{"id":73294,"date":"2024-03-07T22:26:09","date_gmt":"2024-03-07T22:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6066-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:09","slug":"stp6066-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6066-2023\/","title":{"rendered":"STP6066-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>V.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.STP6066-2023 \u00a0<\/p>\n<p>IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131164 \u00a0<\/p>\n<p>X.Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA \u00a0AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, Bancolombia S.A. y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral rad.: \u00a0680013105004-2018-00101. \u00a0<\/p>\n<p>XII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CLAUDIA AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR llam\u00f3 a juicio a \u00a0Bancolombia S.A. con el objeto de que se declarara que el 1 de abril \u00a0de 1993 celebraron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, el cual finaliz\u00f3 porque su empleadora \u00abla \u00a0violent\u00f3 en su voluntad y la llev\u00f3 a error para que \u00a0presentara carta de renuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a06 de \u00a0agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre la se\u00f1ora CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR \u00a0y BANCOLOMBIA S.A. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral regida \u00a0por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido con extremos \u00a0temporales del 1 de abril de 1993 y el 31 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de fondo de cosa juzgada \u00a0propuesta por BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en costas a la demandante CLAUDIA \u00a0<\/p>\n<p>AZUCENA \u00a0SUAREZ VILLAMIZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 \u00a0de noviembre de 2021, tras la apelaci\u00f3n presentada por CLAUDIA \u00a0AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CLAUDIA AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ AL609, 25 \u00a0ene. 2023, Rad.: 93671, declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a065 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, CLAUDIA \u00a0AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostiene, en t\u00e9rminos generales, que los juzgadores de \u00a0instancia valoraron de manera err\u00f3nea el certificado expedido \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia en el que se dec\u00eda \u00a0que Juan Jos\u00e9 Bonilla Londo\u00f1o era el gerente de gesti\u00f3n \u00a0comercial de Bancolombia, pues \u00e9ste confes\u00f3 que no \u00a0estaba acreditado para suscribir el acuerdo de terminaci\u00f3n \u00a0voluntaria del contrato de trabajo y el pago de bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutelar, proteger a mi mandante en sus derechos fundamentales \u00a0Principio de Dignidad humana, Principio el derecho al trabajo, \u00a0Principio la buena Fe, Principio Debido proceso, Principio acceso a \u00a0la administracion [sic] de justicia, Principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia del amparo decretado, dejar sin efectos las fallos \u00a0de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de \u00a0Bucsramanga [sic] y del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaamanga [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar que las pretensiones de las demanda se cumplan por parte de \u00a0Bancolombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La tutela fue asignada, inicialmente, por reparto, al despacho del H. \u00a0Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2023, avoc\u00f3 \u00a0su conocimiento y orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seguido a esto, el 30 de mayo de 2023, en virtud de una de las \u00a0respuestas obtenidas de los involucrados al tr\u00e1mite, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que el reproche se hac\u00eda \u00a0extensivo al auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, decret\u00f3 la nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a partir del prove\u00eddo del 25 de mayo de 2023, dejando \u00a0a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente, por competencia, a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 2 de junio de 2023, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de instancia se adopt\u00f3 con base en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por las partes, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n en \u00a0debida forma de las pruebas obrantes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Representante Judicial de Bancolombia S.A. sostuvo que las \u00a0providencias judiciales se encuentran en firme y est\u00e1n \u00a0enmarcadas dentro del debido proceso y derecho de defensa propios de \u00a0un proceso laboral ordinario, por lo que la accionante pretende poner \u00a0en \u201ctela \u00a0de juicio la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la discusi\u00f3n gira en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de supuestas v\u00edas de hecho en el \u00a0auto CSJ \u00a0AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la \u00a0demanda para la adecuada soluci\u00f3n del caso (CSJ \u00a0STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424). \u00a0<\/p>\n<p>XIII.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CLAUDIA AZUCENA SU\u00c1REZ VILLAMIZAR \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto CSJ \u00a0AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia \u00a0del 4 \u00a0de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la buena \u00a0fe, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una \u00a0vez m\u00e1s, las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n para \u00a0verificar si el contrato de transacci\u00f3n suscrito con \u00a0Bancolombia S.A. tiene validez o si, por el contrario, se puede \u00a0entender que fue enga\u00f1ada y, en consecuencia, su \u00a0consentimiento estuvo viciado al firmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, en la sentencia de segunda instancia del 4 \u00a0de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto sometido a debate de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, desde ahora puede afirmarse, sin lugar a dudas, que las \u00a0afirmaciones en que descansa la alzada, no tienen la virtualidad de \u00a0generar la ineficacia del acuerdo suscrito por las partes; en primer \u00a0lugar, porque quien \u00a0actu\u00f3 como representante del empleador \u2013 JUAN JOSE \u00a0BONILLA LONDO\u00d1O contaba con las calidades para hacerlo, \u00a0ostentando en aquel momento el cargo de Gerente de Gesti\u00f3n \u00a0Comercial Nacional Colectivo, reconocido siempre por la demandante \u00a0como representante de su empleador, \u00a0tan as\u00ed que, en parte alguna del l\u00edbelo, se mencion\u00f3 \u00a0sobre su ausencia de capacidad para suscribir el acuerdo \u00a0transaccional por carecer de facultades para ejercer la \u00a0representaci\u00f3n legal de la entidad, la que valga resaltar se \u00a0encuentra consignada en el certificado expedido por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia- folio 52 expediente f\u00edsico- \u00a0documento en el que se indica que ejerce la representaci\u00f3n \u00a0legal de BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es cierto, como lo concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, que la actora no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0cualquier vicio en el consentimiento, que no puede calificarse el \u00a0comportamiento del empleador como arbitrario, injusto o caprichoso, \u00a0solo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, revisado el documento contentivo del acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0que las partes celebraron, se observa que el objeto primordial del \u00a0negocio, lo fue, la decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de la \u00a0trabajadora como de la sociedad demandada de poner fin de mutuo \u00a0acuerdo a la relaci\u00f3n laboral que manten\u00edan, sin que se \u00a0observe la existencia del error que manifiesta en particular la \u00a0demandante, que permita inferir que la expresi\u00f3n de su \u00a0decisi\u00f3n haya estado afectada, pues si \u00a0bien en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el \u00a0representante legal de la sociedad demandada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el origen del acuerdo suscrito por las partes, fue iniciativa del \u00a0empleador, la propuesta sin lugar a dudas fue puesta en conocimiento \u00a0de la trabajadora, como as\u00ed ella lo acept\u00f3, \u00a0para de encontrarla ajustada, se aceptara y por ende se firmara, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, su reproche en casaci\u00f3n fue resumido de la \u00a0siguiente manera en el \u00a0auto CSJ \u00a0AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal: (i) dio por demostrada, sin estarlo, la representaci\u00f3n \u00a0legal de Bancolombia S.A. en el contrato de transacci\u00f3n y (ii) \u00a0no le otorg\u00f3 valor probatorio a la confesi\u00f3n que el \u00a0representante legal de Bancolombia S.A. realiz\u00f3 en lo \u00a0referente a dicho punto en el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primer reparo, indica que al suscribir el acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0objeto de controversia, Juan Jos\u00e9 Bonilla invoc\u00f3 su \u00a0calidad de \u00abGerente de Gesti\u00f3n Comercial Nacional de \u00a0Colectivo\u00bb de Bancolombia S.A., cargo que no se menciona \u00a0espec\u00edficamente en los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de Bancolombia S.A. expedidos por la \u00a0Superintendencia Financiera, pues en dichos documentos \u00fanicamente \u00a0\u00abse encuentra el nombre de JUAN JOS\u00c9 BONILLA LONDO\u00d1O, \u00a0pero, en ninguno de ellos manifiesta la calidad de gerente de gesti\u00f3n \u00a0comercial nacional de colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, expresa que el ad quem apreci\u00f3 indebidamente el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n en cita, desatino \u00a0que ocasion\u00f3 que tuviera por demostrado, sin estarlo, \u00abla \u00a0representaci\u00f3n legal de Bancolombia en el contrato de \u00a0transacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, argumenta que en el interrogatorio de parte Juan Jos\u00e9 \u00a0Bonilla confes\u00f3 que en el certificado de existencia no se \u00a0registraba el cargo de Gerente de Gesti\u00f3n Comercial Nacional \u00a0de Colectivos que invoc\u00f3 al suscribir el contrato de \u00a0transacci\u00f3n, aspecto que el Tribunal no apreci\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto, se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0por falta de t\u00e9cnica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, la recurrente censura la \u00abfalta de apreciaci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento autentico (sic) y \u00a0de una confesi\u00f3n judicial\u00bb. En este punto, igualmente \u00a0incurre en una imprecisi\u00f3n insalvable, dado que las dos \u00a0infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento \u00a0probatorio, pues no puede darse una mala intelecci\u00f3n de una \u00a0prueba de la que a su vez se aduce la falta de valoraci\u00f3n, \u00a0como ocurre en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asimismo, la Sala advierte que aun cuando la v\u00eda escogida por \u00a0la censura fue la indirecta, lo cierto es que en varios apartes de la \u00a0demanda plantea reparos relativos a la validez del certificado de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para acreditar la calidad de \u00a0representante legal de Juan Jos\u00e9 Bonilla Londo\u00f1o, lo \u00a0cual supone una mixtura de cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0en una misma acusaci\u00f3n, que se asemeja m\u00e1s a un alegato \u00a0de instancia, ajeno a la l\u00f3gica y los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n debe dirigirse a cuestionar todas \u00a0las apreciaciones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que \u00a0fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas \u00a0tiene la capacidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto con la que aquella viene resguardada en casaci\u00f3n, la \u00a0acusaci\u00f3n no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y CSJ \u00a0AL797-2021) y el recurso debe declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta \u00a0Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l \u00a0de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, pues su labor, siempre \u00a0que el recurrente plantee adecuadamente la acusaci\u00f3n, se \u00a0limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer \u00a0si el juez de apelaciones al dictarla observ\u00f3 las normas \u00a0jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el \u00a0conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los t\u00e9rminos analizados, la demanda de casaci\u00f3n se \u00a0asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las instancias respectivas \u00a0que a una argumentaci\u00f3n adecuada y concisa, en la cual el \u00a0recurrente cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar de forma \u00a0clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0el Colegiado de instancia al adoptar la decisi\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, ni puede acudirse a \u00e9sta cada \u00a0vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 7 de junio de 2023, a las 10:56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m., a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, reynaldoamayam@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jbyronabog@yahoo.es y seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II. \u00a0 III. \u00a0 IV.CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 V.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 VI. \u00a0 VII. \u00a0 VIII.STP6066-2023 \u00a0 IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131164 \u00a0 X.Acta \u00a0114 \u00a0 XI. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}