{"id":73293,"date":"2024-03-07T22:26:09","date_gmt":"2024-03-07T22:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6065-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:09","slug":"stp6065-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6065-2023\/","title":{"rendered":"STP6065-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>V.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.STP6065-2023 \u00a0<\/p>\n<p>IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131078 \u00a0<\/p>\n<p>X.Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0sociedad \u00a0DIRECCI\u00d3N DE COBRANZA LIMITADA -DIRICOBROS LTDA- contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL N. 3 de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral rad.: 2015-00679. \u00a0<\/p>\n<p>XII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hernel David Alvarado Galeano llam\u00f3 a juicio a Diricobros \u00a0Ltda. -y \u00a0sus socios- \u00a0con el objeto de que se declarara la existencia de dos contratos \u00a0realidad: i) desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de \u00a02012; y ii) desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de \u00a02015. As\u00ed como la responsabilidad solidaria de sus socias \u00a0Mar\u00eda Fernanda Barreto Rozo y Ana Patricia Rozo Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a021 \u00a0de febrero de 2018, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre la sociedad DIRECCI\u00d3N DE COBRANZAS LTDA. &#8211; \u00a0DIRICOBROS LTDA. y el se\u00f1or HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO [\u2026] \u00a0se verificaron dos contratos de trabajo, en donde el primero estuvo \u00a0vigente entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, \u00a0y el segundo desde el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015, \u00a0como se hizo constar en la certificaci\u00f3n, desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de Asesor de Cobranzas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que entre la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA., &#8211; \u00a0GRUNALCO LTDA., y el se\u00f1or HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO [\u2026] \u00a0se verific\u00f3 un contrato de trabajo, vigente desde el 2 de mayo \u00a0de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de Asesor de Cobranzas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la sociedad DIRECCI\u00d3N DE COBRANZAS LTDA. \u2014 \u00a0DIRICOBROS LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas se\u00f1ora \u00a0ANA PATRICIA ROZO CORTES y se\u00f1ora MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0BARRETO ROZO, s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad \u00a0de cada socio, a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or HERNEL \u00a0DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuaci\u00f3n \u00a0se indican: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CONTRATO \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$751.923,00 \u00a0por cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$48.711,00 \u00a0por intereses legales de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$48.711,00 \u00a0por sanci\u00f3n por no pago de los intereses legales de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$751.923,00 \u00a0por primas de servicios \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$388.819,00 \u00a0por compensaci\u00f3n de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0aportes a pensi\u00f3n para los periodos comprendidos entre el 2 de \u00a0mayo de 2011 y el 7 de septiembre de 2012; aportes que deber\u00e1n \u00a0cancelarse conforme al c\u00e1lculo actuarial que debe efectuar el \u00a0fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos \u00a0de pensiones a la cual est\u00e1 afiliado el demandante, c\u00e1lculo \u00a0que deber\u00e1 efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los a\u00f1os \u00a02011 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS \u00a0DEL SEGUNDO CONTRATO \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.450.411,00 \u00a0por cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$192.041,00 \u00a0por intereses legales de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.450.411,00 \u00a0por primas de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.028.125,00 \u00a0por compensaci\u00f3n de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$69.700,80 \u00a0diarios por indemnizaci\u00f3n moratoria, a partir del 14 de marzo \u00a0de 2015 hasta el d\u00eda 13 de marzo de 2017, conforme al art\u00edculo \u00a065 C.S.T., con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0ley 789 de 2002, y de ah\u00ed en adelante se pagar\u00e1n \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superfinanciera, a partir \u00a0del d\u00eda 14 de marzo de 2017 y hasta cuando se efect\u00fae \u00a0el pago de las prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$15&#8217;996.446,00 \u00a0de sanci\u00f3n por no afiliaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas a un fondo. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0aportes a pensi\u00f3n para los periodos comprendidos entre el 01 \u00a0de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015; aportes que deber\u00e1n \u00a0cancelarse conforme al c\u00e1lculo actuarial que debe efectuar el \u00a0fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos \u00a0de pensiones a la cual est\u00e1 afiliado el demandante, c\u00e1lculo \u00a0que deber\u00e1 efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los a\u00f1os \u00a02012 y 2013, y para el a\u00f1o 2014 con un salario de $2&#8217;448.515. \u00a0y para el a\u00f1o 2015 con un salario de $2.091.024. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA. \u00a0&#8211; GRUNALCO \u00a0LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas MANUEL BARRETO \u00a0ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES, s\u00f3lo hasta el l\u00edmite \u00a0de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del \u00a0se\u00f1or HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que \u00a0a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$751.923,00 \u00a0por cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$48.711,00 \u00a0por intereses legales de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$48.711,00 \u00a0por sanci\u00f3n por pago de los intereses legales de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$751.923,00 \u00a0por primas de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$388.819,00 \u00a0por compensaci\u00f3n de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0aportes a pensi\u00f3n para los periodos comprendidos entre el 02 \u00a0de mayo de 2011 y el 07 de septiembre de 2012; aportes que deber\u00e1n \u00a0cancelarse conforme al c\u00e1lculo actuarial que debe efectuar el \u00a0fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondo de \u00a0pensiones a la cual est\u00e1 afiliado el demandante, c\u00e1lculo \u00a0que deber\u00e1 efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los a\u00f1os \u00a02011 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a los demandados de las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Declarar no probadas las excepciones propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 \u00a0de abril de 2018, tras las apelaciones presentadas por ambas partes, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se DECLARA \u00a0probada parcialmente la prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0los literales f, y h de los numerales TERCERO, y CUARTO, para en su \u00a0lugar CONDENAR a las sociedades DIRECCI\u00d3N DE COBRANZAS &#8211; \u00a0DIRICOBROS LTDA, y los socios ANA PATRICIA ROZO CORTES, y MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO ROZO y a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS- \u00a0GRUNALCO LTDA, y a sus socios MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA \u00a0ROZO CORTES a devolver a HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, los aportes \u00a0pensionales pagados por \u00e9ste y causados dentro de las \u00a0relaciones laborales en la proporci\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0los literales b, c, d y e del numeral TERCERO en cuanto dict\u00f3 \u00a0condenas contra DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago \u00a0de las siguientes sumas de dinero: por intereses a las cesant\u00edas \u00a0con sanci\u00f3n $4.147, por prima de servicios $25.187, y por \u00a0vacaciones la suma de $290.371. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0los literales a, b, c, d y f del numeral TERCERO en cuanto dict\u00f3 \u00a0condenas a DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las \u00a0siguientes sumas de dinero: por cesant\u00edas $3.624.542; por \u00a0intereses a las cesant\u00edas con sanci\u00f3n $756.849, por \u00a0prima de servicios $3.624.542; y para disponer como base del pago de \u00a0sanci\u00f3n moratoria la suma diaria de $80.889. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0los literales b, c, d y e del numeral CUARTO, en cuanto dict\u00f3 \u00a0condenas en contra de la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS- \u00a0GRUNALCO LTDA-, y sus socios para disponer el pago de las siguientes \u00a0sumas: por intereses a las cesant\u00edas con sanci\u00f3n \u00a0$4.147, por prima de servicios $25.187, y por vacaciones la suma de \u00a0$290.371. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mar\u00eda Fernanda Barreto Rozo, Ana Patricia Rozo Cort\u00e9s y \u00a0Diricobros Ltda., de manera conjunta, hicieron uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, buscando la absoluci\u00f3n de \u00a0la totalidad de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL138, 31 ene. 2023, \u00a0Rad.: 85156, no cas\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, Diricobros \u00a0Ltda. interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostiene, en t\u00e9rminos generales, que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 desconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0multiplicidad de pruebas documentales obrantes en el proceso e \u00a0incluso el reconocimiento expreso formulado por el actor en el \u00a0sentido de que se postul\u00f3 y manej\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0contractual enmarcada y definida como de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, m\u00e1s nunca como de car\u00e1cter \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, refiere que, en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0las relaciones de car\u00e1cter contractual que existieron entre \u00a0las Accionantes y las Entidades demandadas que tienen una connotaci\u00f3n \u00a0eminentemente civil y como en cualquier otra relaci\u00f3n \u00a0contractual el principio de la buena f\u00e9 [sic] rige \u00a0intr\u00ednsecamente tal vinculo [sic] principio que prevalece \u00a0independientemente de si el v\u00ednculo contractual consta en un \u00a0documento o simplemente se establece de manera verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos la Sentencia de Casaci\u00f3n emitida \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n [\u2026] para que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0emita nuevamente la providencia que en Derecho corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de mayo del 2023, se requiri\u00f3 al abogado Carlos Escobar \u00a0Caballero con el prop\u00f3sito de que aportara el poder especial \u00a0para para representar los intereses de Diricobros LTDA dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 1 de junio de 2023, el abogado subsan\u00f3 la falencia en punto \u00a0de la legitimaci\u00f3n para intervenir en representaci\u00f3n de \u00a0la demandante, por lo que, el mismo d\u00eda, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de amparo \u00a0y dispuso integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0aludidos, pues la decisi\u00f3n controvertida no fue caprichosa \u00a0ni arbitraria, \u00a0sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del articulo 2 de la \u00a0Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0pues actu\u00f3 de acuerdo a lo establecido en la ley procesal \u00a0laboral y \u201cno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ac\u00e1 accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hernel David Alvarado Galeano, demandante en el proceso laboral rad.: \u00a0rad.: 2015-00679, sostuvo que los jueces de instancia fallaron \u00a0conforme a las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, las cuales \u00a0acreditaron la prestaci\u00f3n personal del servicio, cumpliendo \u00a0con los elementos de un contrato laboral, con lo que la sociedad \u00a0accionante solo muestra inconformidad con las decisiones emitidas \u00a0buscando una nueva providencia a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del \u00a0presente tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>XIII.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, Diricobros Ltda. \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL138, 31 ene. 2023, Rad.: 85156, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que no cas\u00f3 la emitida en segunda instancia por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reproches de la sociedad accionante no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la sociedad demandante simplemente pretende que el juez de tutela \u00a0estudie, una vez m\u00e1s, las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0para verificar si los contratos celebrados con el ciudadano Hernel \u00a0David Alvarado Galeano eran de car\u00e1cter civil o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces de instancia y ante la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, si bien en la demanda de tutela la sociedad \u00a0accionante no es enf\u00e1tica frente a la evidencia que, en su \u00a0opini\u00f3n, no fue valorada correctamente, en la \u00a0sentencia controvertida \u00a0la Sala accionada estudi\u00f3 la totalidad de los elementos de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la aludida acusaci\u00f3n por error \u00a0del fallador derivada de la falta y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas arrimadas al plenario, \u00a0que condujeron al Tribunal a confirmar la sanci\u00f3n moratoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del CST, la Corte estima lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el sentenciador colegiado que hab\u00eda lugar a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST \u00a0impuesta a los demandados bajo las mismas consideraciones del juez de \u00a0primera instancia, en cuanto a la existencia de tres contratos de \u00a0trabajo, que no de prestaci\u00f3n de servicios y adicionalmente, \u00a0as\u00ed lo infiri\u00f3 del examen del interrogatorio del \u00a0representante legal de las sociedades, Manuel Barreto; del dicho de \u00a0los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell Astrid Corredor, Mary \u00a0Aldana Rodr\u00edguez y Giovanni Arias y de la circular \u00a0informativa, contratos de prestaci\u00f3n de servicios y relaciones \u00a0de cobros por honorarios, que reposan en el expediente (f.\u00b024, \u00a025, 55, 57, 62 y 65 y 81 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed deriv\u00f3 que el actor estuvo supeditado al \u00a0acatamiento de instrucciones, \u00f3rdenes, par\u00e1metros y \u00a0exigencias de rendici\u00f3n de informes sobre el manejo de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los clientes y las visitas \u00a0realizadas en sus funciones de asesor\u00eda de cobranzas \u00a0desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con \u00a0herramientas y equipos de c\u00f3mputo y tecnolog\u00eda \u00a0suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo \u00a0impuestos por los demandados; es decir, la subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de \u00a0cartera \u00abCarmenza\u00bb sobre el actor, fue durante todo el \u00a0tiempo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al interrogatorio de parte del demandante denunciado por \u00a0la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se \u00a0deduce confesi\u00f3n alguna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0191 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el juez colegiado, no desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 24 del CST, \u00a0que del an\u00e1lisis probatorio surgieron los contratos realidad \u00a0disfrazados con unos supuestos de prestaci\u00f3n de servicios, con \u00a0los que se pretendi\u00f3 ocultar una verdadera relaci\u00f3n de \u00a0trabajo, en tanto es claro que las compa\u00f1\u00edas \u00a0enjuiciadas ejercieron subordinaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el \u00a0accionante y sus funciones nunca fueron aut\u00f3nomas e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso mencionar que efectivamente la sanci\u00f3n del art\u00edculo \u00a065 del CST, no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, que el \u00a0juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no \u00a0justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede \u00a0por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se \u00a0ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador \u00a0moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneraci\u00f3n, bajo \u00a0el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios personales suscritos bajo el \u00a0convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una \u00a0relaci\u00f3n distinta de la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno a la afirmaci\u00f3n de los impugnantes en el sentido de \u00a0que el demandante present\u00f3 cuentas de cobro y nunca reclam\u00f3 \u00a0el pago de aportes o cotizaciones, o que manifest\u00f3 \u00abbajo \u00a0juramento que presta servicios por concepto de honorarios (f.\u00b0345 \u00a0y 344)\u00bb, esta Sala ha discurrido que \u00abal declararse que \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica que uni\u00f3 a las partes en \u00a0contienda fue de naturaleza laboral y no de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido \u00a0contrario, sin hesitaci\u00f3n ninguna, no produce efecto alguno, \u00a0aun, se insiste, as\u00ed se haya efectuado con el avenimiento \u00a0expreso del trabajador\u00bb (CSJ SL1671-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de \u00a0la censura est\u00e1n lejos de demostrar la comisi\u00f3n de \u00a0errores del juez colegiado y una desviaci\u00f3n probatoria \u00a0manifiesta o evidente del ad quem, lo que conduce a considerar que el \u00a0cargo no sale avante y en consecuencia, no se casar\u00e1 el fallo \u00a0atacado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues la \u00a0sentencia controvertida est\u00e1 fundamentada en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente (CSJ \u00a0SL16572-2016), \u00a0la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y \u00a0ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la sociedad accionante, quien pretende hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 2 de junio de 2023, a las 7:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m., a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mariabarretorozzo@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ernestoqaboqado@gmail.com, mabalcobrosltda@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escobarcaballerocarlos@yahoo.es, ANAR.NINOP@UNILIBRE.EDU.CO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto@gdcobros.com, asesor04.grunalco@etb.net.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diricobrosltda@hotmail.com, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntoslaborales@procuraduria.gov.co y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II. \u00a0 III. \u00a0 V.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 VI. \u00a0 VII. \u00a0 VIII.STP6065-2023 \u00a0 IX.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131078 \u00a0 X.Acta \u00a0114 \u00a0 XI. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}