{"id":73289,"date":"2024-03-07T22:26:09","date_gmt":"2024-03-07T22:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6060-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:09","slug":"stp6060-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6060-2023\/","title":{"rendered":"STP6060-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6060 \u00a0-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular \u00a0del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0frente al fallo del 25 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y la autoridad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el accionante que, el 28 de noviembre de 2022, luego de haber \u00a0suscrito preacuerdo con la fiscal\u00eda dentro del radicado 11001 \u00a060 00000 2021 02136 00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra, la que no fue apelada, por lo tanto, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada; pese a ello, dijo, no ha remitido el expediente a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas se seguridad, \u00a0vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se encuentra preso en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y \u00a0Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n, \u00a0en sentencia del 25 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, concluy\u00f3 que las autoridades accionadas \u00a0no rindieron informe en el tr\u00e1mite de la tutela, por lo que \u00a0consider\u00f3 vulnerados las garant\u00edas del accionante. En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, y orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0Amparar el debido proceso vulnerado a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n. \u00a0En consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informen \u00a0al accionante el motivo por el cual el expediente 11001 60 00000 2022 \u00a002057 00, no ha sido remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0se mostr\u00f3 inconforme con el fallo de primera instancia. \u00a0Consider\u00f3 que en este caso existi\u00f3 un motivo suficiente \u00a0para que no se remitiera el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, en tanto la fase ejecutoria de la pena requiere que la \u00a0sentencia se encuentre ejecutoriada, condici\u00f3n que no se \u00a0cumple en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal de primer \u00a0grado, toda vez que si en su fallo identific\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se envi\u00f3 el expediente a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, no era dable concluir que la accionada \u00a0hab\u00eda desconocido los derechos de la parte actora. Recalc\u00f3 \u00a0que tampoco era de recibo aplicar la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0por la falta de contestaci\u00f3n de la tutela, teniendo en cuanta \u00a0los resultados de las averiguaciones adelantadas por el Tribunal. Al \u00a0margen de lo anterior, destac\u00f3 que contrario a lo expuesto en \u00a0el fallo, el Juzgado s\u00ed dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que la tutela no era procedente de \u00a0cara a las pretensiones del accionante, comoquiera que el interesado \u00a0no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al conceder el amparo deprecado por Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n. \u00a0Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0al debido proceso de la parte actora, por no informar acerca de las \u00a0razones por las cuales no remiti\u00f3 el expediente identificado \u00a0con el CUI 11001600000020210213600, ante los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, teniendo en cuenta que se identificaron dos actuaciones \u00a0judiciales y frente al radicado n.\u00ba 11001600000020220205700 no \u00a0se present\u00f3 una lesi\u00f3n al debido proceso del \u00a0accionante. Mientras tanto, en el proceso que se distingue con el n.\u00ba \u00a0110016000000 20210213601, se evidenci\u00f3 una tardanza \u00a0injustificada en la remisi\u00f3n a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, como lo reclama el accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, primero expondr\u00e1 lo \u00a0relacionado con la mora judicial, y luego se analizar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y \u00a0gestiones pertinentes, a fin de lograr una soluci\u00f3n del \u00a0conflicto que se pretende dilucidar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,3 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en \u00a0los eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que general \u00a0sobre carga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se \u00a0acreditan circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal de primera instancia encontr\u00f3 que la queja del \u00a0actor se refer\u00eda al proceso con radicado n.\u00ba \u00a011001600000020220205700. En ese orden, estableci\u00f3 que en esa \u00a0actuaci\u00f3n el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 no se \u00a0encontraba ejecutoriado, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. No obstante, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, a fin de \u00a0que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y el Centro de Servicios de esa especialidad le informaran a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n el \u00a0motivo por el cual, el expediente no hab\u00eda sido remitido a la \u00a0autoridad encargada de la vigilancia de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En este contexto, la Sala no comparte el an\u00e1lisis esbozado por \u00a0la primera instancia, ni la orden emitida a fin de amparar las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante, por las razones que \u00a0pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como primer aspecto, se destaca que el actor no esboza con suficiente \u00a0claridad si su reclamo se dirige por las presuntas omisiones en el \u00a0marco del proceso n.\u00ba 11001600000020210213600, o por la falta de \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n con radicado n.\u00ba \u00a011001600000020220205700. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se tomara en cuenta el radicado del proceso \u00a0enunciado en el escrito de tutela, se tendr\u00eda que el reclamo \u00a0se dirige frente al proceso n.\u00ba 110016000000 20210213600, puesto \u00a0que la demanda se inscribe: \u00abReferencia \u00a0CUI 110016000000 20210213600.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, si se atendieran los hechos descritos en el libelo, se \u00a0tendr\u00eda que la queja constitucional hace alusi\u00f3n al \u00a0radicado n.\u00ba 11001600000020220205700, toda vez que en ella se \u00a0indic\u00f3, que \u00abel \u00a0honorable juez que preside el Juzgado 6\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el pasado 28 de noviembre del a\u00f1o \u00a02022, opt\u00f3 por la decisi\u00f3n de proferir sentencia \u00a0condenatoria en mi contra (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la duda generada con los t\u00e9rminos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Sala encuentra desacertado que se escoja entra una y otra \u00a0actuaci\u00f3n a fin de analizar la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. M\u00e1xime si el actor no fue \u00a0requerido a fin de aclarar frente a cu\u00e1l de los dos procesos \u00a0dirig\u00eda su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para esta Sala es conveniente analizar las dos \u00a0actuaciones por separado, a saber, n.\u00ba 11001600000020220205700 y \u00a011001600000020210213600, y verificar si en alguna de estas se \u00a0presentaba una tardanza en el env\u00edo a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden, se tiene el diligenciamiento distinguido con el \u00a0radicado n.\u00ba 11001600000020220205700, cuyo conocimiento est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta actuaci\u00f3n, el 28 de noviembre de 2022, el juzgado de \u00a0conocimiento llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura del fallo, \u00a0luego de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo por el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. La sentencia fue apelada por uno \u00a0de los procesados, por lo cual, el 16 de diciembre de 2022 el \u00a0expediente fue remitido al Tribunal Superior a fin de que se desatara \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, resulta evidente que la autoridad accionada no ha \u00a0desconocido las garant\u00edas constitucionales del actor en el \u00a0contexto de la actuaci\u00f3n con radicado n.\u00ba \u00a011001600000020220205700, toda vez que la sentencia del 28 de \u00a0noviembre de 2022 no ha cobrado ejecutoria debido al recurso \u00a0formulado por uno de los co procesados. Por tanto, no resulta \u00a0procedente su remisi\u00f3n ante los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, como lo demanda el actor a trav\u00e9s \u00a0de su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que, contrario a lo decidido por la primera instancia, \u00a0tampoco es procedente conceder el amparo a fin de que el juzgado \u00a0accionado brinde una respuesta escrita al actor acerca de los motivos \u00a0de la no remisi\u00f3n del proceso al juez de penas, toda vez que \u00a0no obra una solicitud de parte del interesado reclamando dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia una raz\u00f3n de hecho o derecho que imponga al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de informar a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n sobre \u00a0la no remisi\u00f3n del proceso a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. Ello, pues ante la presentaci\u00f3n de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desde el \u00e1mbito procedimental lo procedente \u00a0es la remisi\u00f3n del expediente al superior para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la orden de amparo \u00a0proferida en la primera instancia, ya que, se insiste, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no conculc\u00f3 \u00a0los derechos del actor en el proceso n.\u00ba \u00a011001600000020220205700. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La segunda actuaci\u00f3n seguida contra el accionante se \u00a0identifica con radicado n.\u00ba 110016000000 20210213601, tambi\u00e9n \u00a0a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese diligenciamiento, el 28 de marzo de 2023 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, por medio de la cual se aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo logrado entre Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n y \u00a0otros con la Fiscal\u00eda, por los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, seg\u00fan acusaci\u00f3n radicado \u00a0interno 3628-6.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que posterior a la emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia no se reporta ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n por \u00a0parte de los sujetos procesales, as\u00ed como tampoco gestiones \u00a0administrativas por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, o del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de esa especialidad. Dicho en otras palabras, no se evidencia la \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra el fallo condenatorio, as\u00ed \u00a0como tampoco, la remisi\u00f3n del proceso al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que no obra informaci\u00f3n acerca del env\u00edo de \u00a0la actuaci\u00f3n por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0esa especialidad, para su posterior remisi\u00f3n a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, \u00a0se entiende que ninguna de estas actuaciones se ha dado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n allegado por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no se hace ninguna \u00a0referencia a este proceso y, mucho menos, se justifica la tardanza en \u00a0la remisi\u00f3n al juez encargado de la vigilancia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Sala es evidente que la autoridad accionada ha \u00a0incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada, en el adelantamiento \u00a0de un tr\u00e1mite netamente administrativo, como lo es la remisi\u00f3n \u00a0del expediente digital n.\u00ba 110016000000 20210213601 a los jueces \u00a0encargados de vigilar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama puesto de presente torna imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, a fin de garantizarle a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n el \u00a0pleno goce de su derecho al debido proceso en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta en el radicado n.\u00ba 110016000000 \u00a020210213601. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que, \u00a0en el marco de sus competencias, dentro las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0remitan el expediente con radicado n.\u00ba 110016000000 20210213601 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0encargados de vigilar la condena impuesta a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0el amparo deprecado por Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n en \u00a0el marco del \u00a0proceso \u00a0n.\u00ba \u00a011001600000020220205700, conforme a las razones expuestas en el \u00a0numeral 2.5. de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho al debido proceso de Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n dentro \u00a0de la causa identificada con el radicado n.\u00ba \u00a011001600000020220205700. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que, en el marco de sus \u00a0competencias, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remitan el expediente \u00a0con radicado n.\u00ba 110016000000 20210213601 a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad encargados de \u00a0vigilar la condena impuesta a Esteban \u00a0Joven Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Consulta de Procesos Nacional Unificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6060 \u00a0-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130991 \u00a0 Acta \u00a0111. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular \u00a0del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de 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