{"id":73292,"date":"2024-03-07T22:26:09","date_gmt":"2024-03-07T22:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6064-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:09","slug":"stp6064-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6064-2023\/","title":{"rendered":"STP6064-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6064-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta111. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante GASPAR \u00a0CASTRO PEREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y la igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de dicha especialidad y capital y el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0vigila \u00a0la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n que, por los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas y municiones y, hurto calificado agravado que le \u00a0impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali a \u00a0GASPAR \u00a0CASTRO PEREA, \u00a0en sentencia de 9 de marzo de 2016, por hechos ocurridos entre el 2 y \u00a0el 6 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 a dicho ciudadano la libertad condicional, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0de 17 de marzo de 2023, el citado despacho resolvi\u00f3 no reponer \u00a0dicha determinar y conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dichas determinaciones, GASPAR \u00a0CASTRO PEREA acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en \u00a0que: i) no era viable aplicarle la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto, dicha norma \u00a0fue derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014; ii) \u00a0debe tenerse en cuenta el adecuado proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha cumplido, as\u00ed como que, el proceso finaliz\u00f3 por \u00a0la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, con lo cual, evit\u00f3 el \u00a0desgaste de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea como \u00a0pretensi\u00f3n, \u201cse \u00a0ordene a la autoridad accionada Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0de [\u2026] se decrete la nulidad de la providencia cuestionada \u00a0datada el 11 de octubre de 2022, para que en su lugar se me conceda \u00a0el beneficio a la libertad condicional de que trata el art\u00edculo \u00a064 del C. Penal modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 al que tengo derecho por satisfacer los requisitos de ley \u00a0para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, porque el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial \u00a0para debatir la providencia del 11 de octubre de 2022, pues contra \u00a0dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0encuentra pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expone que, conforme lo acredit\u00f3 con los anexos \u00a0aportados a la demanda de tutela, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, ya resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n de negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0reitera los argumentos tendientes a defender la tesis de la \u00a0viabilidad de concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la mencionada Corporaci\u00f3n de declarar \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad result\u00f3 acertado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura del escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que, el \u00a0accionante insiste en cuestionar la providencia del 11 de octubre de \u00a02022, mediante la cual, el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional y asegura que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el A-quo, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0ya fue resuelto, por lo que era viable un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de su inconformidad con la postura de negarle dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n insistentemente, la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro \u00a0de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida y acreditada con la \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada y las \u00a0vinculadas como terceros, en efecto, el Juzgado Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia de 11 de octubre de 2022 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional reclamada por GASPAR \u00a0CASTRO PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el mencionado ciudadano interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, fue resuelto en providencia de 17 de marzo de 2023, donde se \u00a0mantuvo la postura de negar el mecanismo sustitutivo y se concedi\u00f3 \u00a0el recurso vertical ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, el cual conforme lo concluy\u00f3 el A-quo \u00a0para \u00a0la fecha de emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por contera, no es posible mediante este mecanismo preferente, entrar \u00a0a valorar los argumentos contenidos en la providencia del 11 de \u00a0octubre de 2022, que es la cuestionada en este tr\u00e1mite \u00a0preferente. Adem\u00e1s, el presupuesto de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n al que refiere el actor con dicho fin, lo funda en \u00a0su actual estado de privaci\u00f3n de la libertad, sin embargo, tal \u00a0situaci\u00f3n en el caso concreto, no constituye una excepci\u00f3n \u00a0que habilite la intromisi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n el accionante de manera gen\u00e9rica \u00a0afirma que, el recurso de apelaci\u00f3n ya fue resuelto, sin \u00a0embargo, lo cierto es que, durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia intervino el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, quien refiri\u00f3 no haber recibido el \u00a0expediente para resolver recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que guarda coherencia con el plasmada el sistema de consulta de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, donde aparece que, finalmente \u00a0el expediente fue materialmente remitido a dicho juzgado para desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n el 29 de mayo de 2023, es decir que, \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, el \u00a0expediente se encontraba incluso pendiente de ser remitido a dicha \u00a0autoridad judicial para desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante precisar que, si bien junto a la demanda de tutela, el \u00a0accionante aport\u00f3 copia de la providencia de 9 de junio de \u00a02021, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra una providencia de 25 de noviembre de 2020, \u00a0emitida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja que, para esa \u00e9poca vigilaba el \u00a0cumplimiento de la pena, oportunidad donde tambi\u00e9n se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, lo cierto es que, el pronunciamiento de \u00a0aquel juzgado tuvo como fin resolver un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0diferente de aquel que el condenado promovi\u00f3 contra la \u00a0providencia de 11 de octubre de 2022 que hoy se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0importante precisar que, si bien, en el sistema de consulta de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se registra que, el 6 de junio \u00a0de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0de 11\/10\/2022, dicha determinaci\u00f3n, no podr\u00eda ser \u00a0analizada en esta sede de impugnaci\u00f3n, so pena de afectar \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6064-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131180 \u00a0 Acta111. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil 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