{"id":73301,"date":"2024-03-07T22:26:10","date_gmt":"2024-03-07T22:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6074-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:10","slug":"stp6074-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6074-2023\/","title":{"rendered":"STP6074-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6074-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0FREDY CASTILLO BETANCOURT, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 8 de marzo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente con la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores \u00a0Prosegur de Colombia S.A., desde el 25 de junio (sic) 2017 y que en \u00a0vigencia de dicha relaci\u00f3n, se afili\u00f3 al Sindicato de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de \u00a0Colombia S.A.- Sintraprosegur y se lo design\u00f3 fiscal de la \u00a0seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que su empleadora termin\u00f3 el contrato de trabajo el 27 de \u00a0julio de 2917, motivo por el cual, instaur\u00f3 demanda especial \u00a0de fuero sindical en su contra, para obtener su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0mediante sentencia de 2 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior y por medio de fallo de 24 de agosto de \u00a02022 notificado al d\u00eda siguiente, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que desconoci\u00f3 que su empleadora s\u00ed \u00a0tuvo conocimiento del cargo asignado en la organizaci\u00f3n \u00a0sindical y, con ello, pas\u00f3 por alto la garant\u00eda foral \u00a0de la cual es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 24 de agosto de 2022. \u00a0En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que \u00a0profiera una decisi\u00f3n de remplazo favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que revisada la providencia objeto de cuestionamiento por \u00a0v\u00eda constitucional no se advert\u00eda irregularidad alguna, \u00a0pues la Sala accionada aplic\u00f3 las normas que regulaban el \u00a0caso, valor\u00f3 las pruebas y dentro del \u00e1mbito de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial determin\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que \u00a0no era procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT, quien reiter\u00f3 \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela e indic\u00f3 que \u00a0desde el 25 de junio de 2017 se afili\u00f3 al Sindicato de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur en calidad \u00a0de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n era conocida por la sociedad \u00a0en cita, la cual lo despidi\u00f3 sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0que gozaba de fuero sindical, aspecto que no fue analizado en debida \u00a0forma por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 24 \u00a0de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo proferido el 2 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de \u00a0Colombia S.A., en el proceso especial de fuero sindical \u2013 \u00a0acci\u00f3n de reintegro promovido por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, advierte la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo \u00a0y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De igual manera, la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 24 de agosto de \u00a02022 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en febrero de 2023-, \u00a0por lo que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No obstante, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n del 24 de agosto de \u00a02022, no se advierte ninguna afectaci\u00f3n que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo del 2 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el \u00a0problema jur\u00eddico era determinar \u00absi \u00a0el demandante gozaba o no de la garant\u00eda del fuero sindical \u00a0para el momento en que fue desvinculado de la sociedad demandada, y \u00a0consecuente con ello, si hay lugar al reintegro a su puesto e iguales \u00a0condiciones laborales y salariales, y si hay o no lugar al pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales \u00a0desde su desvinculaci\u00f3n hasta la data de su eventual \u00a0reincorporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada parti\u00f3 \u00a0de las normas que establecen el fuero sindical, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los \u00a0apartados 365, 366 y 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0concordancia con las normas establecidas en el Convenio 87 de la \u00a0O.I.T., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los miembros de \u00a0la junta directiva y subdirectiva del sindicato est\u00e1n \u00a0amparados por la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Acto seguido, afirm\u00f3 que no se cuestionaba: i) la existencia \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical Sintraprosegur, ni la subdirectiva \u00a0de Medell\u00edn; ii) la coexistencia de los sindicatos \u00a0Sintransvalseg y Sintravalores y, ii) la afiliaci\u00f3n de JOHN \u00a0FREDY CASTILLO BETANCOURT a los sindicatos Sintraprosegur y \u00a0Sintravalores, desde el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adujo que aunque en principio se hab\u00eda ordenado la acumulaci\u00f3n \u00a0del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que hab\u00eda \u00a0promovido la compa\u00f1\u00eda Prosegur S.A., contra CASTILLO \u00a0BETANCOURT, luego se determin\u00f3 que las pretensiones eran \u00a0excluyentes, por lo que devolvi\u00f3 dichas diligencias al Juzgado \u00a019 Laboral del Circuito, que el 27 de septiembre de 2019 consider\u00f3 \u00a0que se configuraba la carencia actual de objeto; decisi\u00f3n que \u00a0apelada fue confirmada el 30 de octubre siguiente, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sostuvo que en el citado fallo de segundo grado se estableci\u00f3 \u00a0que: i) JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT fue despedido el 27 de julio \u00a0de 2017; ii) al momento del despido el trabajador gozaba de fuero \u00a0sindical por ser fiscal de la Subdirectiva Seccional Medell\u00edn \u00a0del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Transportadora de Valores Prosegur Colombia S.A.- Sintravalores y; \u00a0iii) que el 1\u00b0 de agosto de 2017, la empresa hab\u00eda \u00a0informado a CASTILLO BETANCOURT que se promover\u00eda proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que deb\u00eda \u00a0presentarse a laborar, sin que aquel se reintegrara. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que la primera instancia hab\u00eda \u00a0errado al tener acreditada la garant\u00eda foral, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para la empresa y para la Sala Primera de Decisi\u00f3n, la misma \u00a0surg\u00eda de su pertenencia a la Junta Directiva de la \u00a0Subdirectiva Seccional Medell\u00edn de la Organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAVALORES \u2013 en el cargo de fiscal, y en este caso \u00a0afirma que tal beneficio se deriva de su cargo como fiscal pero en la \u00a0Subdirectiva Seccional Medell\u00edn de SINTRAPROSEGUR (Sindicato \u00a0de Trabajadores que prestan sus servicios a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.), vincul\u00e1ndose \u00a0a este tr\u00e1mite a la organizaci\u00f3n Nacional y como Litis \u00a0consorte facultativa a la Seccional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que contrario a lo concluido por la a quo, no est\u00e1 \u00a0acreditado, con las formalidades de ley, arts. 371 en concordancia \u00a0con el 363 del C. S. del T., que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAPROSEGUR \u2013 SECCIONAL MEELLIN, le comunicara por escrito \u00a0al respectivo empleador sobre el cambio total o parcial de la junta \u00a0directiva, para efectos de su oponibilidad, tal y como se explica por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T\u2014303 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al no estar acreditada la notificaci\u00f3n de la designaci\u00f3n \u00a0del demandante en el cargo de fiscal de la junta directiva de la \u00a0Subdirectiva Sintraprosegur Seccional Medell\u00edn, en la forma \u00a0regulada por el estatuto sustantivo laboral, no es dable activar la \u00a0protecci\u00f3n foral invocada, sin que baste hacer referencia a \u00a0ello en la diligencia de descargos, como al parecer ocurri\u00f3, \u00a0pues se requiere prueba id\u00f3nea, que ni siquiera en ese momento \u00a0fue puesta en conocimiento del empleador, y tampoco fue aportada a \u00a0este proceso dado que los documentos referidos por la a quo, hacen \u00a0referencia a comunicaci\u00f3n del 30 de marzo de 2017, \u00a0solicit\u00e1ndose por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0Sintraprosegur al gerente general de la sociedad accionada el respeto \u00a0al derecho de asociaci\u00f3n para varios afiliados a esa \u00a0organizaci\u00f3n, entre ellos el aqu\u00ed demandante, y a (sic) \u00a0certificaci\u00f3n del 03 de agosto de 2017, sobre la afiliaci\u00f3n \u00a0del demandante a esa organizaci\u00f3n el 30 de marzo de 2017 y la \u00a0calidad de miembro de la subdirectiva Medell\u00edn en el cargo de \u00a0fiscal, documento posterior a la fecha en que se dio el despido, 27 \u00a0de julio de 2017; por lo que las pretensiones de la acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar, imponi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia, la revocatoria de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues acorde con lo dicho por la primera \u00a0instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las \u00a0cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de \u00a0manera razonable, resolvi\u00f3 revocar el fallo emitido por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin afectar \u00a0los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6074-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130790 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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