{"id":73296,"date":"2024-03-07T22:26:10","date_gmt":"2024-03-07T22:26:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6069-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:10","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:10","slug":"stp6069-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6069-2023\/","title":{"rendered":"STP6069-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6069-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 130883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVONNE \u00a0NATALIA RODR\u00cdGUEZ SIERRA y C\u00c9SAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ \u00a0SIERRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 19 \u00a0de abril de 2023 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes \u00a0del proceso verbal sumario rad.: 11001-31-03-033-2017-00181. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0contradicci\u00f3n, los cuales fueron presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas \u00a0dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, adujeron, que fueron \u00a0demandados junto a los se\u00f1ores David Ricardo, John Alexander y \u00a0Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Maldonado, al interior del \u00a0proceso verbal sumario de simulaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or \u00a0Francisco Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, del cual le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en el que se pretend\u00eda \u00abse declarara la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en \u00a0la escritura p\u00fablica No. 628 del 05 de mayo de 2009, \u00a0protocolizada en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo Notarial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron, \u00a0que el fallador de primer grado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 22 de octubre del 2021, accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0actor, por lo que inconformes con la decisi\u00f3n, los se\u00f1ores \u00a0Natalia y C\u00e9sar Javier Rodr\u00edguez Sierra interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia \u00a0adiada 19 de mayo de 2022 confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, \u00a0que el apoderado judicial que representaba sus intereses para ese \u00a0momento les manifest\u00f3 que su mandato finalizaba hasta la etapa \u00a0procesal de la segunda instancia, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0quedarse sin defensa t\u00e9cnica se vieron obligados a presentar \u00a0directamente y sin conocimientos jur\u00eddicos el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron, \u00a0que el tribunal censurado mediante auto calendado 23 de junio de 2022 \u00a0se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n al considerar que los demandados carec\u00edan de \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, lo que imped\u00eda su intervenci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron, \u00a0que contra la anotada decisi\u00f3n interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de queja, argumentando su apoderado \u00a0que, \u00absi bien el razonamiento del Tribunal resulta v\u00e1lido \u00a0y acorde a la ley, no tuvo en cuenta que para su caso, se presentaron \u00a0situaciones particulares que eran necesarias evaluar [\u2026] al \u00a0carecer de conocimientos jur\u00eddicos y de una defensa t\u00e9cnica \u00a0que garantizara sus derechos, al igual que, ante la necesidad de \u00a0instaurar el recurso de casaci\u00f3n, decidieron interponerlo de \u00a0forma directa bajo la idea de que ello garantizar\u00eda de que el \u00a0proceso siguiera en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0mencion\u00f3, que la Hom\u00f3loga Civil sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n \u00abcon base en las excepciones para litigar en \u00a0causa propia contempladas en el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de \u00a01971, en cuanto a que, se observ\u00f3 que ninguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas se encuadra dentro del presente caso, raz\u00f3n \u00a0por la cual, cualquier memorial, incluido los recursos deb\u00edan \u00a0presentarse por conducto de apoderado judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, sostuvieron en su acci\u00f3n que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales enjuiciadas \u00a0fueron acorde a derecho, no es menos cierto que en las mismas se dio \u00a0prevalencia a la formalidad sobre lo sustancial, pues consideraron \u00a0los solicitantes del amparo que la ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0debi\u00f3 ser una situaci\u00f3n evaluada a profundidad, d\u00e1ndole \u00a0prevalencia a sus derechos fundamentales y al derecho sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales y, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, que reponga su decisi\u00f3n contenida en Auto del 23 de \u00a0junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, que conceda el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por mis \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, que conceda la oportunidad a mis poderdantes de presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n conforme a los criterios establecidos por \u00a0el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso y que \u00a0garantice una defensa t\u00e9cnica en el transcurso del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s \u00f3rdenes que considere el juez constitucional \u00a0pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que las decisiones judiciales controvertidas por los \u00a0quejosos no resultan arbitrarias \u00a0o caprichosas, \u00a0sino fundadas en un entendimiento v\u00e1lido de las normas, lo que \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el apoderado no hab\u00eda renunciado al proceso verbal, por lo \u00a0que se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y seguir con su tr\u00e1mite. Es as\u00ed que, \u00a0si hubiese existido la renuncia del togado que representaba sus \u00a0intereses, es \u201cun \u00a0aspecto que los accionantes pueden hacer valer ante el juez natural \u00a0competente, pero mientras tanto, esa situaci\u00f3n no los habilita \u00a0para actuar en nombre propio dentro del proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por IVONNE \u00a0NATALIA RODR\u00cdGUEZ SIERRA y C\u00c9SAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ \u00a0SIERRA, a trav\u00e9s de apoderado, quienes \u00a0afirman que no se ha cuestionado que las decisiones adoptadas fueran \u00a0irracionales o groseras, sino que el reproche se eleva contra sus \u00a0apoderados civiles, quienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0interpusieron el primer paso hacia un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cual es, elevar la solicitud por escrito ante el \u00a0Tribunal, dentro de los t\u00e9rminos, hecho que no generaba mayor \u00a0trabajo que hacer un simple memorial expresando la intenci\u00f3n \u00a0de la interposici\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, son enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0debate propuesto no versa sobre una defensa t\u00e9cnica \u00a0deficiente, sino sobre una falta de defensa t\u00e9cnica, es decir, \u00a0una irregularidad absoluta que dej\u00f3 sin la oportunidad de \u00a0seguir debatiendo el derecho en una sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata tambi\u00e9n que, ante la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0el efecto es definitivo, decisivo y evidente en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por cuanto, ven truncados sus deseos de continuar dando una \u00a0batalla jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0le [sic] amparen los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, entre otros, a mis poderdantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, IVONNE NATALIA RODR\u00cdGUEZ SIERRA y C\u00c9SAR \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ SIERRA cuestionan, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto CSJ \u00a0AC4477-2022 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00e9stos contra la sentencia del 19 de mayo de \u00a02022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que en dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3, entre otras, en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que vulner\u00f3 \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la defensa t\u00e9cnica y la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia \u00a0del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no quiere decir, sin embargo, como parecieran entenderlo los \u00a0accionantes, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(C-173 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0el presente caso, la judicatura no priv\u00f3 a los accionantes del \u00a0derecho al debido proceso por el hecho de declarar que no era v\u00e1lido \u00a0que acudieran al recurso de casaci\u00f3n por cuenta propia, pues \u00a0cualquier memorial, incluidos los recursos, ten\u00eda que \u00a0presentarse por conducto de apoderado judicial para ser tramitado, \u00a0pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo \u00a0por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos \u00a0en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se expuso con precisi\u00f3n que la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0no estaba consagrada dentro de las excepciones para litigar en causa \u00a0propia, contempladas en el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de \u00a01971. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Tampoco \u00a0se observa que hubiera privado a los accionantes del derecho a \u00a0acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto \u00a0trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir, pues para la fecha en que los se\u00f1ores \u00a0Rodr\u00edguez Sierra presentaron el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0cuenta propia, no le hab\u00edan revocado el poder a su apoderado, \u00a0ni \u00e9ste hab\u00eda renunciado al mandato, por lo que se \u00a0concluye que s\u00ed contaban con apoderado judicial (CSJ \u00a0STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, en la impugnaci\u00f3n se afirma que, en realidad, \u00a0no se cuestiona la razonabilidad de los autos que no concedieron el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sino la actuaci\u00f3n del abogado \u00a0contractual, que no lo interpuso pudiendo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichos argumentos no fueron conocidos por la primera \u00a0instancia, con lo que se est\u00e1 usando el recurso para subsanar \u00a0las deficiencias de la demanda de tutela y no se est\u00e1n \u00a0refutando las consideraciones expuestas por el a \u00a0quo, \u00a0lo cual es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, lo que pretenden ahora los accionantes es utilizar la tutela \u00a0como instancia adicional para reabrir el debate que finaliz\u00f3 a \u00a0favor de su contraparte en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6069-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 130883 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVONNE \u00a0NATALIA RODR\u00cdGUEZ SIERRA y C\u00c9SAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ \u00a0SIERRA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}