandi\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Para verificar su afirmaci\u00f3n record\u00f3 lo aseverado en la \u00a0demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0ha logrado establecer de manera contundente a trav\u00e9s del \u00a0dictamen de ADN que obra con pleno vigor \u00a0probatorio \u00a0que TOM\u00c1S VALLEJO L\u00d3PEZ y TERESA NASTACU\u00c1S \u00a0CUASALUZ\u00c1N son los padres biol\u00f3gicos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026sostienen \u00a0vehementemente que el registro civil correspondiente al serial \u00a029039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Tumaco, se\u00f1ala \u00a0que Cristian Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Concluy\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0consideraciones son incompatibles con la senda alegada por los \u00a0impugnantes, es decir, la v\u00eda directa. Con tal proceder, el \u00a0casacionista pas\u00f3 por alto que cuando se alude a la causal \u00a0primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la argumentaci\u00f3n para evidenciar el yerro jur\u00eddico \u00a0en que incurri\u00f3 el sentenciador no debe comprender ni \u00a0extenderse a materia probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que no existi\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0alegada, pues la demanda no profundiz\u00f3 sobre la manera como \u00a0fueron violadas las normas citadas, sino que se dedic\u00f3 a \u00a0realizar afirmaciones de tipo f\u00e1ctico que no eran pertinentes \u00a0al cargo, lo que evit\u00f3 que el Juez de casaci\u00f3n \u00a0conociera los yerros atribuidos y por ende se pronunciara al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En cuanto al segundo cargo que fue denominado en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n como \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO \u00a0POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACI\u00d3N \u00a0DE DETERMINADAS PRUEBAS\u00bb, y \u00a0que se bas\u00f3 en el supuesto desconocimiento de las demandantes \u00a0sobre la forma en que el se\u00f1or Cristian Camilo Salazar se \u00a0identificaba, afirm\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0censoras omitieron mencionar al menos una norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente \u00a0(&#8230;). Mem\u00f3rese que, cuando se acude a la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, es requisito sine qua non indicar con \u00a0claridad y precisi\u00f3n \u00a0las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base \u00a0esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, \u00a0haya sido violada. Aunado a ello, es deber exponer el alcance preciso \u00a0de la vulneraci\u00f3n de la noma, de tal forma que se permita \u00a0ubicar con exactitud el reparo. No obstante, en el caso en concreto, \u00a0se insiste, ni siquiera se cit\u00f3 alguna norma para imputar su \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0extra\u00f1a la labor de \u00abidentificar \u00a0los medios de convicci\u00f3n incorrectamente ponderados; \u00a0singularizar los pasajes de ellos en los que recay\u00f3 el yerro; \u00a0y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligi\u00f3, \u00a0o debi\u00f3 deducir, de los mismos.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0Para la Sala Civil accionada, no demostr\u00f3 en el libelo qu\u00e9 \u00a0pruebas fueron valoradas incorrectamente y cu\u00e1les fueron los \u00a0preceptos normativos que, por la v\u00eda indirecta, trasgredi\u00f3 \u00a0el fallador de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Con respecto al tercer cargo, presentado con fundamento en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, en el que las demandantes censuraron la \u00a0violaci\u00f3n \u00abdel \u00a0mandato contenido en el numeral 2, art\u00edculo 386 del c\u00f3digo \u00a0general del proceso\u00bb, \u00a0dijo la Sala Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, se aleg\u00f3 que la sentencia proferida por el \u00a0juez de segunda instancia \u00abes violatoria del mandato contenido \u00a0en el numeral 2, art\u00edculo 386 del c\u00f3digo general del \u00a0proceso\u00bb, en tanto que \u00abinterpreta la ley en sentido tan \u00a0restrictivo que se traduce en desconocimiento de una realidad \u00a0cient\u00edfica contundente, como la demostrada con la prueba de \u00a0ADN que obra en el expediente, mediante la cual se tiene certeza que \u00a0la se\u00f1ora FLORENTINA \u00c1LVAREZ no es la madre biol\u00f3gica \u00a0del demandado CRISTIAN CAMILO\u00bb. En tal sentido, asegura que tal \u00a0yerro se produjo ante \u00a0la aplicaci\u00f3n inconstitucional del canon 219 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0lo cual \u00abda al traste con el recaudo probatorio y con la \u00a0justicia material que pretende la reforma introducida al C\u00f3digo \u00a0Civil por parte de la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los \u00a0integrantes de la familia leg\u00edtima (matrimonial) y \u00a0extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o \u00a0paternidad en igualdad de condiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Es decir, se \u00a0incurri\u00f3 nuevamente en la mixtura denunciada \u00a0en precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo \u00a0carece de la claridad exigida por el art\u00edculo 344 del estatuto \u00a0adjetivo.\u201d (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. \u00a0En este caso, se observa que la demanda no fue clara en sus \u00a0aseveraciones, al mezclar aspectos facticos y de derecho, lo que no \u00a0es permitido por la t\u00e9cnica casacional, dando al traste con lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del recuento anterior, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y Agraria de esta Corporaci\u00f3n, estudi\u00f3 todos los \u00a0fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n, solamente que la falta \u00a0de rigor t\u00e9cnico en su presentaci\u00f3n, no permiti\u00f3 \u00a0conocer cuales eran los verdaderos elementos de las pretensiones y \u00a0tampoco se demostr\u00f3 de manera clara y suficiente en qu\u00e9 \u00a0consistieron los supuestos errores adjudicados al Tribunal Superior \u00a0de Pasto, lo que deriv\u00f3 en su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la \u00a0parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime \u00a0que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue adoptada de manera \u00a0razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6077-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130877 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ISABEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}