{"id":73297,"date":"2024-03-07T22:26:10","date_gmt":"2024-03-07T22:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6070-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:10","slug":"stp6070-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6070-2023\/","title":{"rendered":"STP6070-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6070-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 130896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0DAVID MONTOYA SALAS frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado en contra del Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de C\u00facuta, el ciudadano Jes\u00fas Yesib P\u00e9rez \u00a0Monsalve, Termotasajero S.A. E.S.P., la C\u00e1mara de Comercio, el \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0b\u00e1sicamente el accionante que es representante legal de la \u00a0sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 5 de noviembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE C\u00daCUTA profiri\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado No. 54-001-40-04- 002-2020-00278-00, donde \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al representante legal y\/o quien haga sus veces de la empresa \u00a0TERMOTASAJERO S.A ESP, que dentro del t\u00e9rmino de CUARENTA Y \u00a0OCHO (48) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad al \u00a0se\u00f1or JESUS YESIB PEREZ MONSALVE en el mismo cargo y con el \u00a0desempe\u00f1o de las mismas funciones que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en el establecimiento de comercio con \u00a0anterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral ocurrida el pasado 3 \u00a0de septiembre del 2020, y que la misma operar\u00e1 solo de manera \u00a0transitoria por el termino de cuatro (4) meses, con el fin de que el \u00a0accionante durante ese t\u00e9rmino acuda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales y acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE C\u00daCUTA dio tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato el 13 de enero del a\u00f1o 2023 y el 2 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2023 dio apertura al incidente de desacato; \u00a0mediante decisi\u00f3n de fecha 6 de marzo del a\u00f1o 2023 \u00a0sancion\u00f3 al se\u00f1or JOSE DAVID MONTOYA SALAS con cinco \u00a0d\u00edas de arresto y el pago de cinco salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, pero nunca le notificaron dichas decisi\u00f3n \u00a0a su correo electr\u00f3nico jmontoya@termotasajero.com.co, si no \u00a0[sic] a los correos mcorrea@termotasajero.com.co y \u00a0msanchez@termotasajero.com.co, que son de la empresa pero no de \u00e9l \u00a0personalmente, por lo cual, nunca se enter\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 24 de marzo del a\u00f1o 2023 solicit\u00e9 [sic] al \u00a0JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA, quien conoci\u00f3 \u00a0la consulta, declarara la nulidad de lo actuado por la falta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de las providencias dictadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, argumentando la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal y, mediante providencia del 31 de marzo \u00a0de 2023, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO modific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n eliminando el arresto y aumentando la multa impuesta, \u00a0no accediendo a la nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se declare la nulidad de las decisiones de fecha 6 de marzo del a\u00f1o \u00a02023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE C\u00daCUTA \u00a0que sancion\u00f3 por desacato al accionante y, la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de marzo del a\u00f1o 2023 emitida por el JUZGADO SEXTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA que confirma dicha decisi\u00f3n, \u00a0por falta de notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0jmontoya@termotasajero.com.co del se\u00f1or JOS\u00c9 DAVID \u00a0MONTOYA SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al dejarse sin efecto el tr\u00e1mite incidental, se ordene rehacer \u00a0nuevamente el incidente de desacato respect\u00e1ndole las \u00a0garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0evidenciar que, con las pruebas allegadas por la empresa \u00a0Termotasajero S.A., \u00e9sta recibe notificaciones judiciales en \u00a0el correo electr\u00f3nico msanchez@termotasajero.com.co, al cual \u00a0le fue notificado todo el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no era necesario notificar la decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0personal del actor, \u201cpues \u00a0fue notificado correctamente del tr\u00e1mite incidental, al correo \u00a0que reposa en la C\u00e1mara de Comercio para recibir \u00a0notificaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 DAVID MONTOYA SALAS, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos plasmados en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, insiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite incidental y las \u00a0dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00e9l se profieran, \u00a0necesariamente deben ser notificadas de manera personal al \u00a0directamente afectado, pues una omisi\u00f3n en tal sentido \u00a0indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0dentro de este los de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0notificaci\u00f3n personal resulta indispensable en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y que su desconocimiento es suficiente para \u00a0dejar sin efecto lo actuado dentro del referido tr\u00e1mite, por \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201crevoque \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar ampare los derechos que me \u00a0fueron vulnerados por la autoridad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 DAVID MONTOYA SALAS \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JOS\u00c9 DAVID MONTOYA SALAS cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 31 de marzo del a\u00f1o 2023, por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 su \u00a0solicitud de nulidad y modific\u00f3 la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta, eliminando el arresto y aumentando la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional, en pac\u00edfica jurisprudencia, ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, esto es, \u00a0siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho (CSJ \u00a0STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T\u2013482 \u00a0de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0(T\u2013482 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues el juzgado \u00a0accionado no obr\u00f3 de manera arbitraria \u00a0o caprichosa \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en el auto controvertido se estudiaron en detalle los \u00a0argumentos planteados por el actor frente a una posible nulidad por \u00a0indebida integraci\u00f3n al contradictorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0frente, a lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionada \u00a0en el escrito de fecha 21 de marzo del a\u00f1o en curso, en \u00a0relaci\u00f3n con la supuesta irregularidad en las notificaciones \u00a0realizada al representante legal de la entidad accionada \u00a0en calidad de presidente hoy sancionado, baste con reiterar conforme \u00a0se anot\u00f3 en l\u00edneas precedentes que frente a cada una de \u00a0las notificaciones de las etapas procesales surtidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite al correo de la entidad la cual representa, hubo \u00a0pronunciamiento ejerciendo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0tal como obra en los escritos presentados por el doctor JOSE MIGUEL \u00a0ARANGO ISAZA, quien act\u00faa en condici\u00f3n de apoderado \u00a0judicial de la entidad accionada TERMOTASAJERO S.A. ESP, en virtud al \u00a0poder otorgado por su representante legal, luego es \u00a0evidente que el sancionado como representante de la citada entidad \u00a0estuvo enterado del tr\u00e1mite y actu\u00f3 ejerciendo los \u00a0derechos y garant\u00edas que la ley le otorga, \u00a0raz\u00f3n por la que se considera que no existe ning\u00fan \u00a0vicio en tal sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si bien se plantea una posible irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0ya fue estudiada por los jueces competentes en el ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales, donde se le dijo al actor que dicha \u00a0irregularidad no tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que no afecta los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, el auto controvertido contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6070-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 130896 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0DAVID MONTOYA SALAS frente \u00a0al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}